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25000233700020170030101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-07-29

Radicación interna: 24786 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00301-01 (24786) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301-01 (24786) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2008. Sanción por imputación improcedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2009, HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en la que declaró total saldo a favor por $4.818.829.0002, que imputó a la declaración del siguiente periodo gravable3. El 5 de diciembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000140, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, y determinó como total saldo a favor $3.710.031.0004.

El acto de determinación fue demandado per saltum ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de febrero de 20225, el sentido de confirmar la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto demandado6.

El 22 de abril de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 1 Fls. 207 a 220 vto. c.p.2. 2 Fl. 64 c.p. 3 Fls. 12 c.a. 4 Fls. 18 a 35 c.a. 5 Exp. 25278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 A título de restablecimiento se declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2008.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00301-01 (24786) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3123820150000327, en el que propuso imponer sanción por imputación improcedente consistente en el reintegro de $1.108.798.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

El 10 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 3124120150001078, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración9, que fue decidido por la Resolución 007934 del 18 de octubre de 201610, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La sociedad Helmerich & Payne en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones11: «1.

Pretensiones […] 1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución Sanción 312412015000107 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes (DIAN), impuso a la Compañía sanción por imputación improcedente del saldo a favor por esta determinado en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, y 1.1.2.

La Resolución No. 007934 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el literal anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente. Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso a mi representada una sanción por imputación improcedente consistente en el reintegro de $1.108.798.000 del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta de 2008 que fuera imputado a la renta de 2009, más los intereses moratorios causados sobre el mismo tal como se observa en la parte resolutiva de los actos demandados. 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no procede la sanción por imputación improcedente que impuso la DIAN a mi representada, y en lugar de ello se archive el proceso. 1.3. Que se declare que no son de cargo de la compañía las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 7 Fls. 44 a 46 c.a. 8 Fls. 77 a 84 c.a. 9 Fls. 86 a 89 c.a. 10 Fls. 103 a 109 c.a. 11 Fl 3 a 4 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00301-01 (24786) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 634, 638, 670, 742, 828 y 829 del Estatuto Tributario • Circular DIAN 0175 de 2001 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos sancionatorios demandados son nulos porque: i) la administración notificó extemporáneamente el pliego de cargos; ii) se impusieron con fundamento en un menor saldo a favor determinado oficialmente producto de una sanción por disminución de pérdidas; iii) los intereses moratorios no proceden sobre sanciones; iv) el acto de determinación no se encuentra en firme por estar demandado ante la jurisdicción y; v) la DIAN impuso doble sanción -sanción por reducción de pérdidas en el acto de determinación y sanción por imputación improcedente mediante resolución- por los mismos hechos.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: El pliego de cargos se notificó dentro del término especial previsto en el artículo 670 del E.T.; contrario a lo afirmado por la demandante, el acto de determinación modificó los renglones «costos de ventas, otros costos, pérdida fiscal, sanciones y el saldo a favor»; conforme con el artículo 670 ib. procede el reintegro del monto imputado indebidamente junto con los intereses moratorios incrementados en un 50%, y así lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado; se cumplieron los requisitos para imponer la sanción, pues previamente se notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de imputación; y no existe vulneración al non bis in ídem pues se trató de dos hechos diferentes -el rechazo o disminución de las pérdidas fiscales declaradas e imputar un saldo a favor que no le pertenecía-.

AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: El pliego de cargos fue notificado oportunamente, porque la norma aplicable es el artículo 670 del E.T. y no el 638 ib. como argumentó la demandante. 12 Fls. 97 a 104 vto. c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00301-01 (24786) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los procesos de determinación y sancionatorio son «distintos y autónomos», y el único requisito para la procedencia de la sanción por imputación improcedente es la notificación del acto de determinación que modifique el saldo a favor declarado, sin que se requiera pronunciamiento judicial definitivo respecto de dicho acto.

No es cierto que la sanción discutida se impuso sólo por el rechazo de pérdidas en el proceso de determinación, pues se demostró que la demandada modificó los renglones «costos de ventas y pérdida líquida» lo que disminuyó el saldo a favor declarado, con lo cual se configura el supuesto previsto en el artículo 670 del E.T.; ni tampoco que los intereses moratorios se calculen sobre la sanción, dado que se ordenaron liquidar sobre el monto que se debe reintegrar por imputarse indebidamente.

A la contribuyente no se le impuso una doble sanción, pues los procesos liquidatorio y sancionatorio son trámites «distintos y autónomos y la génesis de las sanciones son hechos diferentes». No condenó en costas al no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y reiteró que no se podía imponer sanción por imputación improcedente cuando la disminución del saldo a favor declarado se dio como consecuencia de la sanción por disminución de pérdidas.

Insistió en que no es posible tomar una decisión definitiva sobre la sanción discutida, hasta tanto la LOR no se encuentre en firme y que los intereses moratorios no son procedentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad y reiteró los argumentos del recurso de apelación. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró lo aducido en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Alegó que la actuación de la administración y el fallo de primera instancia están ajustados a derecho, porque los procesos de determinación son independientes y distintos y; según lo previsto en el artículo 670 del E.T., cuando se modifique el saldo a favor objeto de imputación, procede la sanción prevista en el artículo referido, para lo cual se debe reintegrar la suma indebidamente imputada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que fue modificado por la Administración. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00301-01 (24786) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedencia de la sanción por imputación improcedente. Reiteración jurisprudencial13 Acorde con el artículo 670 del ET14, vigente al momento de expedirse las resoluciones demandadas, las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes15 pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes16.

Así pues, los saldos a favor declarados en renta y ventas tienen carácter provisional, precisamente porque las declaraciones que los reportan son pasibles de procesos de fiscalización en los que eventualmente puede ordenarse la modificación o el rechazo de los mismos a través de las respectivas liquidaciones oficiales de revisión. Se advierte entonces la coexistencia de dos actuaciones administrativas que, si bien concurrentes, operan de manera independiente con presupuestos fácticos y jurídicos diferenciales y en el curso de trámites autónomos: la de determinación oficial del impuesto y la sancionatoria que de ella se desprende, por cuenta del saldo a favor determinado17.

Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado.

Como lo ha señalado esta Sección18 «resulta indiscutible que pese a tratarse de dos procesos independientes, determinación del impuesto y sancionatorio por imputación improcedente, las resultas del primer proceso afectan directa e inescindiblemente al segundo». Sobre el particular, ha precisado la Sala que: «[ ] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de 13 Sentencias del 22 de octubre de 2020, Exp. 23919 y del 21 de octubre de 2021, Exp. 25026, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Con la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995.

Posteriormente modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 15 Sobre el particular, sentencias del 1 de agosto del 2019, exp. 23024, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de octubre de 2019, exp. 23867, CP. Milton Chaves García y del 29 de abril del 2020, exp. 22507, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 16 En relación con la sanción por imputación improcedente, en sentencia C-075 de 2004, que analizó la exequibilidad del artículo 670 del ET, la Corte Constitucional sostuvo que: “Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Como se indicó, ante un saldo a favor el contribuyente puede solicitar su devolución, su compensación con otras deudas tributarias o imputarlo a su declaración del período gravable siguiente. Cuando ocurre esta última situación y la administración, en el proceso de determinación del tributo, establece que no se genera un saldo a favor del contribuyente, hay lugar a su reintegro y al pago de intereses moratorios.

Es decir, el contribuyente debe pagar lo que omitió pagar y reconocer sobre esa suma intereses moratorios pues también aquí una parte del impuesto a cargo no se pagó oportunamente. […] en este evento los intereses moratorios no se incrementan a título de sanción, en un 50%, situación comprensible en tanto se trata de un supuesto en el que la administración no tuvo que adelantar actuación preliminar alguna ni entrega sumas de dinero al contribuyente.

Simplemente éste dejó de pagar una suma que debía pagar y por ello sólo paga intereses moratorios». 17 Sentencias como la del 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, CP. Ligia López Díaz y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 CP. Julio E. Correa R., destacaron la independencia en procesos sancionatorios, aunque la orden de reintegro se apoyara fácticamente en la actuación de revisión. 18 Sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. 24777, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00301-01 (24786) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo19».

Resaltado fuera del texto original. A partir de la fecha en la que la Administración le notificó a la sociedad demandante la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000140 del 5 de diciembre de 2014 mediante la cual modificó el impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado, podía iniciar el proceso administrativo encaminado a imponerle la sanción por imputación improcedente del saldo a favor llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del ET.

En el caso concreto, el referido acto de determinación se demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa y fue fallado definitivamente mediante sentencia del 17 de febrero de 202220, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia de anular la liquidación oficial de revisión y dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2008.

En esas condiciones, la nulidad de la liquidación oficial de revisión declarada por esta Corporación, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente, con lo cual la conducta de la actora resulta atípica, lo que apareja la nulidad de los actos demandados.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción por imputación improcedente a la demandante. A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá que Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de la sanción discutida.

Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP21, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

En su lugar, se dispone: 19 Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Exp. 25278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00301-01 (24786) Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1. DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 312412015000107 del 10 de noviembre de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de su confirmatoria, la Resolución 007934 del 18 de octubre de 2016, proferida la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO. respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. 2.

A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad demandante no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto