CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 71194 Radicación: 63001-23-31-000-2010-00085-02 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa VIGENCIA DEL CPACA-Las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley se rigen por el CCA.
APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Cuando ambas partes apelan, el superior resuelve sin limitaciones. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-El escrito debe incluir la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios.
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-El juez del incidente no puede volver sobre las pruebas valoradas en la sentencia, ni modificar lo resuelto. LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO-La cuantía de los perjuicios debe probarse según los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que dispuso la condena. LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO-Interpretación sobre el estándar mínimo de liquidación del perjuicio reconocido en la sentencia condenatoria.
LUCRO CESANTE-Presunción de ingreso mínimo para quien desempeña una actividad productiva. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia. Corresponde al Despacho decidir sobre los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra el auto del 1 de febrero de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío –en adelante, el Tribunal– decidió el incidente de liquidación de perjuicios presentado para fijar la condena en abstracto por lucro cesante impuesta en sentencia del 15 de julio de 2020.
I.
ANTECEDENTES Trámite procesal El 15 de abril de 2010, Ruth Salguero Durán y otros, a través de apoderado1 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para reclamar los perjuicios causados por la muerte de Carlos Arturo Marín Martínez a manos de delincuencia común. En apoyo de las pretensiones, adujeron que la víctima era gerente de la E.S.E. Hospital Pío X del municipio de La Tebaida y recibía constantes amenazas de muerte, pero la policía no le prestó seguridad.
Solicitaron el reconocimiento de daños materiales, perjuicios morales y daño a la vida de relación2. 1 Poderes visibles en Samai, índice 2, documento «005ED_EXPTRIBUN_CUADERNOIFLS193PDF», páginas 18-26. 2 Samai, índice 2, documento «005ED_EXPTRIBUN_CUADERNOIFLS193PDF», páginas 1-17. 2 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios Mediante sentencia de 20 de agosto de 20153, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la Policía incurrió en falla del servicio.
El 15 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C modificó la sentencia de primera instancia y condenó en abstracto al ente demandado, por concepto de lucro cesante, a las sumas que se demuestren en el incidente de liquidación de perjuicios4. En auto del 11 de mayo de 2022, el Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional5.
El 11 de agosto de 2022, la parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios6. El 24 de octubre de 2022, el Tribunal admitió el incidente y corrió traslado a la entidad demandada7, quien guardó silencio. En auto del 29 de noviembre de 2022, el Tribunal se pronunció sobre el decreto y práctica de pruebas8. La etapa probatoria se surtió en audiencias del 7 de febrero, 9 y 30 de noviembre de 20239.
Auto objeto de impugnación El 1 de febrero de 202410, el Tribunal decidió el incidente de liquidación de perjuicios. Al valorar un dictamen pericial decretado por solicitud de la demandante para la estimación del lucro cesante, determinó que la base del cálculo efectuado cuenta con respaldo probatorio. Sin embargo, advirtió que el peritaje liquidó el perjuicio de la compañera supérstite en proporción mayor a la reconocida por la jurisprudencia e indexó el ingreso promedio de la víctima a la fecha de presentación de la pericia, cuando la actualización monetaria debía extenderse hasta la expedición del auto que resolvía el incidente.
Por lo referido, el Tribunal corrigió la liquidación del lucro cesante en un total de $1.895.180.770,36, bajo los siguientes conceptos: Nombre Monto Concepto Giovanny Alejandro Marín Salguero $231.835.849,80 Lucro cesante consolidado Ana María Marín Salguero $303.808.391,10 Lucro cesante consolidado Ruth Salguero Durán $807.186.100,22 Lucro cesante consolidado Ruth Salguero Durán $552.350.429,25 Lucro cesante futuro 3 Samai, índice 2, documento «007ED_EXPTRIBUN_CUADERNOIIFLS240292P», páginas 1-48. 4 Samai, índice 2, documento «007ED_EXPTRIBUN_CUADERNOIIFLS240292P», páginas 232-250. 5 Samai de primera instancia, índice 54.
Notificada por estado del 12 de mayo de 2022 (índice 56). 6 Samai de primera instancia, índice 59. 7 Samai de primera instancia, índice 62. 8 Samai de primera instancia, índice 67. 9 Samai de primera instancia, índices 81, 141 y 145, respectivamente. 10 Samai, índice 150. Notificada por estado del 2 de febrero de 2024 (índice 152). 3 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios Impugnaciones En memorial del 7 de febrero de 2024, la parte demandante11 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó el incremento del monto reconocido a Ruth Salguero Durán, por cuanto el Tribunal determinó descontar el 50% del ingreso promedio de la víctima, sin atender que la sentencia del 15 de julio de 2020 ordenó descontar el 25%.
Agregó que el auto recurrido calculó el lucro cesante futuro de la señora Salguero Durán hasta que cumpliera 80 años, sin fundamentar esa fecha probable de vida, cuando la Resolución 1555 de 2010 (fundamento jurídico adecuado para establecer la expectativa de longevidad) contenía una fecha probable de vida superior. A su turno, en escrito presentado en la misma fecha, la parte demandada12 interpuso recurso de apelación. Esgrimió que el Tribunal solo tuvo en cuenta lo favorable para los incidentantes, sin atender la realidad fáctica del salario devengado.
En su criterio, no está demostrado que Ruth Salguero Durán dependiera económicamente de la víctima. Por el contrario, se determinó que la víctima cotizó al sistema pensional, de modo que la cónyuge supérstite tendría derecho a la pensión de sobrevivencia. Añadió que la demora de la administración de justicia en tramitar el proceso no debería configurar detrimento patrimonial a la Nación. Por último, solicitó que estudiara la caducidad y que se emitiera un pronunciamiento de fondo, a efectos de establecer la cuantía de manera clara, líquida y concreta.
El 19 de marzo de 2024, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes13. El 5 de junio de 2024, este Despacho admitió los recursos y corrió traslado de estos a la parte contraria14. Durante el término del traslado, el demandante guardó silencio. Por su parte, la Policía Nacional expresó que la suma pretendida en el recurso de la demandante es exorbitante y que no hubo deducción del ingreso base de liquidación por aportes a la seguridad social e impuestos.
Argumentó que, ante las inconsistencias, incongruencias y ausencias probatorias, la indemnización por lucro cesante debía corresponder a cero15. 11 Samai de primera instancia, índice 155. 12 Samai de primera instancia, índice 154. 13 Samai de primera instancia, índice 159. 14 Samai, índice 4. 15 Samai, índice 10. 4 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios II.
CONSIDERACIONES Régimen jurídico aplicable 1. La demanda se presentó el 15 de abril de 201016, por ello, el proceso se rige por el Código Contencioso Administrativo –en adelante, CCA–. Conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, las demandas y procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA), así como por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables.
En consonancia, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin perjuicio de las actuaciones y diligencias ya iniciadas, las cuales se rigen por la ley vigente al tiempo de su apertura, previsión retomada en esencia por el artículo 624 del Código General del Proceso.
En el caso objeto de análisis, el incidente de liquidación de perjuicios se presentó el 11 de agosto de 202218, sin perderse de vista que este es un trámite accesorio conforme a los artículos 166 del CCA y 135 del CPC, además de ser consecuencial a la decisión de fondo adoptada sobre la controversia original suscitada entre las partes.
En ese orden de ideas, la liquidación del lucro cesante se rige por las normas previstas en el CCA y complementarias. Competencia 2. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por el cual la Corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 16 Samai, índice 2, documento «005ED_EXPTRIBUN_CUADERNOIFLS193PDF», página 17. 17 «Artículo 308 del CPACA.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 18 Samai de primera instancia, índice 59. 5 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios Por su parte, el numeral 4 del artículo 181 siguiente prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y, en atención a lo previsto en el artículo 146A del CCA, el asunto será decidido por el consejero ponente. 3.
Aunado a lo anterior, y toda vez que ambas partes interpusieron recurso de apelación, el Despacho resolverá el asunto sin las limitaciones que impone el inciso primero del artículo 357 del CPC. Oportunidad del recurso 4. El artículo 352 del CPC establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Comoquiera que la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 2 de febrero de 2024 y las partes interpusieron los recursos de apelación el 7 de febrero de 2024, el Despacho concluye que fueron radicados oportunamente.
Oportunidad del incidente de liquidación de honorarios 5. El artículo 172 del CCA establece que el incidente de liquidación de perjuicios deberá promoverse por escrito dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior. El Tribunal profirió el auto de obedecimiento el 11 de mayo de 202219, el cual fue notificado por estado del 12 de mayo siguiente20.
El término de 60 días trascurrió hasta el 11 de agosto de 2022, fecha en que se presentó el escrito incidental21. Caso concreto 6. En los términos de los recursos de apelación, el Despacho decidirá si procede confirmar, modificar o revocar lo resuelto por el Tribunal en cuanto a la condena en abstracto por lucro cesante ordenada en la sentencia del 15 de julio de 2020.
En primer lugar, se abordará el régimen jurídico de la condena en abstracto y del incidente de liquidación de perjuicios y, como segunda medida, si la parte cumplió con el estándar planteado en la sentencia del 15 de julio de 2020, para el reconocimiento del lucro cesante. 19 Samai de primera instancia, índice 54. 20 Samai de primera instancia, índice 56. 21 Samai de primera instancia, índice 59. 6 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios 7.
El artículo 172 del CCA dispone que, cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. Por ello, la condena en abstracto es procedente cuando se acredita el daño, pero las pruebas aportadas al proceso no permiten cuantificarlo.
Así las cosas, el incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación impuesta como condena a una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso22. De ahí que el incidente debe estar vinculado con la demanda que dio origen al proceso y con la sentencia que determinó su alcance23.
Por su parte, la sentencia que impone una condena en abstracto debe ser explícita en la enunciación de los parámetros que habilitarán su eventual liquidación. En línea con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado el contenido básico de la condena en abstracto de la siguiente manera: 1.4.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto.
En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y v) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación24.
A su vez, el trámite incidental permite solicitar y practicar nuevas pruebas (artículo 137 del CPC), comoquiera que el juez del incidente no puede valorar nuevamente las referidas en la sentencia, porque los efectos de la cosa juzgada se lo impiden25. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, rad. 17013 [fundamento jurídico C]. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 1980, rad. 1379 [fundamento jurídico párrafo 9].
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 1177-CE-SEC3-1983-02-07 del 7 de febrero de 1983, rad. 2415. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, rad. 35298. Retomado por: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de febrero de 2016, rad. 55149, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de julio de 2019, rad. 61715, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de octubre de 2019, rad. 62431. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 1984, Rad. 2668 [fundamento jurídico 9]. 7 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios En ese sentido, la jurisprudencia impone al incidentante el deber de aportar pruebas distintas de las allegadas en la actuación principal, por cuanto «(i) fue precisamente con base en ellas que no pudo determinarse la cuantía de la condena y (ii) las pruebas del incidente tienen un objeto distinto de las pedidas en la demanda inicial, al estar limitadas a acreditar el monto de los perjuicios que se impusieron en el fallo de segunda instancia»26.
Asimismo, el juez no puede desconocer ni socavar el contenido de la sentencia condenatoria27, de modo que su competencia «se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta»28. Con mayor razón, no le es posible reabrir la discusión resuelta en la providencia que dispuso condenar en abstracto, puesto que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada29.
Es así que, inclusive, le está vedado al juez y a las partes del trámite incidental discutir las bases que se fijaron en la sentencia para liquidar la condena en abstracto: Como las sentencias quedaron en firme, el despacho advierte que no es posible discutir por la vía del trámite incidental las bases que se fijaron en aquellos proveídos para realizar la liquidación, pues ello debió ser cuestionado en el momento oportuno con el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal a quo, en la cual se dispusieron los lineamientos de la condena en abstracto.
Sobre este particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha explicado: Lo dispuesto en el fallo es el fruto de la discusión adelantada a lo largo del todo el proceso y la decisión tiene que ser acatada a la hora de adelantar un incidente de este tipo. Por eso, agregar elementos al concepto de daño de acuerdo con el cual se produjo la condena, e imponer nuevas pautas de liquidación desconocería el principio de seguridad jurídica y atentaría contra la institución de la cosa juzgada.
Así que, si la parte actora estimaba que hacía falta un criterio para la liquidación del perjuicio, concretamente el atinente a los intereses, debió solicitar que se incluyera en la sentencia, por medio de las vías procesales adecuadas en el momento oportuno, y no en este incidente, en el que, únicamente, es posible adelantar la tarea de aplicar las pautas indicadas en la sentencia para determinar el monto de la indemnización. Además de que, como se dijo no es éste el momento procesal adecuado para cambiar las pautas de liquidación, la petición que en tal sentido ha formulado el actor no es coherente con su conducta procesal anterior, de la cual se deduce 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de agosto de 2022, rad. 64741.
En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de enero de 2026, rad. 72217. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de agosto de 2022, rad. 67719. A su vez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de febrero de 2016, rad. 55149, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de febrero de 2019, rad. 59129, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de julio de 2019, rad. 61715.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de marzo de 2026, rad. 2433-2023. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de febrero de 2016, rad. 55149. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de mayo de 2025, rad. 71899. A su vez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 2 de octubre de 2020, rad. 63635. 8 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios claramente que estuvo conforme con los criterios fijados por esta Corporación para liquidar la indemnización reclamada30 (resaltado del texto original)31. 8.
En el caso sub judice, la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Carlos Arturo Marín Martínez, ocurrida el 15 de febrero de 2008. Al estudiar el lucro cesante solicitado en la demanda [fundamentos jurídicos 10 y 11], dio por demostrado que la víctima fue gerente de la ESE Hospital Pío X de La Tebaida para la fecha de su deceso, que devengaba un salario mensual de $5.185.137 y que su vinculación habría finalizado el 31 de marzo de 2008 –mes y medio después de su deceso–.
En la referida decisión, se explicó que la liquidación del lucro cesante de personas vinculadas bajo contrato laboral o como servidores públicos debía efectuarse considerando el plazo contractual o legalmente dispuesto para el empleo. Agregó que, si se demuestra que al momento del daño el lesionado devengaba sumas inusualmente altas o bajas frente a lo que habitualmente percibía, el juez debia promediar los ingresos ordinarios para la liquidación, de acuerdo con su trayectoria profesional y académica.
Por último, complementó que el lucro cesante corresponde al equivalente de la ganancia dejada de percibir, de modo que la base para su liquidación sería los ingresos netos; para ello, debía aplicarse los descuentos de seguridad social y asuntos tributarios, esto es, los aportes parafiscales y el impuesto de renta. Bajo las anteriores premisas, sostuvo que no se podía determinar con certeza el lucro cesante a reconocer.
Por ende, condenó en abstracto para que fuera liquidado dicho perjuicio, con base en los siguientes parámetros: 11.1 El valor del salario mensual de $5.185.137 devengado por la víctima directa al momento de su muerte servirá para liquidar el lucro cesante desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008. A esta suma se adicionará el 25% de prestaciones sociales y se descontará, además, del 25% de lo que destinaba a su subsistencia, los descuentos que por concepto de aportes al sistema de seguridad social y por concepto de impuestos nacionales y territoriales, a que hubiere lugar, a cargo de Carlos Arturo Marín Martínez. 11.2 Para determinar sus ingresos a partir del 1 de abril de 2008, deberá identificarse el promedio de los ingresos usuales, para lo cual se tomará como referencia los 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de noviembre de 2002, expediente No.18.704.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de julio de 2022, rad. 68053. De manera excepcional, se ha planteado inaplicar requisitos de la condena que «no tiene[n] que ver con la valoración de la indemnización o reparación [del perjuicio]», o «con el concepto jurídico de base de liquidación».
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, rad. 17013 [fundamento jurídico D]. 9 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios ingresos ordinarios de acuerdo con la trayectoria laboral y académica de la víctima y se tendrá como referencia los salarios percibidos en los 10 últimos años de su vida profesional.
De la suma resultante de este promedio, se adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales y se descontará el mismo porcentaje por concepto de los gastos que la víctima destinaba para su propia subsistencia y, adicionalmente, se deducirá la suma que corresponda a los aportes al sistema de seguridad social y el impuesto de renta, si es del caso. 11.3 Para determinar el lucro cesante consolidado de Ruth Salguero Durán, se tomará la fecha de muerte de su esposo (15 de febrero de 2008) (…) hasta la fecha del auto que resuelva el incidente.
Para la liquidación del lucro cesante futuro, se tomará el período de indemnización que corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable del mayor de los compañeros permanentes, que en este caso es el de la cónyuge sobreviviente y el período empleado para liquidar el lucro cesante consolidado. 11.4 Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Ana María Marín Martínez (hija) se tomará la fecha de la muerte de su padre (15 de febrero de 2008) (…) hasta la fecha en que esta cumplió 25 años (13 de enero de 2020), esto es, 143,94 meses, pues hasta ese momento tendría derecho a ese reconocimiento. 11.5 Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Giovanni Alejandro Marín Martínez (hijo) se tomará la fecha de la muerte de su padre (15 de febrero de 2008) (…) hasta la fecha en que este cumplió 25 años (5 de agosto de 2017), esto es, 113,66 meses, pues hasta ese momento tendría derecho a ese reconocimiento32. 9.
En vista de lo anterior, para este Despacho el objeto del trámite incidental de la referencia corresponde a la delimitación del lucro cesante ocasionado al núcleo familiar de Carlos Arturo Marín Martínez por su deceso. Así, la parte actora tiene la carga de determinar el promedio de los ingresos usuales que habría devengado el señor Marín Martínez con posterioridad al 1 de abril de 2008, fecha en que habría cesado su vinculación al cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Pío X de La Tebaida.
Para ello, la decisión instruyó: «se tomará como referencia los ingresos ordinarios de acuerdo con la trayectoria laboral y académica de la víctima y se tendrá como referencia los salarios percibidos en los 10 últimos años de su vida profesional». Cumplida la referida carga, será posible determinar el valor del lucro cesante causado desde el 15 de febrero hasta el 31 de marzo de 2008 –según el salario mensual de $5.185.137, conforme al numeral 11.1– y a partir del 1 de abril de 2008 en adelante –según el promedio de ingresos obtenido conforme al numeral 11.2–.
Para obtener los respectivos ingresos base de liquidación, estas sumas se adicionarán en un veinticinco por ciento (25%), por concepto de prestaciones sociales y se les descontará el veinticinco por ciento (25%) de lo que la víctima destinaba para su propia subsistencia, además de la suma que corresponda a 32 Samai, índice 2, documento «007ED_EXPTRIBUN_CUADERNOIIFLS240292P», páginas 247-248. 10 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios aportes al sistema de seguridad social e impuestos nacionales y territoriales, en estricto cumplimiento de los acápites precitados.
Agotado el anterior ejercicio, el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro de cada uno de los demandantes se adelantará en cumplimiento de los parámetros fijados en los numerales 11.3 a 11.5 de la sentencia del 15 de julio de 2020. 10. Los parámetros descritos en el párrafo anterior son de estudio obligatorio para el juez de la liquidación del incidente de regulación de perjuicios, inclusive, «sin perjuicio de su propio criterio sobre la tasación de las condenas en este tipo de eventos, el cual no será materia de análisis ni aplicación en el presente auto»33.
No obstante, en este asunto, la falta de cuantificación del ingreso base que percibiría la víctima no obsta para efectuar la tasación del lucro cesante a favor de su núcleo familiar, con apoyo en la presunción de ingreso mínimo establecido en la jurisprudencia de la Corporación –afirmación que, en modo alguno, desconoce los parámetros y requerimientos establecidos en la sentencia condenatoria–.
Para arribar a ello, se requiere un ejercicio interpretativo que excede el contenido textual de la sentencia del 15 de julio de 2020 y obliga a un análisis (i) teleológico, en cuanto a la finalidad de la condena en abstracto; (ii) de contexto interno, en relación con casos similares en los que la Corporación haya determinado condenas in genere frente a víctimas que percibían sumas superiores al salario mínimo, y (iii) de contexto externo o sistemático, frente al rol de la administración de justicia de cara a la indemnización de perjuicios y la interpretación oficiosa de las controversias judiciales.
Esta metodología se ajusta a los criterios de interpretación decantados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia34, entendiendo que la sentencia que impone 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autos del 30 de agosto de 2024, rad. 69323, y del 4 de marzo de 2026, rad. 73194. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2015, Rad 40926 [fundamento jurídico 10.3.].
Puntualmente, sobre los métodos o criterios de interpretación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de mayo de 2009, Rad 2008-00007-01 [fundamento jurídico 2].: «(…) dentro de los métodos de interpretación que sirven de fundamento para explicar los alcances de la ley o para desentrañar el espíritu del legislador están el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático.
Aunque alguna parte de la doctrina adiciona otros como el motivo de la ley, el examen del conjunto de la legislación y el resultado de la interpretación. El Código Civil integrada la Ley 153 de 1887, en el capítulo de interpretación de la ley, incorporó cada uno de los métodos de interpretación. El gramatical al prever que cuando el sentido de la ley sea claro no podrá ser desconocido con el argumento de acudir al espíritu de la ley (art. 27).
(…) Ahora bien, si el texto de la ley no es claro o contiene alguna expresión oscura porque es ininteligible o ambigua, el legislador permite recurrir a su intención o espíritu (la ratio legis), el cual puede encontrarse por dos vías: la inmediata cuando la manifestación está en la misma ley o la mediata cuando se debe acudir a la historia fidedigna de su expedición (actas de debates en comisión y plenarias).
Se estará frente al sistema filológico histórico. También existe como método, la interpretación sistemática, lógico sistemática o de contexto, prevista en el artículo 30 del Código Civil, que se utiliza para los pasajes oscuros de la ley y permite al intérprete ilustrarse por medio de otras leyes, en particular, las que versan sobre el mismo asunto.
Dentro de ese contexto está la armonización del ordenamiento visto como un todo (contexto externo) y la ubicación dentro del propio cuerpo de la normatividad (contexto interno). Se trata entonces de una interpretación de la ley como un todo orgánico como un sistema». 11 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios una condena en abstracto es una fuente de derecho vinculante para el juez de la liquidación y, por lo tanto, es susceptible de ser interpretada. 11.
La finalidad de la condena en abstracto consiste en determinar el monto de los perjuicios irrogados cuando en el proceso no se establezca la cuantía, según el artículo 172 del CCA. Así, esta figura corresponde a la excepción de una regla general, que consiste en formular condenas en concreto y liquidables bajo «sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia» –artículo 178 del CCA–.
Al estudiar la naturaleza de la condena en abstracto en vigencia del CPACA, la doctrina contemporánea explica su carácter excepcional de la siguiente manera: La regla general es que la condena debe ser en concreto, es así como el propio estatuto procesal civil (307), facultaba al juez para que en los casos donde no existiera prueba suficiente para proferir la condena en concreto, decrete de oficio, por una vez, las pruebas necesarias para tal fin.
El Código General del Proceso (283), igualmente consagra que la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. La sentencia en abstracto solo procede para los casos que estén autorizados por el propio código. EI CPACA (193), permite la condena en abstracto, cuando la su cuantía (sic), no hubiere sido establecida en el proceso; permitiendo que se determinen las bases a efecto de realizar la liquidación mediante incidente.
En el evento en que las condenas se profieran en abstracto, el vigente código, impone al interesado la carga de promover el incidente de liquidación, el cual debe contener la liquidación motivada y especificada de la cuantía, y deberá solicitarse en un término perentorio de 60 días, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o de la fecha de notificación que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
Lo anterior so pena de que caduque el derecho del beneficiario y se rechace de plano la liquidación por extemporánea, la providencia que rechace el incidente por extemporáneo es susceptible del recurso de apelación35. Ante la existencia de vacíos en la sentencia condenatoria que ofrezcan más de una interpretación válida, el juez de la liquidación debe privilegiar aquella que permita materializar una cuantía mínima del perjuicio reconocido.
Ello no solo se desprende del carácter excepcional de las condenas in genere sino, además, del principio del efecto útil: «el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas»36. 35 Garzón Martínez, J. C. (2021). Proceso contencioso administrativo actualizado (Ley 2080 del 25 de enero de 2021), 2da edición. Bogotá: Grupo editorial Ibáñez, p. 565-566. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2001, rad.
AG-017. Se cita: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. Este principio corresponde a una aplicación analógica, extensiva o impropia del artículo 1620 del Código Civil, que regula los criterios de interpretación de los contratos e iría encaminado a la conservación del respectivo negocio jurídico. Léase: «Artículo 1620. Preferencia del sentido que produce efectos.
El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno». Esta figura, a su turno, se desprende del aforismo: in dubio benigna interpretatio adhibenda est, ut magis negotium valeat quam pereat. 12 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios En este asunto, la inferencia de un estándar condenatorio mínimo a efectos de liquidar el lucro cesante permite dar efecto útil a la ley, en tanto consolida el carácter excepcional de la condena en abstracto previsto en el artículo 172 del CCA.
La sentencia del 15 de julio de 2020 podría haber liquidado el lucro cesante en concreto con base en aquel estándar mínimo, en aplicación del deber legal de imponer condenas en concreto; empero, con base en la experiencia laboral de la víctima, la decisión habilitó a la parte actora para presentar este incidente y determinar si sus ingresos eran superiores al salario mínimo legal mensual vigente. 12.
El Despacho advierte una tendencia en la jurisprudencia de la Corporación a imponer condenas en abstracto cuando no es posible determinar con exactitud el valor de los ingresos que percibía la víctima, aún si queda demostrado que aquellos eran superiores al salario mínimo37. Además de los deberes normativos referidos, la línea jurisprudencial estudiada encuentra respaldo en la equidad como principio de valoración de daños38 para justificar la delimitación del perjuicio: En el acervo probatorio no obra prueba alguna que permita demostrar la cuantía de los honorarios que percibía como profesional independiente del derecho el abogado Javier Alberto Barriga Vergel.
Pese a lo anterior, y dando continuidad al precedente reciente de la Sala de Subsección, “en aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se reconocerá el lucro cesante solicitado pues la negación del reconocimiento del daño porque no se ha determinado el nivel de ingresos del afectado, resulta abiertamente contraria a la equidad, cuando está plenamente probado que el lesionado ejercía una actividad lucrativa lícita.
En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales39”40.
Pese a lo anterior, la Sala de Subsección encuentra que en el proceso no obra prueba alguna que permita la cuantificación del perjuicio material, por concepto de lucro 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: sentencias del 21 de marzo de 2012, rad. 23507, y del 16 de septiembre de 2013, rad. 28865 («al estar demostrado que el señor VANEGAS CACERES era una persona productiva con unos ingresos económicos muy superiores al salario mínimo, pero sin poder determinar exactamente el monto de aquellos»).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: sentencias del 29 de mayo de 2014, rad. 32424 («es imposible desconocer que el señor Jorge Durán Silva, por su comprobada trayectoria profesional en el sector público (…), contaba con una mayor capacidad productiva»); del 11 de diciembre de 2015, rad. 39340 («si bien no es posible tener certeza del monto exacto de los ingresos del señor Ortiz Martínez, los testimonios y demás pruebas permiten concluir que lo más probable es que éstos fueran superiores al mínimo legalmente previsto»), y del 18 de febrero de 2016, rad. 34915 («acudiendo a las reglas de la experiencia se puede determinar que por las calidades académicas y la experiencia profesional del señor Jordán Morales, éste probablemente devengaba mensualmente una suma de dinero muy superior»). 38 «Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». 39“La equidad es justicia matizada; radica, pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las relaciones humanas.
Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado. La equidad atempera el deber y acomoda el derecho.” Cf. HERVADA, Javier “Introducción crítica al Derecho Natural”, Bogotá, Ed. Temis, 2000. 40 Sentencia de 31 de enero de 2011. Exp.17842. 13 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios cesante pedido, razón por la que condenará en abstracto, y ordenará que el mismo sea liquidado por medio del incidente de liquidación de tales perjuicios, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y atendiendo a los honorarios que se acredite percibía la víctima para la fecha de los hechos, o al promedio que devengaba un profesional del derecho que se dedicaba a la actividad litigiosa de forma independiente y, a las fórmulas que en el precedente de la Sala se señalan en los términos siguientes (…)41 (se destaca).
En varias de estas condenas, se ha establecido que el incidente de liquidación se contraerá a determinar el monto preciso de los ingresos que hubiera seguido devengando la persona afectada. Además de ello, la jurisprudencia ha sido recurrente en añadir un criterio mínimo o supletorio: «en caso de no demostrarse los ingresos mencionados, se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente en la época del deceso»42.
La fijación de un estándar mínimo para efectuar la liquidación de la condena, a su turno, encuentra respaldo en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación, según la cual procede liquidar el lucro cesante tomando como ingreso base el valor del salario mínimo cuando se acredite una actividad económica, pero no haya certeza sobre el monto del ingreso devengado43.
Doctrina autorizada ha explicado el contenido de esta presunción, así como sus eventuales implicaciones en la liquidación del lucro cesante irrogado: (…) en ocasiones el juez colombiano, sin que se pueda afirmar que presume la existencia misma del daño, se apoya en presunciones que aligeran de manera importante la carga de su prueba.
Es lo que ocurre en la reciente y reiterada jurisprudencia sobre la aplicación automática de la indemnización por lucro cesante, en el evento de lesión o fallecimiento de una persona. En estos casos el juez presume que toda persona corporalmente lesionada o las personas que dependían económicamente del difunto sufren un daño, consistente en la falta de ingreso del salario mínimo.
No se exige al demandante dicha prueba, con independencia de que fuera o no desempleado al momento de ocurrir el daño, pues siempre tendrá la posibilidad de producir económicamente lo que las normas establecen como salario mínimo44. Similar proceder se observa en el derecho francés, en donde, si la víctima 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 19959.
De igual modo, en su Tratado de Responsabilidad Civil (2007), Javier Tamayo Jaramillo defendía la posibilidad de que el juez acudiera a la condena en equidad cuando fuera imposible determinar con exactitud la cuantía del daño, con apoyo en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (p. 338, 649 y ss). 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 1989, rad. 4992.
En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 1988, rad. CE-SEC3-EXP1988-N5187; sentencia del 19 de mayo de 1989, rad. CE-SEC3-EXP1989-N5415; sentencia del 2 de agosto de 1991, rad. CE-SEC3-EXP1991-N6155, y sentencia del 12 de junio de 1992, rad. 6982; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. 34915. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44752. 44 Ver por ejemplo: Consejo de Estado col., Sección Tercera, 12 de diciembre de 1996, C. P.: Dr. Montes Hernández, exp. 10805: "Si bien es cierto que la víctima para el día de los hechos estaba privada de la libertad, no lo es menos que el fin de la pena impuesta consiste en proporcionar una terapia al condenado para resocializarlo y entregárselo a la sociedad con todos sus derechos.
Posteriormente al cumplimiento de su condena tiene derecho a ejercer un trabajo digno (art. 24 de la C.N.). En el sub iudice, una vez puesto en libertad el demandante no puede ejercer su capacidad laboral a plenitud, puesto que, a consecuencia de una falla del servicio, se disminuyó esa capacidad en un 15%, y en esa proporción será indemnizado"; 6 de junio de 1996, 14 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios "no aporta indicio probatorio de una pérdida de salario efectivo", ello no impide que se otorgue una indemnización45.
En Colombia se ha llegado incluso a considerar que la colaboración económica entre familiares, a pesar de que no exista prueba, se presume en virtud del concepto de obligación alimentaria del Código Civil46. Esta línea jurisprudencial es defensable en la medida en que presume el extremo mínimo de daño sufrido por la víctima, sin alterar la regla según la cual el daño debe existir.
Se observa así que hay la tendencia del juez de aligerar, en casos excepcionales, el rígido principio de la carga de la prueba del daño. La idea es de por sí interesante, en cuanto pronostica una evolución que puede ir cobijando otra clase de daños: el juez puede utilizar elementos de juicio que permitan establecer estándares de cuantificación mínima de daños.
Valga un ejemplo: si una persona sufre una lesión total y permanente, con independencia de que se haya pedido que se indemnice con una suma de dinero que le permita pagar una persona acompañante, y aun, con independencia de que se haya establecido la clase y costo de dicha persona, debe proceder la indemnización mediante el otorgamiento de una suma de dinero en la que el juez, obrando con criterios de equidad, tase el daño mínimo dependiendo de los elementos de juicio que tiene a su alcance.
La existencia del daño permite al juez deducir la forma mínima de su indemnización, a pesar de que el actor no haya probado en concreto el rubro del daño y su quántum, que de todas formas existen según la realidad procesal. Es por ello que se considera que, si se implementa sistemáticamente la aplicación del estándar mínimo del daño, lo que realmente adquiere relevancia es su existencia mas no su cuantía. Esta última será un problema secundario que podrá siempre, en últimas, ser deducido a partir de su forma indemnizatoria mínima, sin que se llegue al extremo del rechazo de las pretensiones del actor en un proceso de responsabilidad.
Nótese que para tomar esta postura se requiere de ser menos rígido en la interpretación del principio que se está estudiando, porque bastaría la existencia del daño y el petitum genérico de todo proceso de responsabilidad, para que así la regla no se aplique, con todo su rigor, cuando falta la cuantía del daño. Ahora bien, probada la existencia del daño en el proceso, de todas formas no se requiere probar en el mismo su cuantía para que la responsabilidad sea declarada.
Como lo ha afirmado la jurisprudencia colombiana, "una cosa es la ausencia de prueba del perjuicio y otra cosa es la falta de los elementos para hacer su tasación"47. En efecto, en el primero de los casos se profiere una decisión desestimatoria, en tanto que en el segundo una condena in genere, la cual se resuelve en un incidente de liquidación de perjuicios48 que se permite en la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo49.
La C. P.: Dr. Montes Hernández, actor: Isabel Jiménez Plata y otros, exp. 10689: "Como no se pudo establecer con exactitud los ingresos que obtenía la víctima, la determinación de la renta partirá del salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos"; 27 de julio de 1995, C. P.: Dr. Betancur Jaramillo, actor: Esteban Zúñiga Caicedo, exp. 8770. 45 Consejo de Estado fr., Sala Plena, 10 de abril de 1992, M. y Mme.
B., concepto de Legal, AJDA, 1992, N° 5. 46 Consejo de Estado col., Sección Tercera, 23 de octubre de 1992, C. P.: Dr. Suárez Hernández, actor: Pedro Pablo Contreras, exp. 6951, T. 174, p. 309; 15 de agosto de 1996, C. P.: Dr. Suárez Hernández, actor: Martha Herminia Carbono D., exp. 10818; 12 de diciembre de 1997, C. P.: Dr. Carrillo Ballesteros, actor: Nohora Saavedra de Ramírez, exp. 10651: "Se revocará la decisión del a quo en cuanto denegó los perjuicios materiales, pues el argumento orientado a señalar que los perjudicados no acreditaron los vínculos dependencia, se desvirtúa con la obligación alimentaria que correspondía al finado en favor de la esposa y los hijos". 47 Consejo de Estado col., Sección Tercera, 10 de septiembre de 1993, C. P.: Dr. Montes Hernández, actor: Aurelio Tobón Mejía, exp. 6144. 48 Consejo de Estado col., Sección Tercera, 14 de septiembre de 1990, C. P.: Dr. Betancur Jaramillo, actor: Ismael Alvarado Peña, exp. 5707. 49 Ver a nivel de ejemplo reciente: Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de mayo de 1997, C.P.: Dr. Suárez Hernández, actor: Carmen Dolores Muñoz de Rey y otros, exp. 11131: "No hay duda en relación con el daño sufrido por los demandantes y que este consistió en el saqueo total de las mercancías que los demandantes tenían en los almacenes de su propiedad, así como en la casa de habitación del señor Rebolledo.
Pero, en el proceso no existen los elementos probatorios necesarios para cuantificar ese perjuicio; en consecuencia, conforme lo dispone el art. 172 del C.C.A., la condena se ordenará in genere, para que sobre las bases que adelante se señalan y mediante el trámite incidental, se proceda a su liquidación"; 22 de mayo de 1997, C. P.: Dr. Hoyos Duque, actor: Luz Bernal de Pedraza y otros, exp. 10057; 3 de abril de 1997, C. P.: Dr. Suárez Hernández, actor: Carlos Obdulio Castellanos, exp. 11093. 15 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios diferencia entre los dos requisitos es importante, en la medida en que bien puede ocurrir que se pruebe el daño, pero sea difícil, por no decir imposible, probar su cuantía, caso en el cual, como ya se ha dicho, bien se puede aplicar el estándar mínimo del daño. Aún más, bien puede ocurrir, si se acepta la posición que aquí se toma, que en el incidente de liquidación de perjuicios el acreedor solicite que se aplique de oficio el estándar mínimo del daño, para que el juez desate el mismo en lugar de declarar extinguida la obligación y, también, que al igual que ocurre en el procedimiento civil, se inicie el abandono del incidente gracias a la técnica sugerida (…)50 (se destaca). 13.
En desarrollo de la interpretación sistemática o de contexto externo, tanto las normas sustantivas como procesales imponen al juez el mandato de interpretar las demandas y actuaciones dirigidas a la administración de justicia, en procura de los derechos sustanciales bajo disputa. Esta lógica se hace visible en el deber judicial de realizar una interpretación armónica y sistemática del texto de la demanda, con el fin de dilucidar el propósito real del libelista y la fuente de su reclamación –el cual, inclusive, es aplicable en asuntos regidos por el CCA–51.
Además, en reciente providencia, la Subsección C de la Sección Tercera destacó que la ley procesal debe asegurar la efectividad del derecho sustancial, atendiendo su naturaleza instrumental para tal propósito52, lo cual encuentra respaldo en el artículo 4 del CPC. Lo anterior es concordante con el mandato del artículo 37.8 del CPC, según el cual el juez deberá decidir «aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta», en cuyo evento podrá aplicar la analogía y los criterios auxiliares del derecho.
En materia de reparación de daños, ello también implica atender lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual la valoración de daños «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia» –incluyendo, sin distinción legislativa53, el trámite 50 Henao, J.C. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p. 40-42.
Se advierte que esta solución no es pacífica en la jurisprudencia sobre incidentes de regulación de condena. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de octubre de 2020, rad. 70592 [fundamentos jurídicos 12 y 13]. Esta decisión explicó que no es viable fijar una condena con criterios de daño mínimo o equidad, ni justipreciar precios con fundamento exclusivo en presunciones.
Agregó que el deber de atender el principio de equidad contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 no contiene un llamado a «resolver en equidad». Este principio está orientado a estándares uniformes de reparación, sin relevar a las partes de su carga probatoria. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C: sentencias del 9 de diciembre de 2025, rad. 72255, y del 24 de marzo de 2026, rad. 55834 [fundamento jurídico 8].
Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez: «[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos». 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de abril de 2026, rad. 71292 [fundamentos jurídicos 6 y 7]. 53 Uno de los principios generales de interpretación jurídica establece que, «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete» (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 23 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ), y auto del 10 de febrero de 2026, rad. 11001-03-15-000-2022-02835-01. 16 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios incidental de liquidación de condenas en abstracto– atenderá los principios de reparación integral y equidad, además de los criterios técnicos actuariales.
Las anteriores figuras se ligan al principio iura novit curia o, en otros términos, al deber que tiene el juez de resolver las controversias conforme al derecho aplicable54. Por las razones expuestas, se concluye que esta liquidación de perjuicios contiene un extremo mínimo a partir del cual es posible obtener el lucro cesante reconocido en la sentencia del 15 de julio de 2020, consistente en la presunción de que toda persona en actividad productiva devenga, cuanto menos, un salario mínimo.
Esta lectura no implica glosa, modificación o ajuste al contenido de la sentencia condenatoria, sino un criterio interpretativo que le permite guardar consonancia con su sujeción estricta al imperio de la ley –artículo 230 de la Constitución–. 14. Agotado el anterior ejercicio, el Despacho procede a estudiar si la parte actora satisfizo el estándar planteado en la sentencia del 15 de julio de 2020 para la liquidación del lucro cesante a partir del 1 de abril de 2008 –párrafo 11.2–.
Para ello, los incidentantes aportaron constancias sobre la vinculación e ingresos de Carlos Arturo Marín Sánchez entre enero de 2001 y el 15 de febrero de 2008, así como sus declaraciones de renta entre los años 2004 y 2009. Además, solicitaron: i) oficiar a las entidades a las que estuvo vinculado el demandante, para que certificaran su asignación laboral; ii) oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que aporte copia de las declaraciones de renta; iii) Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, para que aporte copia de la historia laboral de la víctima; iv) el testimonio de Omar Londoño Lozano, contador personal del señor Marín Martínez, para que declare sobre la situación financiera, contable y tributaria; v) un dictamen pericial por contador público, para que liquide los perjuicios materiales conforme a las pautas fijadas por la Corporación. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 2012-00076.
Se cita in extenso: «En este sentido, el aforismo latino iura novit curia, que traduce “el juez conoce el derecho”, se refiere, procesalmente hablando, al deber que tiene el juez de resolver las controversias conforme al derecho aplicable, es decir a sujetarse a éste, lo que supone, en principio, su conocimiento. En estos términos, las partes, aunque pueden hacerlo, no tienen la carga absoluta de conocer y señalar –acertadamente- las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
De esta máxima –estimada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un principio constitucional- surgen algunos deberes para el juez, de índole general, entre los que se destacan: i) el sometimiento a la Constitución y a la ley; ii) la prohibición del non liquet y; iii) el conocimiento del derecho; pero también adquiere otros deberes, más concretos, que se enfocan en la actuación misma de quien administra justicia, como: i) la selección de normas específicas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación. (…) Claro está que la enunciación del derecho aplicable no es la única manifestación del principio iura novit curia; también hace parte la investigación oficiosa del juez, es decir, que lo ideal es que conozca el derecho, pero de no ser así se le impone una doble carga: i) la aplicación acertada del mismo y ii) la investigación para llegar a él». 17 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios Los señalados medios probatorios fueron decretados por el Tribunal en auto del 29 de noviembre de 202255 El 7 de febrero de 2023, en la audiencia de pruebas, la parte demandante solicitó que se formulara el requerimiento dirigido a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías, para que allegara la historia laboral de Carlos Arturo Marín Martínez, por cuanto estaba vinculado a dicho fondo.
Esta solicitud fue denegada al no formularse en la oportunidad probatoria respectiva56. 15. Con fundamento en las pruebas incorporadas, el Tribunal resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y reconoció a la parte actora un total de $1.895.180.770,36 por concepto de lucro cesante. Dicha decisión tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Álvaro Gaitán Martínez, ajustándolo en lo pertinente.
Ambas partes recurrieron la providencia. La parte demandante solicitó el incremento de la condena, al considerar que el Tribunal efectuó un descuento equívoco del ingreso promedio de la víctima y calculó la expectativa de vida de Ruth Salguero Durán sin tener en cuenta la Resolución 1555 de 2010, más favorable. Por su parte, la demandada consideró que el Tribunal no tuvo presente la realidad fáctica del salario devengado, dado que no se demostró que su cónyuge tuviera dependencia económica y exclusiva de la víctima, aunado a que tendría derecho a la pensión de supervivencia. Aunque la controversia planteada en los recursos gira en torno a la condena liquidada por el Tribunal, ab initio, el Despacho encuentra necesario verificar si están debidamente probados los presupuestos fijados en la sentencia del 15 de julio de 2020 para liquidar la condena en abstracto y, concretamente, los establecidos en el párrafo 11.2 de la decisión en cuanto a los ingresos que hubiera devengado la víctima con posterioridad al 1 de abril de 200857.
Ello obedece a que, en este asunto, ambas partes apelaron –lo cual faculta al juez para resolver sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC–, sumado a que el artículo 172 del CCA exige la 55 Samai de primera instancia, índice 67. 56 Samai de primera instancia, índice 81. La grabación de la audiencia está disponible en el Sistema de Audiencias de la Rama Judicial: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public 57 «11.2 Para determinar sus ingresos a partir del 1 de abril de 2008, deberá identificarse el promedio de los ingresos usuales, para lo cual se tomará como referencia los ingresos ordinarios de acuerdo con la trayectoria laboral y académica de la víctima y se tendrá como referencia los salarios percibidos en los 10 últimos años de su vida profesional.
De la suma resultante de este promedio, se adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales y se descontará el mismo porcentaje por concepto de los gastos que la víctima destinaba para su propia subsistencia y, adicionalmente, se deducirá la suma que corresponda a los aportes al sistema de seguridad social y el impuesto de renta, si es del caso» (se destaca). 18 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que dispuso la condena genérica. 16.
Sobre el dictamen pericial aportado al proceso el 9 de junio de 202358, se tiene que el auxiliar de la justicia, Álvaro Gaitán Martínez en calidad de contador público, efectuó la liquidación con base en la siguiente técnica contable: (i) elaboró una tabla con la relación mensual de los ingresos percibidos entre febrero de 1998 y febrero de 2008, con apoyo en la historia laboral expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección;
(ii) indexó el salario mensual a abril de 2023, (iii) calculó el lucro cesante con base en el método de capital rentable, y (iv) determinó el monto correspondiente a cada una de las víctimas, acorde con los lineamientos del Consejo de Estado. El perito describió que la indexación de los ingresos, previo descuento de lo pagado por concepto de seguridad social, ascendía a $757.002.068,68.
Al descontar lo correspondiente al impuesto de renta y complementarios, el ingreso depurado asciende a $751.083.068,68. Esta suma, dividida por el período base de 120 meses, arroja un ingreso mensual de $6.259.025,97. Luego de añadir el 25% correspondiente a prestaciones y descontar el 25% por gastos personales del causante, el ingreso promedio final era de $5.867.836,47.
Conforme a los parámetros de la sentencia de segunda instancia, el perito señaló que debían tenerse en cuenta tres períodos de la liquidación: (i) entre el 15 de febrero de 2008 y el 5 de agosto de 2017, fecha en que Giovanni Alejandro Marín Salguero cumplió 25 años; (ii) entre el 13 de febrero de 2008 y el 13 de enero de 2020, fecha en que Ana María Marín Salguero cumplió 25 años, y (iii) entre el 13 de enero de 2020 y el 15 de mayo de 2023, fecha de elaboración del dictamen.
A su vez, calculó el lucro cesante futuro o anticipado a favor de Ruth Salguero Durán. Las cifras finales obtenidas fueron: (i) $221.972.155,21 para Giovanni Alejandro Marín Salguero; (ii) $317.441.548,25 para Ana María Marín Salguero, y (iii) $1.730.400.580,09 para Ruth Salguero Durán. La Policía Nacional objetó el dictamen, con base en las siguientes razones: (i) el dictamen no refirió los documentos del expediente empleados para la tasación y tuvo en cuenta pruebas documentales que no fueron incorporadas al expediente;
(ii) no debió tasarse el lucro cesante, porque la víctima cotizaba a pensión de vejez 58 Samai de primera instancia, índice 109. 19 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios y su muerte causó el derecho a pensión de sobrevivencia; (iii) el dictamen no refleja haber establecido el salario promedio de los últimos 10 años, sino el último salario devengado indexado a abril de 2023, (iv) el dictamen no es claro en los valores liquidados ni en los descuentos de aportes a seguridad social, (v) la liquidación del perjuicio no tuvo en cuenta la demora en el trámite de la segunda instancia y en la presentación del incidente, y (vi) la suma liquidada es exagerada, excediendo casi tres veces el valor inicialmente solicitado por los demandantes59.
En auto del 8 de agosto de 202360, el Tribunal advirtió que el dictamen se elaboró con base en una historia laboral del fondo de pensiones Protección, pero ese medio de prueba no fue aportado o decretado en el asunto de la referencia. Señaló que tal situación «implica una abierta vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa», por cuanto el documento recaudado era desconocido por el Tribunal y por la parte incidentada.
Por ello, ordenó al perito corregir el dictamen y le previno expresamente que «solo podrá hacer uso de los medios de prueba debidamente incorporados y allegados al expediente, absteniéndose de incluir documentales ajenas al proceso». El 31 de agosto siguiente61, el perito replicó: respecto a la inclusión en el salario base para la tasación de perjuicios, de los aportes efectuados a PROTECCION, muy respetuosamente les manifiesto que estos no fueron incluidos, sino deducidos de la asignación mensual En audiencia del 30 de noviembre de 2023, se adelantó la contradicción del dictamen pericial62, en donde el auxiliar de la justicia señaló que no contaba con los elementos suficientes para elaborar un peritaje de manera objetiva, de modo que el apoderado judicial del incidentante le había hecho entrega de unos documentos -declaraciones de renta y la historia laboral de Carlos Arturo Marín Martínez en Protección que le sirvieron de soporte y que determinó el salario de los 10 últimos años del causante con base en la historia laboral de Protección. 17.
Visto el dictamen pericial y sus anexos, el Despacho encuentra que la experticia elaborada por el contador público Álvaro Gaitán Martínez se sustentó exclusivamente en la historia laboral de la víctima en el fondo de pensiones Protección para obtener los ingresos percibidos por Carlos Arturo Marín Martínez. 59 Samai de primera instancia, índice 111. 60 Samai de primera instancia, índice 120. 61 Samai de primera instancia, índice 126. 62 Samai de primera instancia, índice 145.
La grabación de la audiencia está disponible en el Sistema de Audiencias de la Rama Judicial: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public. En lo pertinente, las explicaciones del perito obran entre minutos 11:23 y 14:10. 20 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios Este documento no obra en el expediente como prueba e, inclusive, el 7 de febrero de 2023 se rechazó por extemporánea una solicitud probatoria de la parte demandante de oficiar a dicho Fondo para que allegara dicho documento.
En auto del 8 de agosto de 2023, el Tribunal advirtió esta situación, la calificó como «una abierta vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa» y requirió al perito para que se abstenga de emplear dicho soporte. Sin embargo, el señor Gaitán Martínez decidió insistir en la revisión de dicho medio probatorio, tanto en su réplica del 31 de agosto de 2023 como en la audiencia de contradicción practicada el 30 de noviembre siguiente.
En esa última diligencia, además, el perito manifestó que dicho documento le habría sido aportado directamente por el apoderado de la parte demandante63. Conforme a lo señalado, para el Despacho el peritaje debió realizarse sin emplear la historia laboral de la víctima en el fondo de pensiones Protección como soporte, por cuanto este documento no hizo parte de los medios de prueba incorporados oportunamente al expediente –situación que, además, fue objeto de prevención por parte del Tribunal–.Ello pone en entredicho la declaración formulada en el dictamen pericial sobre el carácter independiente del trabajo realizado64, así como la labor de investigación que debió adelantar el perito para elaborar su dictamen –artículo 237.2 del CPC–, la cual supuestamente se adelantó para obtener la historia laboral65.
Lo anterior cobra mayor relevancia atendiendo, precisamente, que la historia laboral de la víctima en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección no pudo ser válidamente incorporada a este trámite por negligencia de los incidentantes en la etapa probatoria correspondiente. A su turno, en la audiencia de contradicción del dictamen, el perito reconoció que ese documento le fue incorporado directamente por la parte actora.
Sin perjuicio del deber de colaboración de las partes previsto en el artículo 242 del CPC, en ningún momento se aprecia que el perito Gaitán Martínez hubiera adelantado una labor autónoma para obtener la información sobre la historia laboral de la víctima, con base en la cual pudiera obtener una estimación independiente y verificada del ingreso promedio que aquella devengó. 63 Ver min. 11:45-12:40 de la grabación de la audiencia de pruebas del 30 de noviembre de 2023. 64 Samai de primera instancia, índice 109, p. 2: «El trabajo realizado es independiente y corresponde a mi real convicción profesional, orientada por mis conocimientos y experiencias profesionales como contador público y abogado». 65 Samai de primera instancia, índice 109, p. 3: «Para tener una mejor base para la determinación de los ingresos del causante, se investigó y se pudo establecer que estaba vinculado (sic) Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, del cual se aporta la historia expedida por dicha entidad». 21 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios Sumado a ello, por más que el Tribunal le ordenase al perito que «solo podrá hacer uso de los medios de prueba debidamente incorporados y allegados al expediente, absteniéndose de incluir documentales ajenas al proceso», el contador público Gaitán Martínez insistió en emplear la historia laboral de Protección. En consecuencia, este documento no se tendrá en cuenta como soporte del dictamen.
Al revisar los demás soportes allegados en el dictamen pericial, el Despacho encuentra que únicamente se aportaron los reportes del IPC acumulado entre 1993 y 2023, así como las declaraciones de renta de la víctima entre 2004 y 2009. Estos soportes, en modo alguno, resultan suficientes para respaldar los ingresos y descuentos periódicos de la víctima en el período 1998-2008.
Por ende, al carecer de metodología y soportes que permitan respaldar el ingreso base de liquidación, el Despacho no acoge el dictamen pericial reseñado. 18. En cuanto al apoderado de la parte incidentante, el Despacho efectúa un llamado de atención respecto de la gestión adelantada a lo largo de este incidente. En primer lugar, el apoderado incurrió en un error inexcusable contenido en el escrito introductorio, al solicitar que la historia laboral de Carlos Arturo Marín Martínez se oficiara a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, el cual no correspondía al fondo pensional al que estaba afiliado.
En el transcurso de esta actuación procesal, el apoderado intentó corregir su yerro, mediante solicitud efectuada al Tribunal en audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2023, para que formulara el requerimiento a Protección Fondo de Pensiones y Cesantías. El Tribunal, con acierto, negó la solicitud probatoria por extemporánea. Por último, en un acto contrario a la lealtad procesal y al debido proceso, el apoderado de la parte incidentante suministró la documentación solicitada al fondo pensional Protección al auxiliar de la justicia encargado de elaborar el dictamen pericial para liquidar la condena en abstracto.
En efecto, el apoderado de la parte actora intentó valerse de la imparcialidad y discrecionalidad de la que goza el perito para hacer sus propias investigaciones. Conforme al artículo 249 del CPC66, el Despacho infiere que el abogado pretendía, con ello, favorecerse aportando un documento que no fue recaudado de forma oportuna y con culpa de la parte 66 «Artículo 249.La conducta de las partes como indicio.
El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes». 22 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios interesada, contraviniendo así el principio que impide a las personas beneficiarse de su propia torpeza –nemo auditur propriam turpitudinem allegans–67. 19.
Ante la imposibilidad de valorar el dictamen pericial que sirvió de fundamento al Tribunal, el Despacho estudiará si la liquidación del lucro cesante a partir del 1 de abril de 2008 puede efectuarse con base en los demás medios de prueba. En este incidente se recaudaron las siguientes pruebas documentales: 19.1. Anexos de declaraciones de renta de Carlos Arturo Marín Martínez entre los años 2004 y 200968. 19.2.
Certificación expedida el 5 de agosto de 2008 por Diego Hernando Ruiz Gallego, subdirector administrativo de la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, en el que hace constar que Carlos Arturo Marín Martínez fue gerente de esa institución entre el 1 de junio de 2002 y el 15 de febrero de 2008 y devengó una asignación salarial de $5.185.13769. 19.3.
Certificación emitida el 30 de septiembre de 2008 por Édgar Arias Calle, profesional universitario de talento humano del Instituto Seccional de Salud del Quindío, en el que hace constar que Ana Milena Jaramillo Henao fue directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío y tenía una asignación mensual de $3.098.303, con gestos de representación por la misma cifra70. 19.4.
Certificación emitida el 8 de octubre de 2008 por Édgar Arias Calle, profesional universitario de talento humano del Instituto Seccional de Salud del Quindío, en el que hace constar que Carlos Arturo Marín Martínez laboró en esa entidad entre el 1 de julio de 1993 y el 8 de abril de 2002, desempeñándose como «Médico Coordinador Centro de Salud Santander», «Médico General Centro de Salud Piloto Uribe Uribe», «Director [en comisión] de la Unidad Intermedia del Sur», «Médico General Centro de Salud el Paraíso» y «Director del Instituto Seccional de Salud del Quindío»71. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 28 de octubre de 2024 (rad. 68408) y del 21 de octubre de 2025 (rad. 60789). 68 Samai de primera instancia, índice 59, documentos «011ANEXOS DECLARACION DE RENTA 2004», «010ANEXOS DECLARACION DE RENTA 2005», «009ANEXOS DECLARACION DE RENTA 2006», «008ANEXOS DECLARACION DE RENTA 2007», «007ANEXOS DECLARACION DE RENTA 2008» y «007ANEXOS DECLARACION DE RENTA 2009». 69 Samai de primera instancia, índice 59, documento «13CERTIFICACION HOSPITAL PIO X D E LA TEBAIDA». 70 Samai de primera instancia, índice 59, documento «12CONSTANCIA INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD». 71 Samai de primera instancia, índice 59, documento «14CONSTANCIA CARLOS ARTURO MARIN MARTINEZ». 23 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios 19.5.
Documento Excel aportado por la DIAN, con información relativa a las declaraciones de renta presentadas por Carlos Arturo Marín Martínez en los años 2004 y 200572. 19.6. Declaraciones de renta de Carlos Arturo Marín Martínez en los años fiscales 2006 a 2009, aportadas por la DIAN73. 19.7. Certificación emitida el 15 de diciembre de 2022 por Mauricio Grajales Osorio, Director Administrativo de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, en la que consta que Carlos Arturo Marín Martínez fue Director del Instituto Seccional de Salud del Quindío entre el 1 de enero de 2001 y el 9 de abril de 2002.
Se registra el valor de las quincenas, gastos de representación, subsidio de transporte, cesantías definitivas y vacaciones, así como los retroactivos correspondientes y los recargos por hora extra. A su vez, se señalan los valores mensuales que se descontaban al señor Marín Martínez para la fecha de su retiro74. 19.8. Oficio No. 4107412099672400 del 19 de diciembre de 2022, emitido por Ana Cecilia Londoño, analista de servicio Regional Antioquia de Porvenir, en el que informa que «el señor Marín no se encuentra afiliado a nuestro fondo»75. 19.9.
Certificación de asignación laboral, gastos de representación, aportes a seguridad social, parafiscal y demás conceptos, desde el primero de junio de 2002 al 15 de febrero de 2008, aportada por el Hospital Pio X la Tebaida76. Las certificaciones laborales allegadas por la Gobernación del Quindío y el Hospital Pío X la Tebaida únicamente hacen referencia a ocho años de su vida laboral (2001- 2008), mientras que la certificación emitida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío para los cargos ocupados entre 1993 y 2002 no indican los emolumentos devengados por el señor Marín Martínez.
Del mismo modo, no es procedente emplear las declaraciones de renta allegadas al plenario, toda vez que estas únicamente comprenderían un margen temporal de seis años (2004-2009). 72 Samai de primera instancia, índice 75, documento «037Declaracion de renta 1997-2005». 73 Samai de primera instancia, índice 75, documentos «032Declaración de renta 2006», «033Declaración de renta 2007», «034Declaración de renta 2008» y «035Declaración de renta 2009». 74 Samai de primera instancia, índice 76, documento «038Respuesta Dpto.
Quindio- Talento Humano-». 75 Samai de primera instancia, índice 77, documento «40Respuesta Porvenir». 76 Samai de primera instancia, índice 79, documentos «43Certificacion asignacion laboral» y «46Relación pagos Carlos Arturo». 24 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios Es así que las pruebas documentales antes referidas no acreditan los presupuestos exigidos en la sentencia del 15 de julio de 2020, porque no esclarecen los ingresos ordinarios que habrían correspondido a la vida laboral y académica de la víctima.
Tampoco permiten determinar el promedio de los salarios percibidos en sus últimos diez años de vida profesional, conforme a lo señalado en la sentencia condenatoria. 20. En audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2023, Omar Londoño Lozano –contador público y asesor contable de Carlos Arturo Marín Martínez– compareció al proceso para rendir testimonio sobre la situación financiera, contable y tributaria del señor Marín Martínez77.
El testigo señaló que le conocía desde 1984 y tuvo amistad con él. Declaró que el fallecido era médico y estaba dedicado de tiempo completo a su cargo de gerente en un hospital de La Tebaida. La relación profesional entre el declarante y el señor Marín Martínez inició en 2004, año fiscal en el que empezó a declarar renta. Indicó que, en 2004, sus ingresos mensuales promedio eran de $5.000.100 y en el 2007 ganaba cerca de $6.000.500.
Estos ingresos consistían en salarios, cesantías, gastos de representación y otros ingresos laborales. El declarante discriminó los montos anuales que Carlos Arturo Marín Martínez pagó por concepto de impuesto a la renta, de la siguiente manera: (i) en 2004, pagó $594.000; (ii) en 2005, no tuvo impuesto a cargo; (iii) en 2006, pagó $1.980.000;
(iv) en 2007, pagó $3.747.000, y (v) en 2008, pagó $1.252.000. Asimismo, manifestó que el hospital empleador realizaba los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. La Policía Nacional formuló tacha al testimonio del señor Londoño Lozano, expresando que la declaración no fue decretada como prueba técnica, pero se practicó bajo un lenguaje de esas características.
Asimismo, cuestionó la imparcialidad del declarante, por cuanto tuvo una relación de afecto con el señor Marín Martínez y su grupo familiar. Aunque sería del caso estudiar lo manifestado por la Policía Nacional, el Despacho advierte que la declaración del señor Londoño Lozano tampoco resulta conducente para acreditar los ingresos ordinarios que habrían correspondido a la vida laboral y académica de la víctima.
Sumado a ello, la relación laboral entre el declarante y Carlos Arturo Marín Martínez inició en 2004 y finalizó en 2008, de modo que este 77 Samai de primera instancia, índice 81. La grabación de la audiencia está disponible en el Sistema de Audiencias de la Rama Judicial: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public.
La declaración obra en el minuto 26:30 y siguientes. 25 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios medio de prueba no permitiría verificar el sueldo promedio de los 10 últimos años laborables de la víctima, en los términos de la sentencia del 15 de julio de 2020. Estas razones impiden calificar el testimonio para determinar el lucro cesante. 21.
El artículo 177 del CPC establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». La Sección Tercera ha sido enfática respecto de los efectos que acarrea la inobservancia de este deber: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
(…) En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo78 (se destaca). 22.
En el proceso está acreditado que Carlos Arturo Marín Martínez era médico y laboró en esa calidad en varios centros de salud. Asimismo, fue director del Instituto Seccional del Quindío y gerente de la ESE Hospital Pío X de La Tebaida. Se tiene registro de los sueldos percibidos por el señor Marín Martínez entre el 1 de enero de 2001 y el 15 de febrero de 2008, fecha en que falleció. Asimismo, conforme al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, el señor Marín Martínez se habría desempeñado como gerente del Hospital Pío X hasta el 31 de marzo de 2008. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios A pesar de lo anterior, subsiste la incertidumbre probatoria que condujo a que la sentencia del 15 de julio de 2020 impusiera condena en abstracto.
Esto se debe a que no se acreditó la suma promedio que Carlos Arturo Marín Martínez habría devengado a partir del 1 de abril de 2008, habida cuenta que (i) la historia laboral de la víctima en el fondo de pensiones Protección es un medio probatorio excluido de este proceso, por haberse solicitado en forma extemporánea; (ii) el dictamen pericial elaborado por Álvaro Gaitán Martínez carece de mérito probatorio, al tener en cuenta un documento que no fue válidamente incorporado a este expediente, y (iii) los medios de prueba recaudados no satisfacen los parámetros del párrafo 11.2 de la sentencia de segunda instancia, toda vez que impiden determinar los ingresos que habrían correspondido a la trayectoria laboral y académica de la víctima o, como mínimo, el promedio de sus ingresos dentro de los 10 años anteriores a su muerte.
En principio, esta situación obligaría al Despacho a liquidar únicamente el lucro cesante consolidado causado entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 2008, con fundamento en el fundamento jurídico 11.1 de la sentencia del 15 de julio de 2020. Sin embargo, con fundamento en el ejercicio interpretativo adelantado sobre la sentencia condenatoria [párrafos 9 a 12], el Despacho efectuará la liquidación prevista en el fundamento jurídico 11.2 de la sentencia bajo el estándar mínimo de tasación del lucro cesante reconocido in genere, es decir, bajo la presunción de que el señor Marín Martínez habría devengado al menos un salario mínimo legal mensual vigente por su capacidad productiva. 23.
El Despacho procede a liquidar el lucro cesante consolidado entre el 15 de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008. Según la certificación expedida el 5 de agosto de 2008 por la ESE Hospital Pío X de la Tebaida, está probado que Carlos Arturo Marín Martínez devengaba un salario mensual de $5.185.13779 como gerente de esa institución, cargo que ocupó entre el 1 de junio de 2002 y el 15 de febrero de 2008.
Esta situación se habría extendido en el tiempo hasta el 31 de marzo siguiente, conforme al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. Al revisar la relación de pagos de la entidad80, se deben efectuar los siguientes descuentos: (i) $829.600, por aportes a pensión; (ii) $648.125, por aportes a salud; (iii) $51.850, por aportes al fondo;
(iv) $466.650, por parafiscales y (v) $126.307, por aportes a la ARL. Así las cosas, el salario mensual neto devengado por la víctima 79 Samai de primera instancia, índice 59, documento «13CERTIFICACION HOSPITAL PIO X D E LA TEBAIDA». 80 Samai de primera instancia, índice 79, documentos «43Certificacion asignacion laboral» y «46Relación pagos Carlos Arturo». 27 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios al momento de su muerte equivalía a $3.062.605.
Estos descuentos corresponden estrictamente a lo previsto en el numeral 11.1 de la sentencia de condena81, los cuales son inmodificables y de estricto cumplimiento para el juez de la liquidación. Por el mismo motivo, se adicionará al salario mensual neto un 25% correspondiente a prestaciones sociales, lo que deriva en un subtotal de $3.828.256,25; al descontar el 25% de lo que destinaba a su subsistencia, se obtiene un valor de $2.871.192.19.
La declaración de renta de Carlos Arturo Marín Martínez para el año gravable 2009 registraba saldos a favor82, de modo que no procede efectuar el descuento por obligaciones tributarias ordenado en la sentencia. El Despacho procede, entonces, a la actualización monetaria del ingreso base para liquidar el lucro cesante consolidado, con fundamento en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final83 vigente a la fecha de esta providencia: 159,53 (junio de 2026) Índice inicial84 a la fecha de la muerte: 66,5 (febrero de 2008) Vp= $2.871.192,19 x 159,53 (junio de 2026) = $6.887.838,95 66,5 (febrero de 2008) El Despacho efectuará la liquidación del lucro cesante consolidado desde la fecha en que la víctima falleció –15 de febrero de 2008– hasta la fecha de su eventual separación del cargo que ejercía –31 de marzo de 2008–, para un total de 1,48 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización 81 «(…) A esta suma se adicionará el 25% de prestaciones sociales y se descontará, además, del 25% de lo que destinaba a su subsistencia, los descuentos que por concepto de aportes al sistema de seguridad social y por concepto de impuestos nacionales y territoriales, a que hubiere lugar, a cargo de Carlos Arturo Marín Martínez» (se destaca). 82 Samai de primera instancia, índice 75, documento «035Declaración de renta 2009». 83 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 84 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 28 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios S = $6.887.838,95 (1 + 0,004867)1,48 – 1 = $10.205.899,03 0,004867 El lucro cesante consolidado entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 2008, por $10.205.899,03, se dividirá de la siguiente forma: un 50% para la cónyuge supérstite, Ruth Salguero Durán ($5.102.949,51) y el resto para sus dos hijos, Giovanny Alejandro y Ana María Marín Salguero, en partes iguales ($2.551.474,75)85. 24.
En lo atinente al lucro cesante consolidado y futuro a partir del 1 de abril de 2008, el Despacho empleará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la presente providencia ($1,750,905) como ingreso base de liquidación, atendiendo que la parte actora no logró satisfacer el estándar probatorio planteado en la sentencia condenatoria.
Conforme al contenido del párrafo 11.2 de la sentencia condenatoria, se añade a esa suma el 25% correspondiente a prestaciones sociales ($2.188.631,25) y se descuenta el 25% que la víctima habría destinado a su propia subsistencia, a partir de lo cual se obtiene un valor de $1.641.473,44. No es procedente aplicar a esta suma los descuentos ordenados por aportes a seguridad social y obligaciones tributarias, en razón a que no está demostrada su configuración. El ingreso base de liquidación se repartirá en un 50% para la cónyuge supérstite, Ruth Salguero Durán ($820.736,72) y el resto para sus dos hijos, Giovanny Alejandro y Ana María Marín Salguero, en partes iguales ($410.368,36).
Lucro cesante a favor de Ruth Salguero Durán –cónyuge– La liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a favor de Ruth Salguero Durán se guía por el párrafo 11.3 de la sentencia del 15 de julio de 202086. El lucro cesante consolidado entre el 1 de abril de 2008 y la fecha del presente auto –219,84 meses– se calculará de la siguiente manera: 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de marzo de 1982, Rad. 2793, y del 20 de septiembre de 2006, Rad. 21322 [fundamento jurídico 8.2.2]. 86 «Para determinar el lucro cesante consolidado de Ruth Salguero Durán, se tomará la fecha de muerte de su esposo (15 de febrero de 2008) [hecho probado 6.13] hasta la fecha del auto que resuelva el incidente.
Para la liquidación del lucro cesante futuro, se tomará el período de indemnización que corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable del mayor de los compañeros permanentes, que en este caso es el de la cónyuge sobreviviente y el período empleado para liquidar el lucro cesante consolidado». 29 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $820.736,72 (1 + 0,004867)219,84 – 1 = $321.702.882,13 0,004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable de Ruth Salguero Durán a partir del 1 de abril de 2008 (413,28 meses)87 y el período empleado para liquidar el lucro cesante consolidado (219,84 meses), lo que arroja 193,44 meses.
Este concepto se liquidará a partir de la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $820.736,72 x (1+ 0.004867)193,44 - 1 = $102.706.788,09 0.004867 (1+ 0.004867)193,44 A partir de lo anterior, el lucro cesante consolidado y futuro correspondiente a Ruth Salguero Durán corresponde a $424.409.670,22.
Lucro cesante a favor de Ana María Marín Martínez Con apoyo en el párrafo 11.4 de la sentencia de condena88, el Despacho liquida el 87 Suma obtenida a partir de la edad de la cónyuge supérstite para el 1 de abril de 2008 (45 años y 9 meses), en relación con la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados por Sexos vigente para la época (Resolución No. 1112 de 2007, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia), según la cual la edad esperada de vida de la víctima era de 34,44 años o 413,28 meses.
La edad de la beneficiaria se obtuvo a partir del registro civil de matrimonio de Carlos Arturo Marín Martínez y Ruth Salguero Durán, obrante en el cuaderno principal (Samai, índice 2, documento «5ED_EXPTRIBUN_ CUADERNOIFLS193PDF», p. 35). Del mismo modo, este medio de prueba permite corroborar que la señora Salguero Durán era la cónyuge mayor, por cuanto ella nació el 23 de junio de 1962 y su esposo nació el 16 de marzo de 1965. 88 «Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Ana María Marín Martínez (hija) se tomará la fecha de la muerte de su padre (15 de febrero de 2008) [hecho probado 6.13] hasta la fecha en que esta cumplió 25 años (13 de enero de 2020), esto es, 143,94 meses, pues hasta ese momento tendría derecho a ese reconocimiento». 30 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios lucro cesante consolidado a favor de Ana María Marín Martínez entre el 1 de abril de 2008 y el 13 de enero de 2020, fecha en la que la afectada cumplió 25 años.
Ello ofrece un período indemnizable de 141,4 meses, el cual se calculará con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $410.368,36 (1 + 0,004867)141,4 – 1 = $83.203.377,33 0,004867 Lucro cesante a favor de Giovanni Alejandro Marín Martínez Con base en el párrafo 11.5 de la sentencia de condena89, el Despacho liquida el lucro cesante consolidado a favor de Giovanni Alejandro Marín Martínez entre el 1 de abril de 2008 y el 5 de agosto de 2017, fecha en la que cumplió 25 años.
Ello ofrece un período indemnizable de 112,13 meses, el cual se calculará así: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $410.368,36 (1 + 0,004867)112,13 – 1 = $61.011.096,75 0,004867 A partir de las estimaciones efectuadas, el monto final de la condena en concreto por lucro cesante corresponde a $578.830.043,33. 25.
La parte demandante solicitó el incremento de la condena, porque el Tribunal descontó los ingresos ordinarios de la víctima sobre un 50% –y no sobre el 25%, según dispuso la sentencia de condena– y calculó la expectativa de vida de Ruth Salguero Durán sin tener en cuenta la Resolución 1555 de 2010. 89 «Para la liquidación del lucro cesante consolidado de Giovanni Alejandro Marín Martínez (hijo) se tomará la fecha de la muerte de su padre (15 de febrero de 2008) [hecho probado 6.13] hasta la fecha en que este cumplió 25 años (5 de agosto de 2017), esto es, 113,66 meses, pues hasta ese momento tendría derecho a ese reconocimiento». 31 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios El primer argumento fue acogido en la liquidación del ingreso base de liquidación efectuado en el acápite anterior, por cuanto la suma descontada para la subsistencia de la víctima equivale al 25%.
En cuanto al segundo planteamiento, el Despacho estima improcedente aplicar la Resolución 1555 de 2010 para obtener el lucro cesante futuro a favor de Ruth Salguero Durán, ya que dicho acto no estaba vigente al momento de configuración del perjuicio cuya liquidación se efectúa. 26. La Policía Nacional se opuso al reconocimiento del lucro cesante, con fundamento en (i) la falta de acreditación de que Ruth Salguero Durán dependiera económicamente de Carlos Arturo Marín Martínez, (ii) la ausencia de desamparo económico, por cuanto Ruth Salguero Durán sería beneficiaria de la pensión de sobrevivencia o de la sustitución pensional, y (iii) el incremento injustificado del valor a indemnizar, imputable a la demora de la administración de justicia. Los argumentos señalados no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: (i) de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 411 del Código Civil, Ruth Salguero Durán, Giovanny Alejandro y Ana María Marín Salguero eran titulares del derecho de alimentos respecto de Carlos Arturo Marín Martínez, de modo que el lucro cesante por su muerte se deriva de una obligación legal;
(ii) el origen del sustento económico que Carlos Arturo Marín Martínez proveía a su familia –derecho de alimentos– no tiene relación alguna con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional –prestaciones que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social–, y (iii) la extensión de la condena en concreto hasta la fecha de la providencia definitiva tiene fundamento en los artículos 307 y 308 del CPC y, por lo tanto, no es atribuible a una eventual «mora judicial», sino a un mandato del legislador que la entidad demandada debe soportar.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE MODIFICAR el auto del 1 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: 32 Expediente n°. 71194 Actor: Ruth Salguero Durán y otros Decide incidente de liquidación de perjuicios PRIMERO: CONDENAR en concreto a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a Ruth Salguero Durán, Giovanny Alejandro Marín Martínez y Ana María Marín Martínez la suma de $578.830.043,33 por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ DCM/GLQ/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.