Radicado: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Acción de Tutela.
Derecho fundamental de petición. Amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el Banco de Occidente S.A. en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El Banco de Occidente S.A., a través de su representante legal para asuntos judiciales, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 25 de junio de 2025, mediante la cual requirió información acerca del estado de un proceso coactivo adelantado en contra del banco en el que se ordenó como medida cautelar la inmovilización de un vehículo. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El 25 de junio de 2025 el Banco de Occidente S.A. presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó: “Primero: Sírvase indicar el número de radicado del proceso coactivo en contra del Banco de Occidente y que tiene bajo medida cautelar el vehículo de placas ESS524, se adjunta Certificado de Tradición. Segundo: Indicar el estado actual, de encontrarse activa, señalar en qué etapa se encuentra y allegar las actuaciones que se han presentado en el trámite.
Tercero: Se requiere el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas ESS524 de manera prioritaria.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. 2 2.2. Dicha petición se formuló en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
No obstante lo anterior, la parte accionante expone que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura al derecho de petición remitido al correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Tal omisión, a su juicio, constituye una vulneración del derecho fundamental de petición. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora acudió a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, con el propósito de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta de fondo, completa y oportuna respecto de la solicitud presentada el 25 de junio de 2025. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1 El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 30 de julio de 20251, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se suspendieron los términos. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe: 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura2, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al estimar que carece de legitimación en la causa, toda vez que no es la autoridad competente para responder la petición ni para ejecutar las eventuales órdenes que se profieran en el presente asunto.
Precisó que la competencia corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, en atención a las facultades desconcentradas que el legislador atribuyó a distintos órganos, tales como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la propia Dirección Ejecutiva, quienes ejercen sus funciones de manera independiente y bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En consecuencia, señaló que no le es exigible responder o acatar órdenes derivadas de la presente acción, ni asumir responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones de las autoridades mencionadas, más aún cuando la parte actora no acreditó prueba de haber radicado la petición a través de los canales institucionales de la Corporación. 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm. D2E53AE4C282E59A 6A16464306F92736 BE7AA3A120E19D01 4A6D49D04E8E6AA4 2 Índice 0008 del aplicativo SAMAI, certificado núm. D60FE6113DADA100 CD12A6D3CBCB90B7 5DD441EF9E520CDB F0A7E35DBF578A7B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. 3 Finalmente, advirtió que la solicitud presentada el 25 de junio de 2025 fue enviada al correo ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dominio que corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de la misma.
En atención a lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura en su contestación de tutela, este Despacho, mediante auto del 19 de agosto de 20253, ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, así como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. A dichas entidades se les concedió un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación, para que presentaran un informe en el que se pronunciaran respecto de los fundamentos de la acción. 4.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4- DEAJ, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Precisó que la administración de la Rama Judicial corresponde a la DEAJ en el nivel central y, de manera desconcentrada, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada una con autonomía financiera, administrativa y jurídica. En ese marco, corresponde a la DEAJ adelantar procesos de cobro coactivo derivados de multas y sanciones impuestas en providencias proferidas por las altas cortes y tribunales con sede en Bogotá; mientras que los procesos originados en decisiones de juzgados, tribunales y salas disciplinarias de los Consejos Seccionales son competencia de las respectivas direcciones seccionales.
En el caso concreto, indicó que el derecho de petición presentado el 25 de junio de 2025 fue remitido al correo ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, administrado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y no a los canales oficiales de la DEAJ. Por ello, sostiene que esta entidad no es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada, sino la mencionada Dirección Seccional, configurándose así la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma. 3 Índice 0013 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 3AEBDA6186D90C28 E50EE98532E61583 B92AF2819926A122 29606AAF8A2D75AD. 4 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 737EE465CE130B3F 46C80A4F217DA334 C34C40E3F272BACD EFBF728E3BAAE192.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Banco de Occidente S.A., al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que fue quien presentó la petición objeto de la acción. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la medida en que es la dependencia ante la cual se presentó la petición, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir dar respuesta a la petición presentada. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley5. 4.1.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, y de acuerdo con el artículo 137 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional8 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”9.
(Subrayado fuera del texto) De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo10.
Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley. 6 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 7 Ley 1755 de 2015, artículo 13.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. 6 Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201511 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes.
Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que amparará el derecho fundamental de petición del solicitante, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el presente asunto, el 23 de julio de 2025 el Banco de Occidente S.A., interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber recibido respuesta a la solicitud presentada el 25 de junio del mismo año. En dicha comunicación, la entidad accionante requirió que se le informara: i) el número de radicado del proceso coactivo adelantado en su contra, dentro del cual se decretó como medida cautelar la inmovilización del vehículo de placas ESS524; ii) el estado actual del proceso y las actuaciones que se hubiesen surtido; y iii) el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el citado automotor. 5.2.
El 6 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura12 informó a este despacho que la mencionada petición fue remitida al correo ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo que se acreditó con copia del correo electrónico allegado a la actuación. 5.3.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 manifestó que, conforme a las normas vigentes, la 11 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 12 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado núm. D60FE6113DADA100 CD12A6D3CBCB90B7 5DD441EF9E520CDB F0A7E35DBF578A7B. 13 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 737EE465CE130B3F 46C80A4F217DA334 C34C40E3F272BACD EFBF728E3BAAE192.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. 7 facultad para adelantar los procesos de cobro coactivo derivados de multas a favor de la Rama Judicial, cuando provienen de decisiones judiciales de juzgados, tribunales y salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de cada distrito judicial.
De esta manera, precisó que la petición del 25 de junio de 2025 fue enviada al correo electrónico administrado por el Coordinador de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y no a la mesa de correspondencia de la Dirección Ejecutiva, lo que confirmaría que la autoridad llamada a responder es la Dirección Seccional. 5.4.
Sin embargo, la Sala observa que, pese a haber sido notificada de las decisiones que le ordenaban pronunciarse en este trámite —tanto el auto admisorio de la acción como el requerimiento posterior—, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio. Esta actitud procesal no solo desconoce el deber de colaboración en el marco de un proceso constitucional, sino que además afecta de manera directa la eficacia del derecho fundamental de petición de la parte actora.
Incluso en el supuesto de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá hubiera considerado que no era competente para resolver el requerimiento, le asistía la obligación de remitir la solicitud a la autoridad competente y de comunicar tal circunstancia al interesado, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Dicho deber constituye una manifestación del núcleo esencial del derecho de petición, en tanto no se satisface con la simple recepción de la solicitud, sino con la emisión de una respuesta clara, precisa y comunicada al solicitante. La omisión en el cumplimiento de este deber vacía de contenido el derecho invocado. 5.5. En atención al análisis probatorio realizado y a los argumentos expuestos, esta Sala concluye que la conducta desplegada por la entidad accionada constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Lo anterior, en la medida en que no se advierte la existencia de un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por la parte actora.
En efecto, la omisión de la entidad en dar respuesta desconoce el deber constitucional y legal de atender de manera clara, de fondo y oportuna las solicitudes formuladas por los ciudadanos, vaciando así de contenido el núcleo esencial del derecho invocado. 5.6. En ese orden de ideas, para esta Sala resulta evidente el incumplimiento de la obligación constitucional y legal de responder de manera de fondo, clara y oportuna a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, conforme lo disponen el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
La omisión de la autoridad no solo quebrantó el derecho invocado, sino que también generó un obstáculo injustificado en el acceso del solicitante a la información sobre el proceso coactivo en curso y a la resolución de la situación jurídica planteada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04564-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. 8 5.7.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita y notifique de manera efectiva la respuesta a la petición radicada el 25 de junio de 2025, debiendo remitirla a las direcciones electrónicas djuridica@bancodeoccidente.com.co y MTOROZ@bancodeoccidente.com.co, en aras de restablecer el goce pleno del derecho fundamental vulnerado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del Banco de Occidente S.A. en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición del Banco de Occidente S.A. y la notifique a los correos electrónicos djuridica@bancodeoccidente.com.co y MTOROZ@bancodeoccidente.com.co.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG