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11001031500020240247900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-17

Radicación interna: 4002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sociedad Atc Sitios De Colombia S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Sala 18 Especial De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S.1 Demandado: Consejo de Estado Sala 18 Especial de Decisión2 Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ATC Sitios de Colombia S.A.S. contra la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado3, presentó solicitud de tutela contra la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 14 de noviembre de 2023, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010324000202300246-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El 02 de junio de 2009, la señora Auriestela Mendoza Jiménez adquirió a título de compraventa el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. […], ubicado en la Carrera […] de la ciudad de Barranquilla. […]”. 4.

Indicó que, “[…] Mediante Resolución 0361 del 14 de septiembre de 2010, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla profirió sanción policiva en contra de la señora Auriestela Mendoza Jiménez, en la que le impuso, entre otras medidas correctivas, la orden de demolición de lo construido en el inmueble por parte de la propietaria a raíz de la presunta comisión de infracciones urbanísticas. […]”. 5.

Manifestó que, “[…] El inmueble señalado fue objeto de arrendamiento por parte de la señora Auriestela Mendoza Jiménez a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante “Contrato de Arrendamiento Sitio No. BAR0408” suscrito el 23 de septiembre de 2013, cuya destinación fue “la instalación de equipos de telecomunicaciones” (cláusula quinta). […]”. 3 Cfr. Índice núm. 8 de SAMAI.

Documento denominado “8_MemorialWeb_Otro-202402479Subsanacio(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en medio digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. 6. Advirtió que, “[…] El 28 de noviembre de 2017, la representante legal de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. notificó a la señora Auriestela Mendoza Jiménez de la cesión del contrato de arrendamiento con ella celebrado a la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. […]”. 7.

Expuso que, “[…] El 15 de noviembre de 2019, el señor Víctor Manuel Ríos Mercado instauró la demanda que dio inicio al proceso de acción popular identificado con radicado No. 08001333300620190028800, en la que formuló pretensiones de amparo únicamente en contra del Distrito de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos colectivos derivada de la alegada omisión en la ejecución de la Resolución 0361 del 14 de septiembre de 2010. […]”. 8.

Señaló que, “[…] Mediante auto admisorio de la demanda del 16 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento vinculó a la señora Auriestela Mendoza Jiménez, en su condición de propietaria del predio objeto de discusión dentro del predio, pero en ningún momento a la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. como arrendataria de dicho inmueble. […]”. 9.

Indicó que, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda; y que, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de octubre de 2022, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del A quo. 10.

Manifestó que, “[…] fue solo con los acercamientos por parte de los funcionarios de la Alcaldía Distrital, encaminados a lograr el cumplimiento del fallo, que mi poderdante conoció que el citado fallo de acción popular adoptó una orden que le sería perjudicial, sin haber sido vinculada en etapa alguna del proceso judicial […]”, razón por la cual presentó solicitud de nulidad, la cual fue negada mediante auto de 14 de julio de 2023. 11.

Sostuvo que, presentó recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010324000202300246-00 contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. frente a lo cual la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia dentro del proceso de acción popular radicado bajo el núm. 08001-33-33-006-2019-00288-02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En efecto, no hay norma que establezca que el recurso extraordinario de revisión es procedente contra el fallo que pone fin a la acción popular y la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 se realiza bajo el supuesto de que los recursos que proceden son los del trámite de primera y segunda instancia, es decir, los recursos ordinarios; lo que se corrobora al revisar el artículo 67 de la citada ley, que, para las acciones de grupo, sí establece expresamente la procedencia de los recursos de revisión y casación contra el fallo de segunda instancia. […]”. […] “[…] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión no procede contra la sentencia que pone fin al proceso promovido en ejercicio de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos, pues como, se señaló, no está expresamente consagrado en la ley que regula esta clase de acciones; posición que ha sido acogida por este despacho4 y reiterada en diferentes pronunciamientos de la Corporación5. […]”. 12.

Precisó que, de manera concomitante a la presentación del recurso extraordinario de revisión, “[…] el 11 de septiembre de 2023 mi representada adelantó acción constitucional de tutela en contra de los despachos judiciales que conocieron de la acción popular, actuación en la que se solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas en dicho trámite hasta tanto se decidiera de fondo sobre el recurso extraordinario de revisión adelantado en contra de la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2022.

A esta acción de tutela le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2023-04927-00 […]”. 13. Señaló que, “[…] Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por mi mandante, bajo el argumento de que no se habría cumplido 4 Consejo de Estado, auto de 7 de febrero de 2022, rad. 2021-07217-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Auto de 2 de julio de 2019, rad. 2018-01758-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;

Sala Quinta Especial de Decisión, Auto de 6 de septiembre de 2017, rad. 2017- 02058-00, C.P. Milton Chávez García. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. con el requisito de subsidiariedad “en atención a que el ATC Sitios de Colombia S.A.S. ejerció el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A de 25 de octubre de 2022, y a la fecha se encuentra pendiente por resolver” […]”, decisión que fue confirmada mediante sentencia de 16 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela6: “[…] 1. Que se declare que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN, integrada por el Consejero Oswaldo Giraldo López, lesionó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., al rechazar el recurso extraordinario de revisión impetrado en contra del fallo de acción popular dictado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 08001333300620190028800/02, pese a que el mismo Consejo de Estado determinó que era este el foro idóneo para ventilar la violación al debido proceso ocasionada por dicha providencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efectos la providencia del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión tramitado dentro del radicado 11001-03-24-000-2023- 00246-00. 3. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la accionada emitir un nuevo auto por medio del cual se disponga la admisión del recurso extraordinario de revisión, y se le imprima trámite a efectos de brindar protección del derecho al debido proceso de mi mandante. […]”. 15.

Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, desconoció que “[…] el Consejo de Estado emitió pronunciamiento en doble instancia dentro del radicado de tutela 2023-04927, en el que ratificó que el recurso extraordinario de revisión, en el caso concreto, sería el escenario idóneo para ventilar la discusión relativa a la violación al debido proceso de mi representada. […]”; y ii) en la causal 6 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. de violación directa de la Constitución, en la medida que, desconoció el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Actuación 16.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 20247, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal8. 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de junio de 2024: i) admitió la demanda; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 18. La Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Para tal efecto manifestó: “[…] Pues bien, de la revisión del escrito de tutela se advierte que no se cumple con la finalidad de evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, ya que el accionante utiliza el mecanismo constitucional para cuestionar la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, buscando un nuevo análisis del estudio de admisibilidad del citado instrumento procesal, en el cual pretende se examinen circunstancias que, en su criterio, deben ser consideradas para que de esta manera se admita y se le dé trámite al citado recurso.

En otras palabras, lo que se busca es que un asunto que ya se ventiló ante la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, se examine nuevamente, pero bajo las consideraciones expuestas en su escrito de tutela. […]”. […] “[…] Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica es procedente contra la decisión que rechace o declare desierto los recursos extraordinarios.

En ese sentido, la sociedad accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra la providencia que hoy se censura mediante acción de tutela; sin embargo, no hizo uso de dicho medio de impugnación para 7 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “6Auto que inadmi_ACaNUR20240247900Soc(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en medio digital. 8 Cfr. Índice núm. 8 de SAMAI.

Documento denominado “8_MemorialWeb_Otro-202402479Subsanacio(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en medio digital. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. controvertir ante el juez natural la citada decisión y poner de presente los argumentos que hoy pretende ventilar ante el juez constitucional. […]”. […] “[…] Pues bien, respecto del desconocimiento del precedente cabe señalar que las providencias que la sociedad accionante cita como precedente, son sentencias proferidas dentro de un proceso de tutela, lo que significa que no hay identidad jurídica con el asunto decidido en el proveído cuestionado, ya que no suponen un mismo aspecto jurídico a considerar, en la medida en que en los fallos de tutela se analiza la vulneración de derechos fundamentales, mientras que en el auto censurado se estudió la admisibilidad de un recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, no es posible alegar que se incurra en desconocimiento del precedente.

De igual forma, tampoco se configura una vulneración directa de la Constitución, ya que de la lectura de la providencia cuestionada dictada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión nro. 11001-03- 24-000-2023-00246-00, promovido por la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., se advierte que la misma se profirió con fundamento en las normas procesales que le son aplicables, así como la jurisprudencia que sobre el asunto se ha proferido por el Consejo de Estado en ejercicio de su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y con estricto apego a las garantías fundamentales sin vulnerar los derechos que les asisten a las partes y permitiendo el ejercicio de los mecanismos jurídicos para la garantía de sus derechos, los cuales se recuerda no ejerció la sociedad accionante. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Manifestación de impedimento por el doctor Oswaldo Giraldo López 21. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 8 de julio de 202412, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200413, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.

(Resaltado por la Sala) 22. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] la providencia censurada dentro de la presente acción de tutela, auto de 14 de noviembre de 2023, fue proferida por el suscrito dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado bajo radicado número 11001-0324-000-2023- 00246- 00 […]”. 23.

Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 199115, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) 12 Cfr. Índice núm. 18 de SAMAI. Documento denominado “18Manifestacion d_AC20240247900Socieda(.pdf) NroActua 18”.

Archivo en medio digital. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 24.

Atendiendo que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 25. La Corte Constitucional16 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 26.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Oswaldo Giraldo López, en el caso sub examine, la Sala considera que hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, toda vez que, en efecto, profirió el auto de 14 de noviembre de 2023, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010324000202300246-00, providencia cuestionada por la actora en la presente solicitud de tutela.

Problemas jurídicos 27. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 28.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra 16 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena17, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó18 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200519, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 19 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201422, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [23]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [24]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [25].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [26]. 22 Ut supra página 6. [23] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [24] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [25] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [26] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [27].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [28]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [29]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [27] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [28] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [29] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. 37.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró30: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”31 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”32 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 38.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga 30 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 39.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202233 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues 33 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199134, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 41.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto 34 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 42.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional35: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200936 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 35 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. 7.

En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 43.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional37 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la 37 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 48. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 14 de noviembre de 2023, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010324000202300246-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 49.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 51.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 51.2. Informe rendido por la autoridad demandada. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 52.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 53. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que38: “[…] Al no haber sido vinculada en momento alguno al proceso judicial, mi representada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. no tuvo la oportunidad de presentar recursos en contra del fallo de primera instancia. […]”. 38 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. […] “[…] El fallo de segunda instancia tampoco fue notificado a mi representada debido a no haber sido vinculada al proceso de la acción popular en cuestión. […]”. […] “[…] Como se anunció en el acápite fáctico, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento en doble instancia dentro del radicado de tutela 2023-04927, en el que ratificó que el recurso extraordinario de revisión, en el caso concreto, sería el escenario idóneo para ventilar la discusión relativa a la violación al debido proceso de mi representada […]”. […] “[…] Este criterio adoptado por el propio Consejo de Estado refuerza la conclusión señalada líneas arriba, esto es, que con la providencia del 14 de noviembre de 2023 se consolidó el impedimento para que mi representada alegase ante los jueces la violación de su derecho al debido proceso.

Si bien es cierto que la Sala 18 Especial de Decisión dio aplicación al precedente según el cual el recurso extraordinario de revisión no es procedente en materia de acciones populares, no es menos cierto que debía atender al pronunciamiento de la Seccion Quinta de la corporación que determinó, expresamente, que aquél era el escenario idóneo para ventilar la discusión, al no identificarse otros medios judiciales adicionales que pudiesen ser invocados para los fines perseguidos (es del caso recordar que mi mandante ya había instaurado la correspondiente solicitud de nulidad procesal ante el juzgado de la acción popular, la cual fue denegada). […]”. […] “[…] A la luz de los anteriores criterios, derivados de los artículos 29 y 229 constitucionales, se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mi representada en el presente caso.

Como se ha venido reiterando, mi mandante inició el trámite extraordinario de revisión con el fin de agotar el mecanismo judicial previsto en la ley para la protección de su derecho al debido proceso (quebrantado por la ausencia de vinculación al proceso de acción popular 2019-00288), y de manera concomitante inició el trámite constitucional de tutela para que, de forma transitoria, se amparasen sus derechos ante la inminente ejecución de la orden policiva conforme a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

No obstante, pese a la iniciación de estos dos procedimientos, mi mandante se vio sometida a una contradicción insalvable, puesto que i) en sede de tutela, se determinó en doble instancia que el recurso extraordinario de revisión constituía el escenario idóneo para discutir la violación al debido proceso causada por los despachos de la acción popular, pero al mismo tiempo ii) la Sala de conocimiento de dicho recurso extraordinario impidió que dicha controversia fuese ventilada en el proceso 2023- 00246, a la luz del precedente que señala que dicho recurso es improcedente en materia de acciones populares. […]”. 54.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 55.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del recurso extraordinario de revisión y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 56.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente39: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”40, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”41.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 57.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] 39 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 40 Sentencia SU-050 de 2018. 41 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 58. Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 59.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión del auto de 14 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado. 60.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 61.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se estudie el recurso extraordinario de revisión presentado por la actora, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. 62.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.

Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 63. Ahora bien, además de no cumplirse con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, la Sala advierte que frente al rechazo del recurso extraordinario de revisión, esta Sección considera que tampoco se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo al cumplimiento de los requisitos legales, la actora contó con otro medio de defensa judicial para controvertir el auto de 14 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, a saber, el recurso de súplica. 64.

El artículo 246 mencionado supra, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia […]”. (Resaltado por la Sala) 65. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la norma citada supra, existía en el caso sub examine otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora, como lo 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. es el recurso de súplica, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la acción de tutela. 66.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, en la medida en que la actora contó con el recurso de súplica. 67. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 68.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional42: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 69.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 42 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. Conclusiones de la Sala 70.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202402479-00 Actora: Sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.