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11001031500020220149900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-07

Radicación interna: 2162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Anibal Antonio Sanjuan Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01499-00 Accionante: Aníbal Antonio Sanjuan Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Derecho fundamental de petición. Subtema 2: Improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Aníbal Sanjuan Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la solicitud de tutela Aníbal Antonio Sanjuan Guerrero presentó peticiones el 6 y 27 de enero de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, respectivamente, con el objeto de ser notificado del fallo de segunda instancia proferido el 7 de diciembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de cumplimiento identificado con radicado número 15001-33-33-005-2021-00168-00, en su condición de demandante. 1.2.

Pretensiones y argumentos de tutela El señor Sanjuan Guerrero interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello “se conmine a las autoridades censuradas que en un término perentorio se pronuncien de fondo.” La parte accionante sostuvo que a la fecha en que radicó la presente tutela, no ha recibido respuesta por parte de las autoridades judiciales, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición. 1.3.

Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la acción mediante auto del 9 de marzo de 2022, vinculó como terceros interesados a las personas que participaron en el proceso con número de radicado 15001-33-33-005-2021-00168-00, solicitó que se allegara el expediente del proceso en mención y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la petición objeto de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2022, es decir, el mismo día que se notificó el auto admisorio de la presente acción, por lo que no estaba obligado a lo imposible, esto es, pronunciarse sobre una solicitud que desconocía. Adicionalmente, sostuvo que la pretensión de la solicitud estaba sujeta a las reglas determinadas para el trámite legal de la notificación personal establecido para la expedición de providencias al interior de las actuaciones judiciales, no sin antes precisar que la sentencia de segunda instancia fue enviada el 10 de diciembre de 2021 mediante mensaje de datos al Establecimiento Penitenciario de Cómbita para que procediera a notificar al actor.

Por último, aportó constancia de notificación del fallo en referencia de fecha 15 de marzo de 2022. 1.3.3. El Establecimiento Penitenciario de Cómbita allegó informe en el que solicitó su desvinculación del trámite constitucional, puesto que cumplió con su deber al enviar los escritos de petición suscritos por el señor Aníbal Antonio Sanjuan Guerrero a los correos electrónicos de las autoridades judiciales señaladas como destinatarias. 1.3.4.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja expresó en su respuesta que cumplió con todos sus deberes. Como sustento de su afirmación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de cumplimiento con radicado número 15001333300520210016800. De esta manera, aseveró que la notificación de la sentencia de segunda instancia era una obligación a cargo de quien la profirió, por ende, era el Tribunal Administrativo de Boyacá el llamado a realizarla.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”.

Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces”. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior y en la Ley 1755 de 2015; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso. 2.3.

Caso concreto Aníbal Antonio Sanjuan Guerrero presentó peticiones el 6 y 27 de enero de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, respectivamente, con el objeto de ser notificado del fallo de segunda instancia dentro del proceso del medio de control de cumplimiento con número de radicado 15001-33-33-005-2021-00168-00.

Por su parte, en el escrito de tutela solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que se pronunciaran de fondo. La solicitud promovida por el actor ante las autoridades judiciales accionadas tiene una naturaleza eminentemente judicial, puesto que su objeto es impulsar una etapa dentro del proceso de cumplimiento en el que es demandante; y, por ende, no se encuentra sometida a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, debe tramitarse por medio de las vías contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Aníbal Antonio Sanjuan Guerrero, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, dado que, como queda dicho en el acápite precedente, las peticiones formuladas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso y no por la normativa reglamentaria del derecho de petición. En todo caso, la Sala no desconoce que, en gracia de discusión, aun en el evento en que el derecho fundamental invocado hubiera sido el debido proceso judicial, habría lugar a declarar improcedente el amparo por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el curso del trámite constitucional, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó la gestión que el accionante reclamó y aportó prueba de la verificación de dicha diligencia, esto es, de la notificación de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Cómbita.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Aníbal Antonio Sanjuan Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado