Micelio
11001031500020220600201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ronal Diaz Ortiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto al defecto fáctico y a la inobservancia de una sentencia de unificación emanada de esta Corporación, y negó el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. Los señores Ronal y Dairo Díaz Ortiz, Zoila Esperanza Ortiz Narváez, José Higinio, James Fernando y Geison Mauricio Zamora Ortiz y Jennit Odalis Quintero Ortiz, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 2 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente el de 14 de abril de 2016, con el que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 76001-33-33-017-2013-00052-01); para en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen lo que se decidió en primera instancia en el aludido asunto contencioso-administrativo.

Hechos. Relatan los accionantes que el señor Ronal Díaz Ortiz se vinculó a la Policía Nacional desde el 2006 y fue convocado para que adelantara el curso de conducción de motocicleta (como requisito de idoneidad profesional), el cual no aprobó, sin embargo, el 25 de diciembre de 2010, a las 2:55 a. m. aproximadamente, mientras se encontraba de servicio recibió la orden (a través de llamada a su radio de comunicación) de apoyar a unas unidades en el sector Puertas del Sol en Cali, desplazamiento para el cual debía conducir un vehículo de ese tipo (motocicleta), lo que atendió inmediatamente, en compañía del también patrullero Aldo Parodis Reales, en cuyo trayecto fueron arrollados por un carro de servicio público (taxi), en el barrio Manuela Beltrán de esa ciudad.

Que el señor Díaz Ortiz ingresó por urgencias al Hospital Universitario Fundación Valle de Lili, cuyo diagnóstico fue «[…] 1. POLITRAUMATISMO, 2. LUXOFRACTURA C5;

3. TRAUMA RAQUIMEDULAR FRANKEL C; [y]

4. FRACTURA EXPUESTA GRADO III B PATELA DERECHA», por lo que le practicaron varios procedimientos quirúrgicos y el 14 de febrero de 2011 se le dio de alta, no obstante, el accidente le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 100%, dado que quedó en un estado de paraplejia. Dicen que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 76001-33-33-017-2013-00052-01), con el propósito que se le declarara administrativamente responsable del mencionado siniestro y se ordenara reconocerles las respectivas compensaciones monetarias, habida cuenta de que aconteció como consecuencia de la exposición al peligro, al imponerle conducir el vehículo sin contar con el entrenamiento y la idoneidad para participar en operativos, dado que no había satisfecho el requisito de tener permiso o licencia para ejercer la actividad de conducción. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones, por lo que condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y morales y daño a la salud, al hallar acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado (régimen de responsabilidad objetiva), pues se pretermitió el cumplimiento de una de las exigencias para la asignación de la motocicleta, omisión que puso en riesgo de colisión al señor Ronal Díaz Ortiz, como efectivamente ocurrió. Sostienen que la anterior decisión fue apelada por la demandada, con el argumento de que no se tuvieron en cuenta (i) la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), en lo concerniente a los requisitos y facultades que brinda la licencia de conducción expedida por el Ministerio de Transporte; y (ii) el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en razón a que las lesiones sufridas por los miembros de la fuerza pública con ocasión de actuaciones irregulares de un tercero no genera responsabilidad alguna en cabeza del ente estatal.

Que la alzada fue desatada el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, puesto que negó el resarcimiento del lucro cesante, al considerar que la víctima directa recibió la compensación denominada a for fait más la pensión de invalidez y los accionantes no acreditaron que este daño material fuera superior a lo recibido de la Administración. Afirman que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, al suponer que al señor Ronal Díaz Ortiz le fue reconocida pensión de invalidez, pues de esto no obra prueba en el expediente, máxime cuando la controversia no giró en torno a un tema prestacional, sino a la ocurrencia de un daño antijurídico del cual es responsable la allí demandada.

Que el fallo atacado desconoce el precedente, por cuanto desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en los fallos de tutela de 19 marzo de 2021 y 25 de agosto de 2022, sobre la compatibilidad de la indemnización administrativa conocida como a for fait y el lucro cesante, pues tienen diferente origen, la primera derivada de un vínculo laboral y la segunda de la configuración de un daño antijurídico.

Además, se insiste, dentro del expediente ordinario no se probó que el directo lesionado gozara de pensión de invalidez. Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del ponente de la determinación judicial cuestionada, arguyen que valoraron todos los elementos de convicción que obran en el expediente contencioso-administrativo 76001-33-33-017-2013-00052-01, de los que era dable colegir que la lesión sufrida por el expatrullero es producto de un accidente de tránsito en ejercicio del servicio activo, razón por la cual se indemniza con el reconocimiento de la pensión de invalidez, por corresponder a una misma causa y presentarse en actividad laboral, en todo caso, los tutelantes no cumplieron la carga de probar que la prestación social concedida no reparó íntegramente el perjuicio reclamado.

Respecto del desconocimiento del precedente aducen que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la sección tercera del Consejo de Estado dista de los fundamentos fácticos que interesan a esta discusión, y los accionantes no explicaron en qué consiste la línea jurisprudencial que pretende se tenga en cuenta para que resulte procedente acceder a sus súplicas.

El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del señor jefe del área jurídica de la dependencia a su cargo, asevera que al señor Ronal Díaz Ortiz le fue reconocida pensión de invalidez, de modo que no se vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes, lo que torna improcedente la tutela, en razón a que no está acreditado el perjuicio irremediable.

Indican que no resulta dable que los accionantes persigan a través de esta acción constitucional un doble resarcimiento por las lesiones padecidas por el expatrullero, pues la indemnización administrativa excluye la de responsabilidad por lucro cesante, cuanto más si no acreditaron que el desagravio no se hizo de manera integral, ni que el perjuicio ocasionado era superior. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al considerar que no cumple la exigencia de la subsidiariedad respecto (i) del defecto fáctico, por cuanto los tutelantes contaron con la oportunidad procesal pertinente para alegar la ausencia de prueba sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia en el proceso ordinario, máxime cuando la allí demandada en su escrito de alzada indicó que la institución concedió tal prestación a la víctima directa; y (ii) de la desatención de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de esta Corporación, en relación con la tasación de perjuicios, toda vez que los accionantes pudieron acudir al recurso extraordinario de unificación jurisprudencial previsto en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual procede cuando el fallo contraría o se opone a uno de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Asimismo, negó el amparo deprecado en lo relativo al desconocimiento del precedente, al estimar que las decisiones judiciales relacionadas para tal efecto, no constituyen por sí solas un precedente, por cuanto sus efectos son inter partes, pues fueron proferidas en sede de tutela, de modo que no podía imponerse a la autoridad accionada su observancia y, en todo caso, la conclusión de estas, en cuanto a la compatibilidad de la indemnización a for fait y el lucro cesante, es que no procede su acumulación cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, como es el caso de la disminución de la capacidad laboral. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo, a las que agregan que si bien en el recurso de apelación planteado por la demandada en el asunto contencioso-administrativo, se indicó que hizo el reconocimiento pensional al señor Ronal Díaz Ortiz, esta no acreditó su dicho, por tanto, la carga de la prueba le correspondía al ente estatal allí demandado, y no a ellos, como se indicó en primera instancia. Asimismo, añaden que como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de que trata el artículo 256 del CPACA, no es de obligatorio agotamiento para acudir a la acción de tutela en virtud de la subsidiariedad, no resulta adecuado declarar su improcedencia por no hacer uso de este.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los accionantes aducen que el fallo objeto de censura dio por cierto el hecho de que la víctima directa del siniestro recibe pensión de invalidez, pese a que eso no lo acredita medio probatorio alguno, y desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de esta Corporación, frente a lo que en primera instancia se determinó su improcedencia, dado que los actores no expusieron la inconformidad probatoria en los alegatos de conclusión de segunda instancia y debían acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para determinar si en efecto se desconoció o no el criterio adoptado en la mencionada decisión judicial.

Al respecto, para la Sala no resulta adecuado indicar que los actores debían exponer en sus alegaciones finales lo referente al desacuerdo en la deducción probatoria planteada por los magistrados accionados, dado que no tenían certeza de la manera como estos iban a desatar la alzada, esto es, que arribarían a la inferencia probatoria que reprochan en sede de tutela.

De igual modo, tampoco es dable imponerles acudir al referido mecanismo extraordinario, en razón a que la inconformidad de desatención de una decisión judicial comporta una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela cuando se instaura contra providencias judiciales, esto es, el desconocimiento del precedente. Por lo anterior, es indispensable analizar de fondo los aludidos aspectos. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la de 14 de abril de 2016, con la que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 76001-33-33-017-2013-00052-01), por cuanto negó la indemnización por concepto de lucro cesante; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los actores;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial se notificó el 19 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de noviembre de ese año, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El señor Ronal Díaz Ortiz en el 2006 se vinculó la Policía Nacional como patrullero y el 25 de diciembre de 2010, mientras estaba en servicio en la estación Los Mangos de la comuna 14 al suroriente de Cali, le ordenaron apoyar a otra unidad en el sector Puertas del Sol, la cual atendió, razón por la que se desplazó, junto con otro patrullero, en la motocicleta que tenía asignada (pese a no contar con el certificado de idoneidad para la conducción del vehículo), en cuyo trayecto fue arrollado por un taxi, lo que le generó fractura completa conminuta del cuerpo vertebral de C5 con efecto compresivo sobre el canal medular y la médula espinal, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Universitario Fundación Valle de Lili. b) El informativo administrativo prestacional por lesiones 34 de 11 de marzo de 2011 establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el expatrullero, de lo que se concluyó que se originó «EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO», conforme a la letra b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. c) A través de acta de junta médico-laboral de policía 220 de 11 de abril de 2012, se determinó que la víctima directa del aludido accidente, «ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo», tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 100%, puesto que presenta trauma raquimedular nivel C5 C6, que deja como secuela cuadriplejia, situación por la que recibió una indemnización equivalente a $75ʼ197.349,54, suma que le fue cancelada el 25 de junio de 2013. d) El 12 de febrero de 2013 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 76001-33-33-017-2013-00052-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó el siniestro acaecido el 25 de diciembre de 2010 y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria. e) Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali, que el 15 de abril de 2013 lo admitió, el 29 de mayo de 2014 celebró audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en las letras precedentes; y el 14 de abril de 2016 accedió a las pretensiones invocadas, toda vez que estaban acreditados los requisitos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la Policía Nacional sometió al señor Ronal Díaz Ortiz a un riesgo que no estaba en el deber soportar, al haberle asignado un vehículo (motocicleta) sin el cumplimiento del requisito para ello, como lo es el certificado de idoneidad expedido por la «Escuela de Seguridad Vial» de dicha institución, tal como lo exige la Resolución 4935 de 12 de diciembre de 2013. f) Contra la sentencia citada en el párrafo anterior, la allí demandada interpuso recurso de apelación, porque, a su juicio, se desconoció el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT), con fundamento en que el expatrullero contaba con licencia de conducción 76892-4792902, categoría 2, expedida por la autoridad de competente para ello, que lo habilitaba para conducir la motocicleta involucrada en el referido accidente, el cual constituye el único requisito de idoneidad para realizar esa actividad, de modo que no sometió al exuniformado a un riesgo excepcional.

Asimismo, señala que se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, dado que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del taxi, que lo arrolló al invadir el carril por el cual se desplazaba el expatrullero en la motocicleta, por tanto, el daño no le es imputable; y, en todo caso, las lesiones padecidas por el señor Díaz Ortiz se enmarcan dentro del riesgo propio del servicio, por lo que no hay lugar al reconocimiento del perjuicio material reclamado por los actores, en razón a que, conforme al Decreto 4434 de 2004, este fue pensionado por invalidez una vez valorado por la junta médico-laboral de policía. g) El 2 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la alzada, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento del lucro cesante, al considerar que se presenta una doble erogación a cargo del Estado, toda vez que la indemnización administrativa más la pensión de invalidez y el daño material deprecado no son compatibles, porque parten del mismo supuesto fáctico y ambas pueden perseguir el mismo fin; luego, correspondía a los accionantes acreditar que la pérdida de los ingresos hubiese sido mayor al reconocimiento que se otorga en sede administrativa, lo cual omitieron. 2.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el caso sub examine los tutelantes aseveran que la providencia cuestionada involucra defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que en el expediente no obra prueba de que el señor Ronal Díaz Ortiz estuviera pensionado por invalidez para esa época y, en todo caso, el litigio no giraba en torno a esa prestación, sino a la ocurrencia o no de un daño antijurídico, con el fin de obtener el desagravio de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que le ocasionaron, máxime cuando las lesiones padecidas impiden el desempeño laboral.

Con el fin de dilucidar si el aludido reproche tiene asidero jurídico, resulta oportuno precisar que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante.

El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico. Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes, siempre que se ajusten al sistema normativo.

En el sub lite la Sala evidencia que en la providencia cuestionada se negó el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, deprecado en la demanda de reparación directa 76001-33-33-017-2013-00052-01, en razón a que los elementos de convicción dan cuenta de que la lesión sufrida por el expatrullero es producto de un accidente de tránsito en ejercicio del servicio activo, razón por la cual se compensa con el reconocimiento de la indemnización administrativa y la pensión de invalidez, por corresponder a una misma causa y presentarse en actividad laboral, de modo que para acceder a tal desagravio se debía demostrar que el daño material deprecado era superior a lo otorgado por la Administración, carga que no cumplieron los tutelantes, conclusión que para ellos comporta defecto fáctico, dado que no obran prueba que corrobore que la víctima directa recibe tal prestación social.

Ahora bien, al examinar los medios de prueba adosados al mencionado asunto contencioso-administrativo, la Sala observa que, mediante acta de la junta médico-laboral de policía 220 de 11 de abril de 2012, al uniformado retirado le dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 100%, producto del accidente de laboral, por lo que, conforme a los artículos 30 del Decreto 4433 de 2004 y 37 del Decreto 1796 de 2000, le asiste el derecho a que se le reconozca pensión de invalidez e indemnización administrativa, en su orden, y la institución demandada en el asunto contencioso-administrativo en su recurso de apelación indicó que, en efecto, el señor Díaz Ortiz recibió tales prestaciones.

En ese orden de ideas, la inferencia que hacen los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no involucra defecto fáctico, porque esa es una deducción conforme a los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 76001-33-33-017-2013-00052-01, que daban cuenta de que el señor Ronal Díaz Ortiz sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 100%, en esa medida, en virtud de la norma que regula el régimen prestacional del que era destinatario, era razonable deducir que tenía derecho a obtener pensión de invalidez y una compensación administrativa, las cuales, de acuerdo con lo aseverado por el ente estatal demandado, recibió. 2.6.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el caso concreto los accionantes aducen que la providencia cuestionada involucra desconocimiento del precedente, toda vez que inobserva el criterio del Consejo de Estado consignado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en los fallos de tutela de 19 marzo de 2021 y 25 de agosto de 2022, según el cual el reconocimiento de una indemnización administrativa (a for fait) no excluye el pago del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante.

Frente a la compatibilidad de la indemnización administrativa (a for fait) y del perjuicio material, en la modalidad del lucro cesante, se advierte que los magistrados accionados determinaron que estas se excluían, por cuanto ambas parten del mismo supuesto fáctico y pueden perseguir el mismo fin. Al respecto, cabe anotar que en oportunidades anteriores (sentencia de 21 de julio de 2021) la Sala en un asunto con similares contornos fácticos había accedido al amparo deprecado, sin embargo, el 15 de febrero de 2022 se rectificó esa posición, por cuanto se advirtió que lo referente a la mencionada compatibilidad no ha sido materia de unificación por parte de la sección tercera de esta Corporación, razón por la cual están vigentes dos criterios, uno consistente en que dichos emolumentos son excluyentes, dado que genera una doble erogación del erario por un mismo hecho dañoso; y el otro se fundamenta en su compatibilidad en razón a que tienen causas diferentes, por cuanto una proviene de la vinculación laboral y la otra de un daño producido por el Estado.

En cuanto a la primera posición el Consejo de Estado anotó: La Sala precisa que, en los eventos en los que a una persona lesionada se le reconoce una pensión de invalidez, las indemnizaciones -lucro cesante- que en el marco de un proceso judicial se otorgan por la misma causa son incompatibles, “por cuanto los ingresos o ganancias que dejaron y dejarán de entrar al patrimonio como consecuencia del resultado lesivo, se encuentran cubiertos por la mesada pensional arriba mencionada”.

En un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: Por este concepto, el demandante solicitó $187’500.000 ($150’000.000 más el 25% por prestaciones sociales). No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.

Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante. Contrario a lo anterior, esta Corporación, en relación con la segunda posición, ha señalado: En el caso de autos, los testimonios son unánimes en manifestar que como consecuencia del accidente Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo fue pensionado por la Policía Nacional.

Al respecto, ha de advertirse que de vieja data la jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, siempre que tales indemnizaciones deriven de distintas fuentes, como la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, lo cual remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. Conforme a los anteriores apartes jurisprudenciales, se advierte que lo relativo a la compatibilidad o no entre la indemnización a for fait y el lucro cesante aún no ha sido objeto de unificación por parte de la sección tercera de esta Corporación, en los términos señalados en los artículos 270 y 271 del CPACA, pues para la subsección A dichos emolumentos se excluyen entre sí, al implicar una doble erogación del Estado (derrotero que acogieron las autoridades accionadas), mientras que para la subsección C son compatibles, dado que tienen una causa distinta.

En este orden de ideas, se colige que, en efecto, sobre el referido tema no existe una línea jurisprudencial unánime del Consejo de Estado que imponga a los jueces y tribunales administrativos asumir un rumbo determinado, lo que ha generado que en algunas oportunidades se reconozca el daño material, en la modalidad de lucro cesante, aun cuando fue otorgada la indemnización administrativa (a for fait) y la pensión de invalidez, mientras que en otras se niegue, en atención al principio de autonomía judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: […] la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el precedente no puede convertirse en una restricción a la autonomía del juez, por ello el juzgador puede apartarse del mismo, siempre y cuando, cumpla con ciertos requisitos: transparencia y suficiencia. […] Como se señaló en la parte motiva […] ante la falta de unidad en la jurisprudencia sobre un determinado tema le corresponde el juez exponer en su providencia la diversidad de criterios y, tomar partida sobre la decisión que interprete mejor el imperio de la ley.

En el asunto bajo estudio, si bien el tribunal accionado no hizo explícita la diversidad de criterios, considera la Sala que ello no tiene la entidad ni la trascendencia para constituir una violación del precedente vertical, por cuanto: (i) esbozó de manera integral los argumentos que defienden una de las posiciones que el Consejo de Estado ha adoptado sobre el tema;  e (ii)  hizo referencia parcial a la diversidad de criterios, en la medida que citó providencias del alto tribunal de lo contencioso administrativo que respaldaban su tesis.

Por lo tanto, se concluye que no se configuró la causal por desconocimiento del precedente vertical, en la medida que, el tribunal accionado en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, por medio de una interpretación razonada y justificada, tomó partida de la posición que sostiene una parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado […].

Así las cosas, en la sentencia acusada los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de su autonomía, se apartaron del precedente de la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y acogieron el de la subsección A, en el sentido de negar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dado que a la víctima directa le fue reconocida indemnización administrativa y pensión de invalidez, con lo que cumplieron los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar razonablemente las decisiones judiciales, por lo que no puede entenderse como desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Con base en lo expuesto, se advierte que sobre tal materia no es dable imponer decidir en algún sentido a los funcionarios judiciales en razón a la diversidad de criterios al respecto, puesto que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Por último, cabe precisar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, que se estima desatendida no se unificó el criterio relacionado con la precitada compatibilidad, sino lo concerniente a la reparación de los perjuicios inmateriales (en particular, los perjuicios morales), modalidad diferente a la que integra el lucro cesante (daño material), por consiguiente, no resulta factible acoger tal decisión judicial para desatar la controversia expuesta en estas diligencias constitucionales, máxime cuando, se reitera, en la actualidad, conforme a lo expuesto en precedencia, no existe criterio unificado en la sección tercera de esta Corporación sobre la materia.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo atacado no involucra defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, se impone (i) confirmar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado respecto del desconocimiento del precedente, y (ii) revocar la improcedencia allí consignada, en cuanto al defecto fáctico e inobservancia de una sentencia de unificación, para negar las súplicas sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en cuanto negó el amparo deprecado respecto del desconocimiento del precedente, conforme a la motivación. 2°.

Revócase el fallo aludido en el ordinal anterior, en cuanto declaró improcedente la tutela en lo atañedero al defecto fáctico y a la desatención de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de esta Corporación; en su lugar, niégase el amparo de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por los señores Ronal y Dairo Díaz Ortiz, Zoila Esperanza Ortiz Narváez, José Higinio, James Fernando y Geison Mauricio Zamora Ortiz y Jennit Odalis Quintero Ortiz, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 3°.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMEO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente