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11001031500020230339401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-10

Radicación interna: 9683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jhovany Cendales Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: JHOVANY CENDALES HERRERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico y de alcance estrictamente legal / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, mediante la cual la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de junio de 2023, el señor Jhovany Cendales Herrera, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Que ingresó para fallo el 11 de octubre de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial. 2.

Hechos relevantes El docente Jhovany Cendales Herrera labora al servicio del departamento del Huila con posterioridad al 1 de enero de 1990. Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional (como patrono) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por sus servicios prestados en el 2020.

Al haber transcurrido 5 meses sin que le realizara la consignación efectiva en el FOMAG además de su pago, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía, que le fue negada. A través de sentencia del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva negó las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 11 de abril de 2023 -aquí cuestionado–, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que se debía dejar sin efectos la providencia, debido a que se incurrió en defecto sustantivo, se violó la Constitución Política en el sentido de desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo ya que no se interpretó de manera adecuada la Ley 91 de 1989 que habla del cambio de liquidación de cesantías para los docentes vinculados después de 1990;

Ley 50 de 1990 en la que se estableció Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 que los empleadores, donde se encuentran las entidades públicas, se deben consignar las cesantías a más tardar, el 15 de febrero de cada año;

Ley 344 de 1996 que estableció un nuevo régimen de cesantías anualizado y sistema aplicable a las personas que se vincularan con el Estado con posterioridad a su entrada en vigencia, entre otras mencionadas y relacionadas al pago de cesantías al docente. Así mismo, alegó que el Ministerio de Educación Nacional, en su posición de patrono, debe actuar conforme a los postulados legales que garanticen los derechos laborales de los docentes de la educación pública, ya que no existe ley que sustraiga esta obligación de consignar al Fondo los recursos correspondientes.

Menciona la relación que existe entre el principio de unidad de caja y las cesantías, que los docentes son empleados públicos sin ningún tipo de distinción, por lo que sus prestaciones sociales deben ser pagadas en tiempo como el caso del auxilio de cesantías sin que se impida la garantía de gozar su pago oportuno, esto conforme a la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

En relación con lo anterior, solicitó que se tuvieran como fundamento los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar2. Por último, realizó un análisis de los antecedentes históricos respecto de la obligación del Ministerio de Educación de consignar las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 al FOMAG; los que se vincularon antes del 1 del mismo mes y año que ya venían con un régimen de cesantías de liquidación anual conforme al Decreto – Ley 3118 de 1968 y los que se vincularon después del 1° de enero de ese año, independientemente de que la entidad fuera territorial o por la Nación. 2 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU-332 de 2019, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017, SU 448 de 2016, C-741 de 2012, T -730 de 2008, T-167 de 2011 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013- 00666-01; 2009-00867-01; 2018- 04617-01; 2018-03499-01, 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014- 00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015- 00445-02; 2014- 01127-01; 2017- 00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2013-00756-01; -2017- 00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01; 2012-00212-02; -2018- 0231- 01, entre otros.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 4. Admisión y trámite en primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección B admitió la demanda de tutela, a través del auto de 29 de junio de 2023; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó como tercero interesado al Juzgado 6 Administrativo de Neiva, al departamento del Huila, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Huila solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el defecto alegado por la parte tutelante se basa en un desconocimiento de la normativa, lo cual resulta improcedente porque el Tribunal se basó en un caudal probatorio que recopiló en el proceso ordinario, siendo verificado y dando aplicación a la ley sin vulnerar ningún derecho fundamental. 4.2.

La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, manifestó que el amparo debe ser declarado improcedente, así como desvincularla, por no estar legitimados en la causa por activa en razón a que, las causales que se indicaron por la parte actora, no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela.

Sostuvo que, debido a que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, no se puede aplicar la Ley 50 de 1990, pues para este se creó la Ley de 1989 bajo el principio de unidad de caja. Por otro lado, los valores que corresponden a las cesantías no son consignadas debido a que ya están presupuestadas y se trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Sumado a lo anterior, las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin desconocer precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda de tutela como la sentencia SU 098 de 2018 o las sentencias del Consejo de Estado, que no corresponden a las mismas que pretensiones que se reclaman. 4.3.

El departamento de Huila solicitó que declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que existe otro medio judicial idóneo para el asunto como lo es el recurso extraordinario de revisión como un medio de impugnación excepcional Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 que examina las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo.

Además, de que no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que la parte actora y las entidades demandadas no tuvieron acceso a todas las actuaciones, pues se surtieron en términos legales y normatividad regulada. 4.4. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela e indicó que, para presentar una acción de tutela, se debe tener en cuenta que es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, no basta con mencionar su violación os sin que exista una carga argumentativa mayor que la demuestre. 4.5.

La parte tutelante presentó un pronunciamiento respecto de los informes rendidos por las autoridades accionadas, en el que se indica que, si bien existe la autonomía e independencia judicial, no se deben desconocer los lineamientos expuestos en sentencias de las altas Cortes y el Consejo de Estado, en el que se ha reconocido el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en tiempo, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos docentes, sin distinción, siempre y cuando estuviesen vinculados después del 1 de enero de 1990.

Por otro lado, indicó que en el presente asunto sí se configuran causales genéricas y específicas de procedibilidad que conllevan a la procedencia de la acción de tutela. 4.6. El Juzgado 6 Administrativo de Neiva, vinculado como tercero interesado, no intervino. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B consideró que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante insiste en los argumentos planteados en el trámite ordinario, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 5. La impugnación La parte tutelante alegó que la postura del Consejo de Estado3 logra denotar un criterio respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 y en virtud del principio de favorabilidad los docentes del sector oficial son empleados públicos y beneficiarios.

Además, se debe realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero de cada año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Adujo que la acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues hubo un desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, acreditados por causales genéricas de procedibilidad e incluso mencionando varias decisiones de esta corporación de similar naturaleza.

Manifestó que la jurisprudencia ha sido pacífica en indicar que el auxilio de cesantías es una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, es decir, que el derecho a las cesantías se obtiene por el hecho de su vinculación laboral, siendo proporcionado al tiempo de servicio prestado, así como se consigne o transfiera de manera oportuna al FOMAG; sin embargo, si se da una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria, se estaría en una desigualdad de los docentes respecto de otros servidores públicos que gozan de esa sanción como garantía del auxilio de cesantías.

Por ende, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos: 2013-00666-01; -2009-00867- 01; 2018- 04617-01; 2018- 04679-01; 2018- 03499-01; 2014 00173-01; 2014- 00208-01; 2014- 00254-01; 2014- 00132-01; 2014-00815- 01; 2015- 00331-01; 2015- 00445-02; 2014- 01127-01; 2017- 00134-01; 2015-90008-01;2014- 90022-01; 2017- 00931-01; 2015- 00075-01; 2013- 00756-01; 2017- 00795-01; 2019- 00359-01; 2019-00376- 01; 2015-00509-01; 2015- 90124-01; 2012- 00212-01 y 2018- 00231-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S Como lo ha sostenido esta Sala, la presente tutela carece de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades4, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.

En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es netamente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria5, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades6, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.

A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de los precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Huila tal como se cita en la sentencia de primera instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7: “Es menester indicar, que las sentencias que fundamentan el escrito introductorio y el recurso de alzada, en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA, no constituyen precedente unificados que vincule la posición y el criterio del operador judicial.

Incluso. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 DE 2018, cuando manifestó que” no existe una posición unificada respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 4 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 5 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 6 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 7 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A 11001-03-15-000-2023-03394-00 pág. 9. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 1990 a los docentes.

En consecuencia, no es posible afirmar que se desconoció el precedente de la jurisdicción contencioso administrativo. (…) La Sala considera que para resolver el sub examine, no es necesario recurrir al principio de favorabilidad, en la medida en que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado y/o antinomias legales; a contrario sensu, lo que se aprecia es que la Ley 91 de 1989 –régimen especial de los docentes– no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990, y que por virtud de la Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos territoriales, con excepción del sector educativo.

(…) La aplicación integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a la situación de los educadores también se dificulta cuando se trata de contabilizar la mora; en la medida en que tampoco puede pasarse por alto que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones y se descuentan directamente de los rubros que anualmente se distribuyen para la prestación del servicio educativo; los cuales, deben ser presupuestados por la entidad territorial.

(…) Así entonces, por las razones señaladas la Sala considera que el demandante no es acreedor de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada. En tal virtud, es inocuo hacer referencia a la responsabilidad que prevé el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019. Finalmente, es apropiado concluir que el pago de los intereses a las cesantías de los docentes se encuentra regulado en los artículos 15-3º de la Ley 91 de 1989 y 4º del Acuerdo 39 de 1998 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, que de acuerdo con esta reglamentación y con las pruebas arrimadas, estos fueron cancelados oportunamente (en el mes de marzo de 2021).” El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.

En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señor Cendales Herrera, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.

Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.

De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación8, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.

Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado9, al que también aludió la parte actora. Finalmente, el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 10 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son 8 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 9 Expediente 11001031500020230106300. 10 Radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quienes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.

La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03394-01 Accionante: Jhovany Cendales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF