REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2021-00092-01 (71.635) Demandante: SOCIEDAD SUCESORES DE HORACIO GARCÍA SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, MUNICIPIO DE CORINTO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ INTERROGATORIO DE PARTE Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el auto proferido en el desarrollo de la audiencia inicial del 19 de julio de 2024, mediante el Tribunal Administrativo del Cauca negó el decreto de los interrogatorios de parte del alcalde, personero e inspector de policía del Municipio de Corinto (índice 2 SAMAI1).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante auto del 6 de abril de 2022 (índice 2 Samai2), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda promovida en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa por la sociedad Sucesores de Horacio García SAS contra3 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de 1 Archivo “3ED_049ActaAudienciaAi19(.pdf)”. 2 Archivo “12ED_008AutoINo061AdmiteD(.pdf)”. 3 El despacho precisa que mediante proveído del 2 de febrero de 2024 el tribunal ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Departamento del Cauca y el Municipio de Corinto (índice 2 SAMAI archivo “026AutoINo.022OrdenaVincularLitisConsortesNecesarios.pdf”). 2 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00092-01 (71.635) Demandante: Sociedad Sucesores de Horacio García SAS Reparación directa-CPACA Resuelve apelación de auto que negó pruebas obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación ilegal de un predio de propiedad de la demandante por parte de un grupo de indígenas pertenecientes al “Cabildo Indígena Resguardo Paéz”, y por la omisión de dar cumplimiento a una orden de restitución y desalojo emitida en una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho (índice 2 SAMAI4). 2.
Trámite en primera instancia En la contestación de la demanda la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó, entre otras, el decreto de las siguientes pruebas (índice 2 SAMAI5): “(…) se decrete el interrogatorio del personero(a) del municipio de Corinto Cauca, al (sic) señor alcalde municipal, e inspector de policía, en el periodo que corresponda, con el fin de que declaren y resuelvan el interrogatorio de parte formulado por este apoderado en relación a la problemática que hoy nos ocupa y que es de público conocimiento en relación a su cargo (…)”.
(fls. 40 y 41 – negrillas del texto original). 3. La providencia objeto de recurso El 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual negó por inconducente el decreto del interrogatorio de parte del alcalde, del personero y del inspector de policía del Municipio de Corinto, porque, de acuerdo con el artículo 195 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, “no tendrá validez la confesión de los representantes legales de las entidades públicas cualquiera que sea su orden o el régimen jurídico al que estén sometidas”.
(Índice 2 SAMAI6). 4. El recurso de reposición y en subsidio de apelación En desarrollo de la audiencia inicial el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio de 4 Archivo “5ED_001Demandapdf(.pdf)”. 5 Archivo “22ED_018Contest092pdf(.pdf)” 6 Archivo “52ED_048AudienciaInicialm(.mp4)” (minuto 26:50 a 27:29). 3 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00092-01 (71.635) Demandante: Sociedad Sucesores de Horacio García SAS Reparación directa-CPACA Resuelve apelación de auto que negó pruebas apelación (índice 2 SAMAI7) contra el auto que negó el decreto de la anterior prueba, en el que argumentó lo siguiente: “(…) del interrogatorio de parte que se pide a la Policía Nacional alusión al señor alcalde, al inspector de policía y de acuerdo a los hechos objeto de demanda presentada ante su honorable despacho, se puede ver que ellos pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a la situación de desalojo que se presentó en ese lugar, e igual forma de las actividades desplegadas para el día de los hechos y teniendo en cuenta también las pretensiones frente a las actividades desplegadas por parte de la Policía Nacional del municipio de Caloto y de igual forma de la actividad operacional donde se hizo el despliegue en la hacienda “La Granadita”, de igual forma (…) solicitaría se escuchara estos testigos (sic), Inspector de Policía, Personero, para que den fe de las circunstancias de las actividades desplegadas y tengamos certeza frente a los hechos objeto de la demanda.”. 5.
El auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de apelación El a quo confirmó la decisión recurrida y reiteró que la prueba solicitada es inconducente porque de acuerdo con el artículo 195 del CGP no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas y el interrogatorio de parte busca provocar la confesión8; por lo anterior, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado9.
I. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada en la audiencia inicial del 19 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó los interrogatorios de parte del personero, el alcalde y el inspector de policía del municipio de Corinto, solicitados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consistiría en determinar si en este caso concreto resultaba procedente decretar los interrogatorios de parte solicitados por la Policía Nacional; sin embargo, ninguno de los reparos concretos de la alzada se encaminó 7 Archivo “52ED_048AudienciaInicialm(.mp4)” (minuto 31:02 a 32:17). 8 Archivo “52ED_048AudienciaInicialm(.mp4)” (minuto 37:38 a 39:25). 9 Artículo 243.
Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…). 4 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00092-01 (71.635) Demandante: Sociedad Sucesores de Horacio García SAS Reparación directa-CPACA Resuelve apelación de auto que negó pruebas a controvertir los argumentos expuestos por el tribunal en el auto recurrido por medio de los cuales se negó el decreto de las pruebas examinadas.
El tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que los interrogatorios de parte deprecados son inconducentes porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 del CGP la confesión de los representantes legales de las entidades públicas carece de validez. Por su parte, en el recurso de alzada la autoridad recurrente sostuvo, en síntesis, que los llamados a rendir los interrogatorios de parte solicitados pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como sobre las actividades relacionadas con el desalojo de la hacienda “La Granadita”.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el reparo concreto esgrimido en el recurso de apelación no apunta a controvertir los fundamentos de la providencia mediante la cual se rechazaron por inconducentes los interrogatorios de parte solicitados, pues, no censura la aplicación de las normas invocadas por el tribunal que limitan el interrogatorio de parte de los representantes legales de entidades públicas, no señala los motivos por lo que considera que las pruebas sí son conducentes y, por ende, que deberían practicarse, así como tampoco indica un fundamento normativo o jurisprudencial que habilite la práctica de los medios de convicción solicitados. 2) Sin embargo, a pesar de que la consideración anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada, el despacho advierte que i) no era procedente decretar el interrogatorio de parte del alcalde del Municipio de Corinto porque el objetivo principal de dicho medio probatorio es provocar la confesión y tal medio de prueba carece de validez cuando se trata de representantes legales de entidades públicas, y ii) tampoco resultaba procedente decretar el interrogatorio de parte del inspector de policía ni del oersonero del municipio porque, como ellos no son parte del proceso, el medio probatorio procedente para obtener su declaración era la prueba testimonial, no el interrogatorio de parte, toda vez que ni el uno ni el otro son representantes legales del municipio. 6) Finalmente, el despacho aclara que la remisión normativa realizada por el tribunal al artículo 195 del CGP es innecesaria, pues, la declaración de los 5 Expediente: 19001-23-33-000-2021-00092-01 (71.635) Demandante: Sociedad Sucesores de Horacio García SAS Reparación directa-CPACA Resuelve apelación de auto que negó pruebas representantes de las personas jurídicas de derecho público se encuentra expresamente regulada en el artículo 217 del CPACA10.
Por lo anterior se confirmará el auto que negó el decreto del interrogatorio de parte del alcalde, inspector de policía y del personero municipal del municipio de Corinto. R E S U E L V E: 1°) Confírmase la decisión proferida en audiencia inicial del 19 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó el interrogatorio de parte del alcalde, inspector de policía y del personero municipal del municipio de Corinto. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
BMQM 10 “Artículo 217. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).” (negrillas del despacho).