CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00462-00 (3484-2019) Demandante: Álvaro Pérez Muñoz Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Asignación salarial y reliquidación o reajuste del 20% soldados profesionales Decisión: Rechazo de plano por haber acudido a la jurisdicción y por haberse presentado extemporáneamente Encontrándose el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Álvaro Pérez Muñoz.
ANTECEDENTES La parte convocante puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- le reconoció asignación de retiro, mediante la Resolución No. 0123 del 21 de febrero de 1977 con un porcentaje del 78% de la sumatoria de los factores de liquidación. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 09 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se declaró la nulidad del Oficio No. 28338 del 19 de Junio de 2009 a través del cual la CREMIL negó al convocante el reconocimiento y pago del incremento correspondiente al IPC y, en consecuencia, ordenó revisar la asignación de retiro que goza el señor Álvaro Pérez Muñoz y reajustarla anualmente con base en el IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Dicha decisión no fue objeto de revisión en sede de apelación ya que el recurso presentado fue denegado por presentación extemporánea. Considera la parte actora que, a pesar de contar con una decisión judicial en firme sobre el particular, la CREMIL ha incumplido lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Cartagena, en fallo del 09 de septiembre de 2011, derivado de una falta de comprensión que conllevó a la expedición de un acto administrativo de cumplimiento sin estar acorde con los parámetros fijados en la sentencia. Con ocasión de lo anterior, el 18 de enero de 2019 radicó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto de que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de primera instancia del 09 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).
A su vez la entidad convocada, mediante oficio No. 2019-10829 y código de barras 1210643 del 21 de febrero de 2019 dio respuesta negativa a las súplicas del señor Álvaro Pérez Muñoz, por cuanto se acreditó la existencia del proceso judicial en el cual se pretendía el reconocimiento del mismo derecho. En esta oportunidad se señaló: “Revisado el expediente prestacional de su poderdante se establece que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por intermedio de apoderado judicial, pretendiendo principalmente la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CREMIL No. 28338 del 19 de junio de 2009, ´por medio del cual esta entidad niega, entre otras, el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro de su poderdante por concepto del IPC para los años 1997 a 2004.
(…) Con Resolución No. 5702 del 25 de noviembre de 2011 LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES da estricto cumplimiento al fallo en mención y los valores cancelados por ese concepto se realizaron en observancia a los parámetros definidos por el operador judicial. De lo expuesto, y como quiera que el asunto en mención ya tuvo DOS (2) pronunciamientos de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO accede favorablemente a su solicitud de reliquidación y ajuste de la asignación de retiro de su mandante por concepto de IPC, por configurarse el fenómeno procesal de COSA JUZGADA”.
Por consiguiente, el 17 de junio de 2019, el señor Álvaro Pérez Muñoz solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la CREMIL extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, con radicado No. 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del consejero Jaime Moreno García. Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reconozca y pague la asignación de retiro con base en el IPC, de acuerdo con los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida.
Mediante auto del 11 de marzo de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el despacho requirió a la CREMIL para que en el lapso de 5 días allegara copia del oficio 2019-10829 del 21 de febrero de 2019 junto con la constancia de notificación, a efectos de contabilizar los términos que trata el artículo 102 del C.P.A.C.A. En índice 10 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial presentado por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de marzo de 2020, con constancia de notificación del oficio 2019-10829 fechada el 26 de febrero de 2019.
CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): “Artículo 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto).
Caso concreto Análisis de la causal de rechazo del numeral 1º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puso a consideración del juez ordinario su pretensión de reajuste y pago de su asignación de retiro con base en el IPC, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.
Lo anterior se desprende de los hechos contenidos en la solicitud, en los que se puso de presente la existencia de un proceso judicial en virtud del cual, en sentencia de primera instancia, quedó dirimida la controversia que se pretende sea nuevamente revisada por esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia en el artículo 269 mencionado.
En efecto, mediante sentencia del 09 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste anual de la asignación de retiro solicitada por el actor, como se observa en la siguiente transcripción: “FALLA: Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 28338 del 19 de junio de 2009, proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante el cual se negó el actor el reconocimiento y pago del incremento correspondiente al IPC.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, revisar la asignación de retiro que goza el señor ÁLVARO PÉREZ MUÑOZ, y reajustarla anualmente con base en el índice de precios al consumidor IPC, de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; las sumas deberán ser actualizadas según la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia”.
Así mismo, en la parte motiva de esta decisión se pronunció expresamente sobre la revisión y reajuste de la asignación de retiro con base al IPC al que hizo mención el solicitante en el presente asunto, como se evidencia en la siguiente transcripción: “Recapitulando, el Despacho declarará la nulidad del acto acusado porque considera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de sectores excluidos de la Ley 100 de 1993, si tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual de IPC certificado por el DANE, toda vez que la adición mencionada se puede asimilar como un puente donde pueden tener puntos en común los dos regímenes, tanto el general como el especial.
A título de restablecimiento se ordenará a la entidad demandada a que revise las asignaciones de retiro del actor, y proceda a la reliquidación de la misma con base en el índice de precios al consumidor por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, sumas que deberán ser actualizadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, por operar el fenómeno de la prescripción no se ordenará el pago de las diferencias causadas”. Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario que se extiendan, fueron resueltos de manera expresa mediante pronunciamiento judicial ejecutoriado, emitido en primera instancia, respecto de la revisión y reajuste de la asignación de retiro con base al IPC requeridas por el actor.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1º del artículo 269 del C.P.A.C.A. introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2.2 Análisis de la causal de rechazo del numeral 2º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante lo anterior, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debía solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido: “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días” (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, de acuerdo con la posición citada, el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado, que trata el inciso 6 del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia se debe contabilizar de dos formas a saber: i).
En caso de existir acto administrativo expreso en sentido negativo total o parcial, el interesado deberá presentar la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este. ii). Cuando la autoridad guarde silencio el término consagrado en el inciso 6 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se contará a partir del vencimiento de los sesenta (60) días.
Pues bien, es la primera de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue resuelta de forma expresa mediante oficio No.2019-10829 y código de barras 1210643 del 21 de febrero de 2019 y notificada al apoderado judicial del actor el 26 de febrero de 2019. Así las cosas, de conformidad con los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, el señor Álvaro Pérez Muñoz disponía hasta el 10 de abril de 2019 para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende.
Sin embargo, la convocante acudió ante esta Corporación, a través de apoderado judicial el 17 de junio de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley. En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “Se haya presentado extemporáneamente” contenida en el numeral 2º del artículo 269 del C.P.A.C.A. introducida por la Ley 2080 de 2021.
En conclusión, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, en primera medida, el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente y, segundo, con él se pretende revivir el debate judicial que se agotó en primera instancia. Con fundamento en lo anterior se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Álvaro Pérez Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva para actuar al abogado Edgar Antonio Villamil Jaramillo, con cédula de ciudadanía No. 6.758.642 y tarjeta profesional No. 112.477 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Álvaro Pérez Muñoz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.