Micelio
11001031500020250562601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria Ednedina Martinez Dinas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 27 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: MARÍA EDNEDINA MARTÍNEZ DINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defectos fácticos, sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Ednedina Martínez Dinas contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora María Ednedina Martínez Dinas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, así como que se garantizara la aplicación de los principios de legalidad, confianza legitima y buena fe.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia del 13 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-008-2023-00126-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001- 33-33-008-2023-00126-01. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Actuación administrativa La señora María Ednedia Martínez Dinas manifestó que, tiene 65 años, que se vinculó al distrito especial de Santiago de Cali el 14 de mayo de 1992. Que en ese entonces se encontraba vigente el Decreto 0216 de 1991 <<por medio del cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali>>.

Que, sin embargo, a partir del año 2000 esa entidad suspendió los efectos de ese decreto y se dejaron de pagar las prestaciones sociales que habían sido reconocidas. Que el Ministerio de Educación promovió demanda de nulidad simple (expediente 76001- 23-31-000-2010-01485-01(0046-13)) contra el Decreto 0216 de 1991 y el 8 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de ese acto, al estimar que había sido expedido sin competencias.

Afirma que, sin embargo, en esa providencia se explicó que la decisión tendría efectos ex tunc, pero que se debían respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali. Que el 11 de noviembre de 2021, le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones y que desde el 28 de febrero de 2022 se retiró de la entidad.

El 6 de octubre de 2022, la tutelante solicitó a la alcaldía de Santiago de Cali que le reconociera todos los emolumentos consagrados en el Decreto 0216 y que dejó de percibir desde el año 2000. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2022, la entidad territorial, a través del oficio 202241370400077361, denegó esa solicitud. 3.2. Actuación judicial La señora María Ednedina Martínez Dinas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito especial de Santiago de Cali, para que se declarara la nulidad del oficio 202241370400077361 del 1 de diciembre de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera que tenía derechos adquiridos de buena fe, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991; que se le pagara la suma de $269.752.619 correspondiente al retroactivo de los emolumentos dejados de percibir desde el años 2000 hasta su retiro del servicio; que se le pagaran intereses de cesantías; que se reconociera que las prestaciones sociales del mencionado decreto constituía factor salarial y que, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su mesada pensional.

La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-008-2023-00126-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali que, por sentencia del 24 de junio de 2024, denegó las pretensiones, al considerar que la demandante no tenía una situación jurídica consolidada que hiciera viable la inaplicación de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01.

Inconforme, la demandante apeló y manifestó que a pesar de que el Decreto 0216 de 1991 no había sido expedido por una autoridad competente, lo cierto era que se le debían reconocer los factores que habían sido creados con esa decisión, porque se trataban de derechos adquiridos. Que, de acuerdo con la Constitución Política, los derechos adquiridos no podían ser desconocidos ni vulnerados.

Que sí tenía derechos adquiridos porque recibió esos emolumentos mientras el nombrado decreto estuvo vigente. Por sentencia del 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los desprendibles de pago de nómina y de la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2010- 01485-01, que, a su juicio, demostraban que tenía derechos adquiridos que debían ser respetados, porque había cumplido los requisitos exigidos en el Decreto 0216 de 1991 y los beneficios económicos derivados de ese acto ingresaron a su patrimonio.

Que, por lo anterior, su situación jurídica se encontraba consolidada. Dijo que el tribunal demandado se equivocaba al considerar que por el hecho de que el distrito especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar los factores reconocidos en el Decreto 0216 de 1991, los derechos que adquirió dejaron de existir y dejaba de tener una situación jurídica consolidada.

Que el tribunal demandado omitió valorar y aplicar el concepto de derecho adquirido que fue desarrollado en la mencionada sentencia del 8 de agosto de 2019. La Sala debe precisar que, si bien la tutelante alegó u cargo por defecto sustantivo, lo cierto es que esos argumentos están relacionados con un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-309 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, que, según la tutelante, desarrollaba el concepto de derecho adquirido.

Violación directa de la Constitución porque: i) El tribunal demandado omitió aplicar el concepto de derecho adquirido, con lo que se trasgredieron sus garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. ii) Se desconocieron los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución Política.

Finalmente, señaló que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor. 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia cuestionada, hizo un recuento de las consideraciones expuestas en la providencia del 13 de junio de 2025, para afirmar que se valoraron la totalidad de las pruebas, que no se demostró la existencia de un derecho adquirido y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

El Juzgado Octavo Administrativo de Cali realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y señaló que, la sentencia del 24 de junio de 2024 fue dictada con estricto respeto por el precedente judicial vigente y de acuerdo con los medios de prueba válidamente incorporados. Dijo que acataría lo que se decida en la presente acción de tutela.

La alcaldía de Santiago de Cali solicitó que se valoraran sus argumentos, se concluyera que la acción de tutela era improcedente y, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la parte actora y/o se le desvinculara del trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, porque no se acreditó ninguna conducta que le fuera atribuible y de la que se pudiera constituir amenaza o violación de las garantías fundamentales reclamadas.

Que no era la entidad que debía responder por las pretensiones de la señora Martínez Dinas y que la acción de tutela se utilizaba para reabrir un debate legal resuelto por la autoridad judicial demandada. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia el 26 de septiembre de 2025, declaro improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, porque, a su juicio, se pretendía reabrir un debate de mera legalidad propio del proceso ordinario. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar el amparo deprecado. Argumentó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado en el escrito de tutela por sí solo revestía relevancia constitucional, porque esa era una garantía esencial e independiente, cuyo desconocimiento afectaba el estado social de derecho.

Que los defectos alegados trascendían la mera legalidad, debido a que la trasgresión al debido proceso se encuentra vinculada con otros derechos fundamentales. Reiteró los argumentos desarrollados en los defectos alegados en la demanda de tutela. Señaló que la providencia impugnada carecía de motivación, porque no ofreció un análisis integral y razonable de los vicios de fondo invocados.

Que, además, no hubo pronunciamiento sobre la totalidad de pretensiones. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que tenía derechos adquiridos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela la parte actora señala que se debieron reconocer y pagar las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991, desde el año 2000, debido a que tenía derechos adquiridos. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali se lee lo siguiente: La demandante ingresó a la planta central de Santiago de Cali en el año mil novecientos noventa y dos (1992), es decir que se vinculó a la entidad territorial cuando en vigencia del Decreto 0216 de 1991, razón por la cual, en calidad de empleado público, recibió las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991, desde la fecha en el que este entró en vigencia hasta el año 2000, por espacio de siete (7) años, esto porque cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la disposición normativa para el pago de tales prestaciones, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demostrado que en los términos expresos del Decreto 0216 de 1991, las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de la señora MARIA EDNEDINA MARTINEZ DINAS, es decir, las premisas legales se configuran plenamente, se entiende que esa situación se incorporó válida y definitivamente, ingresando de manera efectiva al patrimonio de la persona.

De esta manera, está claro que en cabeza del accionante se configuró un derecho adquirido, a través de una situación jurídica individual bajo el imperio del decreto mientras estuvo vigente y que se incorporó válida y definitivamente o perteneció al patrimonio del accionante por un lapso de 8 años con el reconocimiento y pago de unos factores salariales y que de manera arbitraria le fue suspendido sin el agotamiento de un debido proceso, por tanto atiendo al mandato de la sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado, no se pueden perturbar los derechos adquiridos de buena fe por este empleado mientras estuvo vigente.

En ese entendido, es claro que el accionante tiene un derecho adquirido al pago de las prestaciones sociales extralegales del Decreto 0216 de 1991, conforme los términos expresos de la definición establecida por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-319 del 2019. (…) En ese orden de ideas, es constitucional y legalmente inadmisible que la administración de manera unilateral, intempestiva y sin observancia del debido proceso establecido en el artículo 93 del CPACA3 o agotando el medio de control de nulidad (lesividad) contra su propio acto administrativo, hubiere lesionado la buena fe, la confianza legitima y la protección especial e internacional que tiene el salario como mínimo vital y móvil de los trabajadores y empleados, sujetos de especial protección, eliminado de manera arbitraria por conceptos salariales que venía reconociendo y pagando desde 1991 hasta el año 2000, es decir por un lapso de 9 años.

En efecto, es claro que la administración local en el año 2000 al suspender de manera arbitraria y unilateral los efectos del Decreto 0216 del 1991, vulnera todas las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico colombiano que garantizan el debido proceso y garantías constitucionales de los administrados, máxime cuando se trata de sujetos que se encuentra en especial condición de vulnerabilidad como lo son los trabajadores respecto de sus empleadores, y tratándose de una actuación arbitraria que afectó sus salario como mínimo vital.

(…) En este orden de ideas, es imperativo respetar el mandato claro y expreso de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes mediante sentencia del 8 de agosto del 2019 con radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13) EN GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE CALI, y así salvaguardar los derechos humanos laborales que se comprometieron con el actuar arbitrario e ilegal de la administración al afectarles su salario, mínimo vital y móvil sin el agotamiento previo de un debido proceso.

Finalmente, es menester advertir que el desconocimiento por parte de la administración y/u operadores judiciales de los efectos de nulidad establecidos para el Decreto 0216 de 1991 en una sentencia judicial en firme emitida por el Consejo de Estado el 8 de agosto del 2019 con radicación No. 76001-23-31-000- 2010-01485-01(0046-13), implicaría una flagrante vulneración a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, como claramente ocurrió con el fallo de primera instancia No. 118 del 24 de junio del 2024.

Adicionalmente, esta misma providencia contempla que se hacen exigibles los derechos laborales (salariales y prestacionales) contenidos en el Decreto 0216 de 1991, ya que se trata de una providencia constitutiva, lo que implica que el derecho surge a partir de que esta se profiere y la morosidad empieza a contarse a partir de su ejecutoria.

Por lo expuesto, la existencia de la obligación de pagar las prestaciones del Decreto 0216 emanadas de la relación laboral existente entre el accionante y el Municipio de Cali, no se hace exigible al momento de la culminación de la relación laboral, sino solo a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente: Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró adecuadamente las dos pruebas anteriormente citadas, ya que estas, en conjunto, demostraban que el accionante tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, por cuanto i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al Municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.

Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada y ostentaba, además, el derecho adquirido a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta tanto el Decreto 0216 no fuera anulado, derecho que el Municipio de Cali le negó y por ello, se decidió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento. Debe resaltarse que, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese sentido, el Distrito Especial de Santiago de Cali, desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia con radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01 (0046-13), incumplió con su deber legal de pagar las bonificaciones sociales a los empleados públicos, de respetar los derechos adquiridos y presumir la legalidad de las disposiciones del Decreto 0216, el cual continuaba siendo exigible.

En virtud de que era un derecho exigible, el accionante también pasó a ostentar de un derecho subjetivo, esto es, a exigir los beneficios previstos en el acto administrativo demandado, como se profundizará más adelante. (…) Por otro lado, considera este accionante que también se presentó un defecto fáctico en sentido negativo, toda vez que tanto el A quo, como el Tribunal Superior del Valle del Cauca OMITIERON la valoración y aplicación del concepto de "derecho adquirido" en la resolución de la Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por el suscrito.

Concepto que fue expresamente reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia del ocho (8) de agosto del 2019, en la que estableció: (…) Así las cosas, la falta de consideración y aplicación del concepto de "derecho adquirido", reconocido en la mencionada sentencia, constituye una omisión probatoria de carácter determinante que afecta la correcta resolución del caso y configura un defecto fáctico en su dimensión negativa.

(…) La omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho, lo que hace procedente la acción de tutela. La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.

(…) En consecuencia, se considera hubo una violación directa a la Constitución Política, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia de segunda instancia, como ya se expuso, omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, ignorando así los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 13 de junio de 2025, en la que consideró: Con base en los anteriores hechos acreditados, está demostrado que desde el 11 de agosto de 1982 la señora María Ednedina Martínez Dinas estuvo vinculada a la planta de cargos de los empleados públicos del Distrito Especial de Santiago de Cali y que, en el año 2022,,15 se retiró definitivamente del servicio.

La demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el radicado 202241370400077361 - con radicado padre 202241730101608182 del 01 de diciembre de 2022 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, consistente en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e interés de cesantías causados desde la fecha en la cual se suspendió su pago en el año 2000 hasta la fecha de su retiro definitivo.

(…) En estos términos y del marco normativo expuesto se puede concluir sin lugar a dubitaciones, que el Alcalde Distrital de Santiago de Cali fijó una serie de factores o elementos de salariales para los empleados de la entidad territorial a través del Decreto 0216 de 1991, pero lo cierto es que carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, circunstancia que vició el acto de ilegalidad en razón a que ello corresponde únicamente al Congreso de la Republica sin perjuicio de las facultades que específicamente se han otorgado al Gobierno para regular la materia.

Cabe resaltar en cuanto a los efectos “retroactivos” de la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad del decreto, que dado que implica que sus efectos operen a partir del momento de la expedición del acto nulitado, en dicha providencia se indicó que se respetarían las situaciones jurídicas consolidadas y/o los derechos adquiridos de buena fe por servidores de la entidad; sin embargo, como se anotó previamente, las situaciones jurídicas consolidadas implican un pronunciamiento debidamente ejecutoriado al momento de la referida nulidad.

En efecto, el Consejo de Estado ha indicado que el respeto y la garantía de que un derecho se considere adquirido depende de que se hubiere obtenido con respeto del ordenamiento para que se considere Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justo título, dicho en otras palabras, su causa debe tener fuente legal, así como su origen y el acto de reconocimiento, de lo contrario sus efectos serían igualmente ilegales.

En este sentido, indistintamente de que la parte demandante hubiera percibido los emolumentos hasta el momento de su suspensión, en forma alguna constituye un derecho adquirido, puesto que -como se dejó indicado- los beneficios que fueron creados en dicho decreto fueron expedidos con desconocimiento del régimen constitucional y legal-, dado que la jurisprudencia contenciosa ha enfatizado la improcedencia de reconocer derechos en los casos de prestaciones y salarios creados por entidades territoriales, ya que fueron creados sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no acoge los planteamientos de la demandante, porque hablar de derechos adquiridos en contravía de la Constitución y de la Ley, no es acertado, puesto que no se pueden comprender situaciones nacidas contrariando mandatos constitucionales, insistiendo que tales derechos fueron adquiridos de buena fe mientras la norma se encontró vigente.

Ahora bien, en lo relacionado con los efectos ex tunc, esto es que se respetarían las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras el Decreto 0216 de 1991 estuvo vigente, se debe precisar que dichos efectos se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Es decir que, aquellas situaciones jurídicas que no fueron definidas al momento del fallo de segunda instancia, que se debatían o eran susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, no pueden ser llamadas derechos adquiridos, como en el caso de la demandante, pues no existía providencia judicial o acto administrativo en firme que así lo dispusiera, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las suplicas de la demanda.

Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que, la señora Martínez Dinas no tenía una situación jurídica consolidad y/o derechos adquiridos respecto de los emolumentos que fueron reconocidos en el Decreto 0216 de 1991, porque esos beneficios fueron creados sin competencia y en contravía de la Constitución y la ley.

Que por no tener una situación jurídica definida al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01 y que debido a que su situación particular era susceptible de ser discutida administrativa y judicialmente, no era dable considerar que tenía derechos adquiridos.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente o no reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991, que había dejado de percibir desde el año 2000.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-309 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a asistir en su tesis relacionada con que se debió tener en cuenta que tenía derechos adquiridos respecto a los beneficios que fueron ordenados en el Decreto 0216 de 1991.

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05626-01 Demandante: María Ednedida Martínez Dinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador