Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social.
Firmeza. Motivación. Concurrencia de períodos y conductas en un solo acto. Carga de la prueba en materia tributaria. Valoración probatoria en licencias remuneradas y no remuneradas e incapacidades. Vacaciones. Conceptos no constitutivos de salario. Procedencia sanciones por omisión e inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución n.° Resolución n.º (sic) RDO-2018-04475 del 27 de noviembre de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se profirió́ Liquidación Oficial en contra de la COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA por las conductas de omisión en afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema Seguridad Social en los períodos de enero a diciembre de 2013 y Resolución n.º RDC-2019-02842 del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se resolvió́ el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º RDO-2018 -04475 del 27 de noviembre de 2018, modificándola de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP que elimine los ajustes liquidados en los actos acusados respecto de los pagos denominados pagos no constitutivos de salario: bonificación (auxilio de bonificación mera liberalidad); auxilio de transporte, otros auxilios, medios de transporte (transportes, fletes y acarreos, gastos de movilización, medios de transporte); otros pagos no detallados en nómina (casino y restaurante, útiles, papelería, fotocopias, vigilancia, procesamiento electrónico de datos), por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Además, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, y si como consecuencia de las anteriores órdenes se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Compañía Líder de Seguridad Ltda., proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria señalada en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…).1 ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 27 de noviembre de 2018 la UGPP profirió la Resolución nro.
RDO 2018-04755, mediante la cual determinó de manera oficial a cargo de la sociedad demandante la obligación de pagar el valor la suma de $303.722.056 en los períodos de enero a diciembre del año 20132, por las conductas de mora e inexactitud en los pagos al Sistema de la Protección Social3 junto con las correspondientes sanciones por omisión e inexactitud en las sumas de $111.0830.000 y $86.209.934, respectivamente.
Esta liquidación fue objeto de recurso de reconsideración4, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. RDC 2019-02842 del 18 de diciembre de 2019, que modificó la liquidación oficial y determinó el pago de aportes por valor de $302.670.656, asimismo, reliquidó las sanciones por omisión e inexactitud a $110.805.200 y $85.579.094, respectivamente5.
DEMANDA Pretensiones Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: “DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en: La resolución No. RDC-2019-02842 de fecha 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, La resolución No. RDO-2018-04475 de fecha 27 de noviembre de 2018 por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud, en los períodos de enero a diciembre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la misma entidad.
Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA – EN REORGANIZACIÓN, en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las supuestas omisiones, moras e inexactitudes, ni las sanciones por inexactitud y por omisión, liquidadas en los actos administrativos demandados. Se declare la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2013.
Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.” Normas violadas La demandante indicó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 1, 3 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; numerales 10 y 12 del artículo 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 193 de la Ley 1607 de 2012; 647 y 683 del Estatuto Tributario y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así: Falta de motivación Adujo que la liquidación oficial carece de una motivación adecuada al no proporcionar razones claras sobre las omisiones o inexactitudes en que incurrió al determinar los aportes al Sistema de la Seguridad Social.
Para la demandante, los datos registrados en el archivo de Excel que acompaña a los actos demandados no explican tales inconsistencias. Indebida aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario a los aportes parafiscales Los aportes parafiscales, si bien son contribuciones y presentan elementos comunes con otros impuestos, tienen una contraprestación directa y tangible para el aportante, por lo que no es posible aplicar las normas del Estatuto Tributario para su determinación. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes y las conductas de inexactitud, omisión y mora mediante un solo acto administrativo No le era dable a la UGPP adelantar un solo procedimiento bajo el argumento de los principios de economía y celeridad, para liquidar 12 períodos de contribuciones parafiscales en un acto administrativo, ignorando con ello la vigencia mensual de los aportes parafiscales, cuando lo correcto era expedir requerimientos y liquidaciones oficiales por cada periodo.
Asimismo, al consolidar presuntas inexactitudes, omisiones y mora en el pago de algunos trabajadores en un solo acto generó confusión en el contribuyente para atender y responder los ajustes determinados por la entidad. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no desarrolla un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de los administrados al no explicar qué tipo de actos son los que se pueden expedir en el proceso de determinación de los aportes parafiscales, por lo que se deben aplicar las normas del Estatuto Tributario relativas a la expedición del requerimiento especial, el emplazamiento para declarar y las sanciones.
Por su parte, el requerimiento para declarar y/o corregir no cumple con los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario, por cuanto no identifica de manera clara la base de cuantificación del tributo, los montos y las sanciones, ni explica las modificaciones propuestas y no tiene en cuenta las pruebas aportadas. De la prescripción de la acción de cobro Según el parágrafo 2.° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP puede iniciar acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no lo realizó, lo hizo por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable; y como la administración no realizó actuaciones tendientes a interrumpir o suspender dicho término solicitó que se declarara que operó la prescripción (sin mencionar los períodos a aplicarla).
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Firmeza de las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social Conforme con el artículo 714 del Estatuto Tributario, las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social del año 2013 quedan en firme si dentro de los dos años al vencimiento para declarar no se ha expedido requerimiento especial.
Para la sociedad demandante, las autodeclaraciones quedaban en firme entre febrero de 2015 y enero de 2016, y como el requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD- 2018- 00247 del 28 de febrero de 2018 le fue notificado a la contribuyente el 13 de marzo de 2018, se entiende que este fue extemporáneo. Violación al debido proceso y al espíritu de justicia Destacó que la actuación de la UGPP ha violado el debido proceso y el espíritu de justicia, los cuales deben prevalecer en cualquier procedimiento administrativo, lo que implica que las decisiones y actuaciones deben ser justas, equitativas y respetar los derechos de los administrados.
La UGPP pretende invertir la carga de la prueba - Indebida valoración probatoria La UGPP debió sustentar las modificaciones a las declaraciones con fundamento en pruebas que respalden las inconsistencias o errores, y no invertir la carga de la prueba y exigir al contribuyente demostrar la veracidad de las autoliquidaciones. Asimismo, no le dio el valor probatorio pertinente al archivo de Excel que la demandante allegó junto con el recurso de reconsideración a pesar de que contenía las objeciones y explicaciones de cada trabajador sobre los que la administración realizó ajustes.
Bonificaciones - pagos no salariales Según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, estas bonificaciones que se configuran como pagos no salariales son aquellas que no se consideran parte del salario base del trabajador y no forman parte del IBC para efectos de liquidar los aportes a seguridad social y prestaciones sociales, dado que su finalidad no es remunerar el servicio prestado.
En el caso concreto, adujo que la administración desconoció los pactos de desalarización que se hicieron de manera verbal con los trabajadores, por lo que basta con que exista ese acuerdo expreso y que el mismo no corresponda a la remuneración directa de los trabajadores para que sea excluido del IBC. Del auxilio legal de transporte y otros auxilios Manifestó que el auxilio de transporte y aquellos que se otorgan por mera liberalidad del empleador según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no son constitutivos de salario, por lo que no se deben incluir en el IBC para la liquidación y pago de aportes de la seguridad social.
Asimismo, no deben comprender los pagos no salariales para efectos de la limitante del 40% prevista en la Ley 1393 de 2010. Transporte, fletes y acarreos Explicó que, a pesar de que estos pagos se contabilizaron en “auxiliares”, se realizaron para cubrir los costos de transporte, fletes o acarreos por traslados de algunos trabajadores y no se hicieron directamente a ellos sino a terceros, por lo que son considerados gastos operacionales de la empresa, que no son constitutivos de salario.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Gastos de movilización y medios de transporte Estos pagos son gastos operacionales de la empresa no constitutivos de salario para el trabajador, en la medida en que facilitan el cumplimiento de sus funciones y no enriquecen ni aumentan su patrimonio, razón por la que se deben excluir del IBC para la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Otros pagos no salariales Los pagos realizados por concepto de: i) casino y restaurantes (gastos de representación y relaciones públicas); ii) los útiles, papelería y fotocopias (cubren gastos operacionales necesarios para el desarrollo de las funciones del trabajador, considerados como reembolsos y no como pagos laborales); iii) aseo y vigilancia, procesamiento electrónico de datos (gastos operacionales de la empresa) no son pagos efectuados a favor de los trabajadores, por lo que no deben ser incluidos en el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Incapacidades y licencias remuneradas Pese a que la empresa realizó los pagos a la seguridad social de las incapacidades conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (hoy Decreto 780 de 2016), la UGPP no tuvo en cuenta las planillas aportadas en la actuación administrativa donde se constataba tal hecho. Vacaciones Adujo que las vacaciones fueron liquidadas y pagadas por la empresa conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, teniendo en cuenta el salario base reportado por el trabajador en la fecha en que inició su disfrute.
Por su parte, el valor pagado por vacaciones compensadas no se incluye en el IBC del sistema de seguridad social integral, ya que este no es salario. La UGPP sumó de manera incorrecta los montos pagados por vacaciones al total de la remuneración, lo que ha llevado a inexactitudes en la liquidación de aportes, y aplicó un tratamiento erróneo a las vacaciones al considerar que su causación debe corresponder a 30 días y que el IBC debe ser el último salario reportado antes del inicio de las vacaciones.
En los casos en que las vacaciones abarcan dos meses, la PILA liquida los aportes de manera proporcional al tiempo de los días disfrutados. Es así que para calcular el IBC del mes siguiente, se deben considerar únicamente los días laborados más los días restantes de vacaciones, excluyendo lo ya pagado en el mes anterior. No obstante, la administración sumó los montos pagados por vacaciones a los días laborados y a los de vacaciones del mes siguiente, lo cual ya estaba incluido en el total de remuneración que conforma el IBC.
Licencia no remunerada El artículo 71 del Decreto 806 de 1998 establece que durante los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero el empleador debe seguir cotizando con base en el último salario base reportado antes de la suspensión; sin embargo, la UGPP calculó los aportes sobre el 12,5%, es decir, que incluyó el 4% que corresponde al trabajador.
Por ello, la demandante consideró que cumplió con la obligación de aportar al sistema de salud durante los períodos de licencia no remunerada sobre el 8,5% que le corresponde al empleador. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sanción por omisión Consideró que desvirtuó las supuestas omisiones en el pago de los aportes a la seguridad social, y que la entidad demandada no valoró las pruebas aportadas ni interpretó correctamente el ordenamiento jurídico, de suerte que no hay lugar a la imposición de la sanción. Sanción por inexactitud No existe inexactitud sancionable, ya que los aportes se pagaron con base en el IBC correcto y se presentó una diferencia de criterio en el derecho aplicable que exonera a la empresa de la multa impuesta.
De la potestad sancionatoria de la administración, del debido proceso y del principio non bis in ídem Invocó el principio de non bis in ídem que prohíbe ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, cuando concurren la identidad de sujeto, hecho y fundamento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda7 en los siguientes términos: Falta de motivación Adujo que los actos administrativos resumieron las normas relacionadas con los aportes parafiscales y se encuentran debidamente soportados en el archivo de Excel adjunto, donde materializó su aplicación y se permitió al aportante verificar las exigencias legales.
Asimismo, se incluyó en ellos un recuento del material probatorio, de suerte que no hubo vulneración del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indebida aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario a los aportes parafiscales Las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social tienen una destinación específica y están reguladas por normas especiales, las cuales establecen un procedimiento que difiere del previsto en el Estatuto Tributario.
De aplicarse este, solo opera de manera residual cuando no exista una disposición especial. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes y conductas mediante un solo acto administrativo Afirmó que la normatividad no impide este procedimiento de acumulación de períodos fiscales y conductas en un solo acto administrativo.
Para ello, citó precedentes del Consejo de Estado donde se ha permitido esta figura en el IVA y la retención en la fuente, lo cual es coherente con los principios de economía, celeridad y eficiencia. Las conductas de inexactitud y mora fueron delimitadas de forma detallada y por separado para evitar la confusión y permitir a los aportantes entender claramente cómo se determinan los ajustes. 7 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales Los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme con el procedimiento previsto en la ley, regulado de manera detallada en las normas citadas como infringidas, así como se encuentran descritas las conductas sancionadas y los hechos que dieron origen a ellas, lo que permitió al aportante ejercer su derecho de defensa.
De la prescripción de la acción de cobro La liquidación oficial aún está en discusión y no se ha constituido en un título ejecutivo, por lo que el cómputo del término de prescripción solo puede iniciar hasta que la liquidación oficial quede debidamente ejecutoriada. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social No hay lugar a declarar la firmeza de las autoliquidaciones de aportes del año 2013 porque el artículo 714 del Estatuto Tributario no era aplicable para dicha vigencia fiscal, en tanto existía una norma especial (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012) que prevé el procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales y la imposición de sanciones, y que establece un plazo de cinco años para iniciar las acciones de determinación. Violación al debido proceso y al espíritu de justicia La UGPP cumplió con todas las etapas procesales exigidas por la ley para la expedición de la liquidación oficial, permitiendo a la parte demandante ejercer su derecho de defensa de manera adecuada, aunado a que no se demostró una violación a la Constitución Política.
La inobservancia de sus obligaciones no puede ser atribuida a la entidad. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba El demandante debe demostrar los hechos que alega bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual implica que quien está en mejor posición para probar un hecho, debe hacerlo. La administración actuó conforme a la ley al exigir pruebas pertinentes y suficientes para respaldar los hechos controvertidos.
De la relación de trabajadores en el archivo de Excel y de las objeciones y comentarios que desvirtúan las glosas levantadas por la UGPP La UGPP revisó, analizó y aplicó los ajustes pertinentes conforme a las objeciones presentadas en el recurso de reconsideración y con fundamento en las pruebas aportadas en sede administrativa. Ajustes por omisión La UGPP solicitó el histórico de afiliaciones para validar la fecha de inscripción, y según la respuesta del 9 de octubre de 2020, con corte de PILA 04-10-2020 ID 38688, para el caso de 37 trabajadores, no evidenció cuándo ingresaron al subsistema de pensión para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
Ajustes por mora Revisó tres casos sobre los cuales verificó los conceptos de pago realizados en la nómina; para tal efecto, encontró una coincidencia del 100% de los factores económicos tenidos en cuenta por la UGPP al determinar el IBC. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Inexactitudes - Bonificaciones como pagos no salariales - auxilio legal de transporte - Otros auxilios - Transporte, fletes y acarreos - Gastos de movilización y medios de transporte - Otros pagos no salariales Analizó el caso de los trabajadores Martín Alonso Molano Bermúdez, América Ojeda Figueredo y Aleydi Milena Gaitán Lombana, sobre quienes verificó los pagos registrados en la nómina y los libros auxiliares, y constató que estos coincidían en un 100% con los factores económicos tenidos en cuenta por la Unidad al determinar el IBC.
En relación con el trabajador Martín Alonso Molano Bermúdez tomó los siguientes valores para determinar el IBC en el subsistema de salud: Salario por la suma de $1.500.000, más el exceso del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por pagos no salariales por valor de $78.1208, para determinar un IBC de $1.578.120 el cual “se aproxima a múltiplos de $1.000 de acuerdo a reglas de PILA”, para un IBC final de $1.578.000.
Así, concluyó que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad. Novedades - Incapacidades y licencias remuneradas – Vacaciones - Vacaciones disfrutadas (periodo completo que puede abarcar dos meses) para efectos de pagos de parafiscales, salud y pensión - Licencia no remunerada Constató los conceptos de pago realizados a los trabajadores José Einer García Avendaño, Germán Sarmiento Cantor y José Jaime Acosta Ortiz, los cuales concuerdan con lo reportado por la parte demandante en su nómina.
En el caso de trabajador José Einer García Avendaño9 el IBC se calculó de la siguiente manera: IBC SALUD del mes de julio10 de 2013 = Salario por $589.500 más las horas extras de $352.002 para un total de $941.502 “se aproxima a múltiplos de $1.000 de acuerdo a reglas de PILA” para un IBC final por la suma de $942.000. • IBC Días novedad de vacaciones disfrutadas: IBC del mes anterior al disfrute (julio de 2013) liquidado por $942.000 dividido entre 30 días y multiplicado por 5 días de novedad de vacaciones, para un total de $157.000. • IBC Días de suspensión, permiso o licencia no remunerada: IBC del mes anterior al disfrute liquidado según nómina allegada al proceso, correspondiente al mes de julio de 2013 por $942.000, dividido entre 30 días y multiplicado por 3 días de la novedad, para un total de $94.000.
Así, el IBC en el subsistema de salud lo integrarían el salario por $451.950, más las horas extras por $269.865, el valor del IBC por días de vacaciones de $157.000, y el IBC de los días de suspensión, permiso o licencia no remunerada de $94.000 para un total de $972.815, cifra que luego aproximó “a múltiplos de $1.000 norma PILA” para un IBC final de $973.000.
Explicó que el aporte se liquidó de la siguiente manera: 8 Cifra que resultó del cálculo del total remunerado de $2.630.200 por el 40% resultando en la suma de $1.052.080 que al restarlo de los pagos no salariales por valor de $1.130.200 resulta el valor de $78.120. 9 La misma dinámica aplicó para el trabajador Germán Sarmiento Cantor. 10 Tomó el IBC del mes de julio, debido a que en el mes agosto presentó novedad de suspensión. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El IBC de los días de la novedad de suspensión, permiso o licencia no remunerada es de $94.000, y la tarifa del empleador en el subsistema de salud es del 8,5%, por lo que el aporte sería de $7.990.
Así, tomó para el IBC la suma de los ingresos del periodo, que son salario de $451.950, más las horas extras por $269.865 y el valor del IBC de los días de vacaciones de $157.000, lo que multiplicó por la tarifa del subsistema de salud del 12,5%, para un total de $109.875. Adujo que el aporte liquidado es de $117.900, por lo que concluyó que el cálculo del IBC salud fue correctamente determinado en virtud del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (novedad de vacaciones y licencia remunerada), y el artículo 71 idem (novedad de suspensión o licencia no remunerada).
De otro lado, precisó que el aportante no allegó información adicional para probar su afirmación o desvirtuar los aportes determinados, como tampoco se refiere a casos específicos, y no identifica la razón de las diferencias frente al cálculo efectuado por la entidad, ya que su objeción solo hace referencia al archivo adjunto al acto administrativo.
La conformación del IBC se realizó correctamente incluyendo los conceptos salariales y los valores respectivos en los casos que excede el 40% del que trata el artículo 30 de Ley 1393 de 2010. Pese a que el aportante no respondió el requerimiento para corregir y/o declarar, en la liquidación oficial aplicó un análisis sistemático que comprendió los hechos reportados en la nómina y los registros evidenciados en contabilidad para la conformación de cada uno de los IBC de los trabajadores en los períodos fiscalizados.
Aunado a lo anterior, en sede administrativa la parte demandante no manifestó de manera directa y concreta en qué casos la Unidad no actuó con diligencia frente a la apreciación e interpretación de normas y pruebas. Sanciones por omisión e inexactitud y potestad sancionatoria de la administración Las sanciones son procedentes y se determinaron con fundamento en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016), por cuanto la empresa demandante incurrió en las conductas que se glosaron en el requerimiento para corregir y declarar por cada periodo fiscalizado del año 2013.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las razones que se resumen a continuación11: Falta de motivación Los actos administrativos demandados no adolecen de falta de motivación, ya que estos juntos con los archivos de Excel adjuntos, contienen una explicación completa y detallada de los ajustes por mora e inexactitud realizados frente a cada trabajador de la sociedad.
No prosperó el cargo de nulidad. 11 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Aplicación indebida de las normas contenidas en el Estatuto Tributario sobre los aportes parafiscales y del procedimiento para determinar las obligaciones parafiscales La UGPP cumplió con el procedimiento establecido en la ley al proferir el requerimiento para declarar y/o corregir previo a la liquidación oficial.
Además, la denominación del acto previo no constituye una causal de nulidad, siempre y cuando se haya dado la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho de contradicción. No prosperó el cargo de nulidad. Liquidación de los aportes adeudados por las conductas de omisión, mora e inexactitud de 12 períodos en un solo acto El artículo 695 del Estatuto Tributario faculta a la entidad demandada para acumular varios períodos fiscales en un solo acto administrativo, lo cual materializa los principios de economía, celeridad y eficiencia, y no constituye una irregularidad procesal.
El cargo de nulidad no prosperó. Prescripción de la acción de cobro En el presente asunto no se está cobrando una suma dineraria clara, expresa y exigible contenida en un acto administrativo ejecutoriado, ya que la liquidación oficial aún es objeto de discusión y no se ha constituido en un título ejecutivo; por lo tanto, no es posible computar ningún término de prescripción. El cargo de nulidad no prosperó. Firmeza las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social y violación del debido proceso y el espíritu de justicia En relación con la firmeza de las declaraciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013, el Tribunal consideró que la UGPP aplicó correctamente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que otorgó a la UGPP un plazo de cinco años para iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores.
Como los períodos en discusión son posteriores a la entrada en vigor de la citada normativa, las declaraciones no adquirieron firmeza. En cuanto a la violación del debido proceso y el espíritu de justicia, indicó que la UGPP observó con rigor las etapas procesales exigidas por la ley, permitiendo a la parte demandante ejercer su derecho de defensa.
Los cargos de nulidad no prosperaron. Carga de la prueba y valoración de pruebas aportadas por la demandante Para el Tribunal los argumentos expuestos en estos cargos de nulidad fueron vagos y no se desprendía de ellos con claridad la inconformidad del demandante. En este caso, la administración desvirtuó la veracidad de las declaraciones privadas, por lo que le correspondía al contribuyente descartar la procedencia de los ajustes propuestos, pero este no especificó concretamente las pruebas que la entidad dejó de valorar, lo que hizo imposible verificar los errores imputados.
No prosperaron los cargos de nulidad. Bonificaciones como pagos no salariales - auxilio legal de transporte - Otros auxilios - Transporte, fletes y acarreos - Gastos de movilización y medios de transporte - Otros pagos no salariales La UGPP calificó erróneamente pagos como no constitutivos de salario, y los incluyó en el IBC aplicando la limitante del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que los pagos Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que no incrementan el patrimonio del trabajador no constituyen una remuneración directa, y no deben ser considerados en el cálculo del IBC.
Por ello, ordenó a la administración eliminar los ajustes realizados respecto a los pagos no constitutivos de salario como bonificaciones por mera liberalidad, auxilios de transporte, otros auxilios, medios de transporte, y otros pagos no detallados en nómina. El cargo de nulidad prosperó. Novedades - Incapacidades y licencias remuneradas – Vacaciones - Vacaciones disfrutadas (periodo completo que puede abarcar dos meses) para efectos de pagos de parafiscales, salud y pensión - Licencia no remunerada En relación con las novedades por incapacidades, licencias remuneradas y no remuneradas, y vacaciones, la sociedad demandante no especificó en qué casos particulares la UGPP desconoció los parámetros normativos para determinar el IBC, lo que hizo imposible verificar los errores imputados.
Los cargos de apelación no prosperaron. Sanciones por omisión y por inexactitud Por último, el Tribunal determinó que, aunque la parte demandante no logró desvirtuar totalmente la legalidad de los actos acusados, sí prosperó el cargo relativo a los pagos no constitutivos de salario. Por lo tanto, se ordenó a la UGPP eliminar los ajustes relacionados con estos pagos y en consecuencia reliquidar la sanción de inexactitud.
Costas El Tribunal no condenó en costas a la parte vencida, por no encontrarse probadas. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante solicitó que se declare la nulidad total de los actos demandados y fundó su recurso de apelación en los siguientes argumentos12: Falta de motivación Contrario a lo señalado por el Tribunal, los actos demandados son nulos por cuanto su motivación es abstracta y ambigua, lo que vulnera el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La UGPP liquidó 12 períodos fiscales independientes y las conductas de inexactitud, mora y omisión en un solo acto administrativo Insistió en que la UGPP no podía determinar y liquidar 12 períodos fiscales mediante un solo acto administrativo, por la vigencia fiscal mensual de los aportes parafiscales, con lo que se vulneran los principios de economía y celeridad, afectando el derecho del contribuyente a un procedimiento de fiscalización adecuado.
Manifestó que el Tribunal no hizo mayores precisiones respecto a que la entidad demandada actuó incorrectamente al determinar y liquidar moras e inexactitudes en un solo acto administrativo, configurando una decisión minima petita al no resolver todos los extremos del litigio. La práctica realizada por la UGPP no ofrece claridad 12 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 al contribuyente al mezclar inexactitudes y omisiones o moras en un solo acto administrativo. El procedimiento de fiscalización de la UGPP configuró una indebida aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario a los aportes parafiscales Indicó que la UGPP aplicó incorrectamente las normas del Estatuto Tributario a los aportes parafiscales, debido a que estos tienen una utilidad definida y directa para el contribuyente que resulta distinta a la de los impuestos.
Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales Afirmó que para las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social y aportes parafiscales de los períodos de enero a diciembre de 2013 se debería aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario, el cual contempla que las declaraciones tributarias quedan en firme si no se ha notificado un requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Como la administración notificó el acto preparatorio el 13 de marzo de 2018, se entiende que este fue extemporáneo. Carga de la prueba en materia tributaria La UGPP violó el principio de la carga dinámica de la prueba en materia tributaria; esto es, sin tener en cuenta que para demostrar los hechos que pretendía hacer valer se encontraba en mejor posición para aportar la evidencia necesaria, sin que sea indispensable exigirle a la contribuyente desvirtuar los ajustes propuestos.
Licencias remuneradas y no remuneradas e incapacidades La administración no valoró las copias de solicitudes de licencias y certificados de incapacidades, pruebas que demuestran la liquidación y pago de los aportes conforme a la normativa vigente, específicamente el Decreto 780 de 2016. Vacaciones Insistió en que los aportes durante las vacaciones fueron calculados y pagados correctamente según el último salario base reportado conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y criticó que el Tribunal no haya valorado adecuadamente las observaciones y comentarios detallados en un archivo de Excel presentado como prueba.
Sanciones Las sanciones impuestas por la UGPP son improcedentes y deben ser reconsideradas. Frente a la sanción por omisión, indicó que no incurrió en esa conducta, y respecto a la sanción por inexactitud adujo que los aportes se pagaron correctamente, y cualquier diferencia es resultado de un error de apreciación o de criterio. Finalmente, adujo que el Tribunal no se pronunció sobre el principio non bis in idem que prohíbe juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a la sentencia de primer grado en los siguientes términos: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Consideró que realizó correctamente el cálculo del IBC debido a que la parte demandante no presentó los acuerdos de desalarización necesarios para cambiar la condición de pago salarial a no constitutivo de salario de las bonificaciones, el auxilio legal de transporte, de otros auxilios, de transporte, fletes y acarreos, de los gastos de movilización y medios de transporte y de casino y restaurante, útiles, papelería y fotocopias, y otros, por lo que no le es dable suponer ni suplir las falencias probatorias del demandante, quien tenía la responsabilidad de presentar estas pruebas durante el proceso de fiscalización. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 ibidem. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala constata que el magistrado conoció del proceso en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, la Sala separará al doctor Rodríguez Montaño del conocimiento del asunto, sin perjuicio de lo cual se dictará sentencia, en la medida en que existe cuórum decisorio. Problemas jurídicos En los términos de los recursos de apelación, la Sala deberá en primer lugar resolver los siguientes asuntos procedimentales: i) si las autodeclaraciones de aportes al Sistema de Protección Social se encuentra en firme y si las normas del Estatuto Tributario son aplicables a los aportes parafiscales; ii) si los actos administrativos se encuentran debidamente motivados; iii) si es procedente que la UGPP determine los aportes por los períodos en discusión y por las conducta de inexactitud y mora en un solo acto administrativo; y iv) si sobre la demandante recae la carga de la prueba en materia tributaria.
En caso que ninguno de los anteriores cargos prospere, la Sala entrará a analizar los siguientes aspectos de fondo: i) si existe una indebida valoración probatoria en los casos donde se presentaron las novedades de licencias remuneradas y no remuneradas e incapacidades, y si se liquidaron conforme al Decreto 780 de 2016; ii) si en los casos que se presentó la novedad de vacaciones se determinaron los ajustes según lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iii) si los conceptos de bonificaciones, el auxilio legal de transporte, de otros auxilios, de transporte, fletes y acarreos, de los gastos de movilización y medios de transporte y de casino y restaurante, útiles, papelería y fotocopias, y otros deben integrar la base de cotización para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social; y iv) si las sanciones por omisión e inexactitud son procedentes y si se vulneró el principio de non bis in idem.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Firmeza de las declaraciones privadas - Aplicación Estatuto Tributario para los aportes parafiscales El Tribunal estableció que no operó la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes de los períodos de enero a diciembre de 2013, al concluir que, para la fecha de presentación de las declaraciones se encontraba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que dispone que el plazo de firmeza es de cinco años.
La demandante disiente de la decisión del a quo, porque considera que en su caso se deben aplicar las normas contenidas en el Estatuto Tributario por remisión expresa de la Ley 1151 de 2007, especialmente el artículo 714, que prevé que el plazo de firmeza es de dos años. Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)13, el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad demandada ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del procedimiento.
Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues tanto la jurisprudencia constitucional 14 como la de esta Sección15 han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como “contribuciones parafiscales”, los cuales tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.
En ese orden de ideas, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. En concreto, para los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la declaración. Por consiguiente, el término de firmeza de dos años de las declaraciones tributarias previsto en el artículo 714 del ET resultaba aplicable a las autoliquidaciones de aportes parafiscales a la seguridad social correspondientes a períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012.
Situación diferente ocurre con las declaraciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012, que se rigen al respecto por lo dispuesto en el artículo 178 ibidem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco años. En este caso, los períodos discutidos corresponden a enero a diciembre de 2013; por lo tanto, como el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 13 de marzo de 2018, se debe aplicar el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la Sala concluye que le asiste razón al afirmar que no operó la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social.
En razón a lo anterior, el cargo de apelación de la demandante no prospera. 13 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial No. 48.655. 14 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 24179, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25632, del 9 de febrero de 2023, Exp. 26690, M.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25086, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, Exp. 23623 y del 28 de abril de 2022, Exp. 24131, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Falta de motivación de los actos administrativos El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que los actos administrativos deben ser motivados, y su ausencia o la falsa motivación genera la nulidad del acto en términos de lo previsto en el artículo 137 ibidem.
Respecto de la motivación de los actos expedidos por la UGPP en los procesos de determinación seguidos por ella, la Sección16 ha considerado que “estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes”; asimismo, se ha reiterado que dentro de la motivación de los actos se tenga en cuenta el archivo de Excel que los acompaña, el cual detalla la liquidación de los ajustes a los aportes al Sistema de la Protección Social en cada subsistema.
Para la Sala, una vez revisados los actos enjuiciados, se encuentra que el archivo magnético que los acompaña contiene el detalle de los pagos efectuados por la parte demandante para determinar los ajustes por mora e inexactitud de los aportes al Sistema de la Protección Social, y especifica el ajuste por trabajador, mes y subsistema, así como los elementos jurídicos y fácticos que los sustentan.
Es así como los actos administrativos demandados en este caso no adolecen de falta de motivación; por el contrario, contienen los motivos de orden legal y fáctico que justifican la decisión. Además, de la información que reposa en el archivo de Excel, que hace parte integral de los mismos, se extraen las razones claras y suficientes que lo fundamentan, y que permiten concluir que la UGPP realizó una debida calificación jurídica de los elementos del tributo para el caso particular de la sociedad demandante, y valoró de forma objetiva y a la luz de la normatividad rectora, los medios de prueba allegados por esta.
La esencia de la motivación es que el destinatario conozca las razones y fundamentos de la decisión, y que a partir del contenido del acto pueda ejercer su derecho de defensa al atender los requerimientos efectuados por la administración e interponer el recurso de reconsideración, como ocurre en el presente caso, donde se observa que la demandante identificó de manera inequívoca los ajustes realizados al IBC sobre los cuales no está de acuerdo, y respecto de los que plantea los cargos de violación. La Sala comparte lo expuesto por el a quo en cuanto a que el demandante no concretó cuáles eran las inconsistencias o errores en los ajustes determinados por la UGPP respecto de cada trabajador, subsistema, periodo y los valores correspondientes; en cambio, sí se observa en los actos administrativos y archivo de Excel el detalle de los ajustes.
Además, en el anexo se lee una casilla de observaciones en la que se explicó por qué los ajustes acá debatidos debían hacer parte del IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social. Por lo anterior, atendiendo a la orientación normativa y jurisprudencial expuesta y una vez analizado el contenido de los actos acusados, encuentra la Sala que estos cuentan con motivación suficiente para soportar la decisión adoptada en los mismos, se fundamentan en hechos reales, acreditados en el expediente de la actuación administrativa, y en normas vigentes y aplicables al asunto.
El cargo de apelación de la demandante no prospera. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 24090, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Acumulación de períodos (enero a diciembre de 2013) y conductas (inexactitud y mora) en un solo acto administrativo La parte actora argumenta que, dado el carácter mensual de las contribuciones parafiscales al sistema de protección social, la UGPP no debía acumular y fiscalizar 12 períodos (de enero a diciembre de 2013) en un solo acto administrativo.
La Sección17 analizó el alcance del artículo 695 del Estatuto Tributario y la posibilidad de acumular varios períodos fiscales en los requerimientos y liquidaciones oficiales para el IVA y la retención en la fuente. Concluyó que realizar algo similar con otro tributo (como el ICA) no viola el debido proceso de los contribuyentes. Esta consideración se fundamentó en lo siguiente: “4.3.- Recuérdese que el debido proceso administrativo, ha sido definido por la Corte Constitucional como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”18. […] 4.4.- Si bien, tratándose de impuestos nacionales, el Estatuto Tributario permite la acumulación de períodos fiscales en el trámite del proceso de fiscalización respecto del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, no es menos cierto que dicha restricción no debe interpretarse de manera literal, pues debe mirarse con un criterio finalístico o teleológico.
En ese entendido, para la Sección es claro que es posible que los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, puedan referirse a más de un período gravable –lo que materializa, además, los principios de economía, celeridad y eficiencia-.” En cuanto a las contribuciones parafiscales al sistema de protección social, la Sala ha considerado que si bien estas son de carácter mensual, “es viable que la entidad fiscalizadora acumule y se refiera a varios períodos fiscales en un solo acto administrativo (requerimiento para declarar y/o corregir y liquidación oficial).
Esto se alinea con los principios de economía, celeridad y eficiencia.”19. Además, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, aplicable a las declaraciones de los períodos de 2013, no exige la expedición de un acto particular por cada período fiscal cuestionado20. A juicio de la Sala, al igual que con la acumulación de varios períodos en un solo acto, la norma que regula el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012) no contempla tal exigencia. Además, aunque en los actos se abordan varias conductas que generan ajustes (mora e inexactitud), la entidad desarrolló los argumentos de forma independiente y explicó la causa de cada uno de ellos, lo que implica que tal proceder no afectó la motivación del acto, ni supone un desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción. De manera que, tratándose de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social, que como bien lo afirma la parte actora son de período mensual, resulta viable que la entidad fiscalizadora en un solo acto administrativo (requerimiento para declarar y/o corregir y liquidación oficial) acumule y se refiera a varios períodos fiscales y conductas, pues tal circunstancia atiende a los principios de economía, celeridad y eficiencia, sin que a su vez implique una vulneración de otros principios del procedimiento tributario. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp. 19394, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez reiterada en la sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 20620, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Sentencia T-214 de 2004. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de octubre de 2022, Exp. 26538.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de mayo de 2022, Exp. 25553, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Carga de la prueba en materia tributaria Respecto de la carga probatoria del contribuyente, acorde con el artículo 167 del Código General del Proceso, la Sala ha precisado que “de conformidad con el artículo 742 del ET, los actos de liquidación de impuestos deben fundarse en los hechos que se encuentren acreditados en el expediente administrativo, y soportarse en los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales”. 21 A su vez, el artículo 744 ibidem contempla la oportunidad con la que cuentan los contribuyentes para allegar las pruebas que consideren pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Asimismo, la Sala ha dicho que “con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad (sic) llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”.22 Por lo anterior, la carga de la prueba en materia parafiscal, en lo que atañe a demostrar los pagos al Sistema de Seguridad Social recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien lo solicita.
En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para soportar los pagos al sistema de la protección social. Así, se concluye que la sociedad Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. tenía la obligación de demostrar que pagó los aportes a su cargo y a nombre de sus trabajadores en los períodos cuestionados junto con las correspondientes constancias de cada una de las entidades con las que se reportaron los aportes, lo cual no realizó. En consecuencia, el cargo de apelación de la demandante no prospera.
IBC – bonificaciones y auxilios - conceptos no constitutivos de salario – artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 La entidad demandada cuestiona la sentencia de primera instancia, porque a su juicio la sociedad demandante no demostró la desalarización de las bonificaciones, el auxilio legal de transporte, fletes y acarreos, de los gastos de movilización y medios de transporte y de casino y restaurante, útiles, papelería y fotocopias, y otros auxilios para cambiar la condición de pago salarial a no constitutivo de salario.
En la liquidación oficial, la entidad se refirió a las bonificaciones y los auxilios legal de transporte, fletes y acarreos, de los gastos de movilización y medios de transporte y de casino y restaurante, útiles, papelería y fotocopias, y otros auxilios y a la aplicación del límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de la siguiente manera: “En cuanto a los pagos no constitutivos de salario, en principio, estos no integran el IBC sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de la Protección Social; sin embargo, respecto de estos pagos se aclara lo siguiente: Dado que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, el monto que supere dicho porcentaje, sí integra el IBC para la liquidación de aportes.” 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de octubre de 2021, Exp. 24837, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21061, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Se observa en el contenido de los actos administrativos demandados que la UGPP no discutió si las bonificaciones y los citados auxilios eran o no salariales, ya que la propia entidad admitió que no poseían tal naturaleza de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sujetos al límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En este caso la UGPP considera que los pagos por bonificaciones, el auxilio legal de transporte, de otros auxilios, de transporte, fletes y acarreos, de los gastos de movilización y medios de transporte y de casino y restaurante, útiles, papelería y fotocopias, y otros auxilios no son constitutivos de salario conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y los incluyó en el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por cuanto la demandante no demostró su desalarización. Según el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.
El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, que no son la contraprestación del trabajo prestado, sino sumas que recibe el empleado a título gratuito23; (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales, que “son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma” 24.
En la sentencia SU 2021CE-SUJ-4-00425 se establecieron las reglas de decisión respecto a los factores que deben integrar el IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social, así como el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual estableció las siguientes reglas de decisión: “(…) 1.
El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Protección Social. 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación 23 Estas bonificaciones o primas se pagan no como contraprestación de la labor sino por otros factores que libremente el empleador determina, como tener un hijo o tener un defecto visual. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 9 de septiembre de 1982, de 18 de julio de 1985 y de 12 de febrero de 1993. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta. Sentencia SU 2021CE-SUJ-4- 004 del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” Es así como en la regla de unificación nro. 1 de la sentencia citada se estableció que “el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador” (resalta la Sala).
En la regla número 2 de la sentencia de unificación, se estableció que “[…]en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social” y se enfatizó que la consecuencia del referido acuerdo es que “para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización”, para ello, consideró que “la naturaleza salarial de un pago no depende del acuerdo entre las partes, sino de si, por su esencia, constituye o no retribución del servicio prestado” (resalta la Sala).
Como se explicó en la sentencia de unificación, el propósito del legislador con la citada norma “no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social”.
La decisión de excluir un pago salarial de la base gravable debe entenderse conforme al límite de pagos no salariales establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; en ese sentido, el límite del 40% será aplicable a los pagos que, siendo salariales, las partes deciden excluirlos de la base gravable, y no a los emolumentos que por disposición legal no son salariales, pues estos por no remunerar el servicio no integran la base de cuantificación. En este caso, se advierte que en los actos administrativos demandados la UGPP aceptó que los pagos por bonificaciones resultan como no constitutivos de salario; sin embargo, les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, procedimiento que, según la Sala26, no cumple con las normas establecidas en el tema, ya que, basándose en la regla 1 de la sentencia de unificación, se establece que si el pago no es salario, no se incorporará al IBC y no está sujeto a ningún límite legal.
En este contexto, de conformidad con las normatividad citada y analizada, y la jurisprudencia unificada, para la Sala los conceptos que el aportante registró en su nómina como bonificaciones, auxilio legal de transporte, de otros auxilios, de transporte, fletes y acarreos, de los gastos de movilización y medios de transporte y de casino y restaurante, útiles, papelería y fotocopias, y otros auxilios no son ingreso base de cotización de aportes porque, conforme con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en esencia no son salario, se haya o no suscrito pacto de desalarización sobre estos, pues no retribuyen el trabajo del empleado, 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 27 de abril de 2023, Exp. 26270, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sino que se otorgan para que los trabajadores desarrollen mejor su labor y no lo enriquecen, y sí permiten un mejor desempeño de sus funciones.
El cargo de apelación de la UGPP no prospera. Licencias remuneradas, no remuneradas e incapacidades El tribunal adujo que la sociedad demandante no hizo referencia de manera clara al objeto del cargo de nulidad, así como tampoco mencionó las pruebas allegadas para desvirtuar la glosa. La demandante cuestiona la sentencia al considerar que la administración no valoró las pruebas presentadas en la etapa de fiscalización, como lo son las copias de las solicitudes de licencias y los certificados de incapacidades, sobre las cuales afirmó que liquidó y pagó los aportes conforme a la normativa vigente y el archivo de Excel donde explicó las diferentes glosas propuestas sobre cada trabajador.
Al verificar los antecedentes administrativos que condujeron a la administración a determinar los ajustes sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social, se constató que en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai27, concretamente en el vínculo (link) que envió la UGPP junto con la contestación de la demanda28, no se encontraban las pruebas que aseguraba la sociedad demandante en su escrito de alzada, y que adujo, allegó en la actuación administrativa “las copias de las solicitudes de las licencias no remuneradas otorgadas y los certificados de incapacidades”.
Por ello, mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, se ordenó requerir a la UGPP para que allegara los antecedentes que dieron origen a los actos administrativos demandados junto con las todas las pruebas que aportó la sociedad demandante en la actuación administrativa; mediante memorial del 24 de septiembre de 202429, la entidad fiscalizadora atendió el requerimiento.
Una vez revisado el material probatorio aportado en los antecedentes administrativos, se encontró el archivo de Excel donde la sociedad demandante explica las observaciones que efectuó la UGPP en los requerimientos de información; sin embargo, a este archivo no se acompañan los soportes necesarios para demostrar la realidad de las afirmaciones allí expuestas.
Dicho en otras palabras, la aportante se limitó a responder a la administración con afirmaciones de exculpación o esclarecimientos del porqué no realizó el aporte en relación con las vacaciones y las licencias no remuneradas, sin allegar material probatorio que sustentaran debidamente tales hechos. Asimismo, no se encuentran “las copias de las solicitudes de las licencias no remuneradas otorgadas y los certificados de incapacidades”, que aseguró la sociedad demandante no fueron valoradas por el Tribunal, por lo que la Sala observa que la interesada no demostró los casos concretos respecto de los cuales se determinaron de manera incorrecta los aportes al Sistema de la Protección Social y sobre los que no se valoraron las pruebas allegadas durante la etapa de fiscalización. Por lo anterior, la Sala negará el cargo de apelación de la demandante.
Vacaciones - artículo 70 del Decreto 806 de 1998 El Tribunal consideró que la sociedad demandante no mencionó sobre qué trabajadores alega la indebida determinación de los aportes, lo que imposibilita verificar la correcta liquidación efectuada por la administración. 27 Índice 2 SAMAI. 28 https://drive.google.com/file/d/1cQImOHKz4f7pumyrxXmZfbDagw5d6Xb3/view?usp=sharing 29 Índices 16 y 17 SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En su recurso de apelación, la sociedad demandante insiste en que liquidó de manera correcta los aportes cuando se presentó la novedad de vacaciones y adujo que no se valoró el archivo de Excel presentado como prueba, donde se da respuesta a todas las observaciones de la administración. El inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 199830, prevé que para el subsistema de salud “[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”.
De lo anterior se colige que cuando se registra la novedad de vacaciones, las cotizaciones al sistema de pensión y salud se efectuarán sobre la base del último salario reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició su disfrute, conforme con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Como la sociedad demandante no indicó sobre qué trabajadores se efectuaron los ajustes cuando disfrutaron periodo de vacaciones o permisos remunerados en el subsistema de vacaciones, y la entidad demandada en su contestación de la demanda mencionó tres casos, se tomará como ejemplo el del trabajador Germán Sarmiento Cantor por el período 9 del año 2013.
En la nómina reportada por la aportante por los períodos 8 y 9 del mencionado trabajador en el archivo denominado “1417473742496_10513_NOMINAS_2013”31 se registró la siguiente información: Nombre trabajador Período Año Germán Sarmiento Cantor 8 2013 Días trabajados 30 Días vacaciones 0 Sueldo $589.500 Horas extras $163.927 Total $753.427 Período Año 9 2013 Días trabajados 12 Días vacaciones 17 Días de suspensión, permiso o licencia no remunerada 1 Sueldo $235.800 Horas extras $65.571 Total $304.371 En el archivo de Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP determinó ajustes por el periodo 9 del año en discusión por el subsistema de Salud para el citado trabajador, y registró la siguiente información: Nombre trabajador Período Año Darío de Jesús Amelines Ocampo 8 2013 Días trabajados 12 Días vacaciones 17 Días de suspensión, permiso o licencia no remunerada 1 30 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 31 Índice 16 y 17 SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Valor suspensión, permiso o licencia no remunerada $25.114 Vacaciones en tiempo $352.536 Vacaciones Decreto 806/98 $426.941 Sueldo $235.800 Horas extra $65.571 Total pagos no salariales $28.200 Total remunerado $329.571 IBC $753.427 Aporte subsistema salud determinado UGPP $93.200 Aporte subsistema salud pagado demandante $83.800 Para calcular los aportes por novedad de vacaciones de septiembre de 2013, debe atenderse el IBC del mes anterior; es decir, de agosto de 2013.
Entonces, de conformidad con las normas citadas, la forma de calcular el IBC es la siguiente: IBC= pagos salariales del mes + valor obtenido por la novedad de vacaciones+ valor obtenido por la novedad de suspensión, permiso o licencia no remunerada. Para aplicar dicha fórmula se tendrá en cuenta lo siguiente: Se toma el IBC de los días donde se presentó la ocurrencia de las vacaciones, que es el del mes anterior al disfrute; esto es, agosto de 2013, donde se determinó en $753.427. - El IBC de los 17 días de vacaciones disfrutadas en el mes de septiembre de 2013, corresponde a $426.94132. - El IBC de 1 día de suspensión, permiso o licencia no remunerada en el mes de septiembre de 2013, corresponde a $25.11433.
Así, el IBC en el subsistema de salud lo integrarían el salario por $235.800, más las horas extras por $65.571, el valor del IBC días de vacaciones de $426.941, y el IBC de los días de suspensión, permiso o licencia no remunerada de $25.114, para un total de $753.427. El IBC así liquidado corresponde al mismo valor determinado por la UGPP en el acto administrativo demandado, de suerte que, para la Sala, el aporte liquidado por la entidad es correcto, dado que la información fue obtenida de la nómina de la demandante sin que se trate de valores diferentes a los reportados.
Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación de la demandante. Sanciones La sociedad demandante cuestiona las sanciones impuestas al considerar que no incurrió en la conducta de omisión que la UGPP le atribuye, y que no existe inexactitud sancionable, ya que a su juicio los aportes se pagaron correctamente, y cualquier diferencia es resultado de un error de apreciación o de criterio.
La Sala observa que se aplicó el principio de favorabilidad en la estimación de las sanciones a cargo de la demandante, porque la liquidación oficial fue proferida con fundamento en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se expidió en vigencia de la Ley 1819 de 2016, la cual modificó las bases y las tarifas de las sanciones por las conductas de omisión e inexactitud, por lo que redujo las sanciones impuestas. 32 Se toma el IBC del mes de agosto se divide en 30 y se multiplica por los días de descanso 33 Se toma el IBC del mes de agosto se divide en 30 y se multiplica por los días de descanso Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 • Inexactitud La Sala destaca que la aplicación de la sanción por inexactitud se da por el hecho de que el declarante está incurso en un error a la hora de autoliquidar el tributo.
No basta entonces, con advertir que era una diferencia de criterios entre los sujetos. Sin embargo, esta sanción deberá ajustarse en forma proporcional a los aportes. No prospera el cargo relacionado con la improcedencia de la sanción por inexactitud. • Omisión En el caso concreto, la UGPP expuso el caso de 37 empleados que identificó, sobre los que la sociedad demandante omitió su afiliación al subsistema de pensión. La conducta de sanción por omisión se genera cuando el empleador prescinde del deber de afiliación o vinculación de sus empleados al sistema.
En el caso concreto, como se vio en el ejemplo, la administración realizó ajustes por omisión sobre 37 trabajadores; no obstante, la sociedad demandante no demostró en la actuación administrativa o judicial la fecha de afiliación para ninguno de los empleados. Si bien en la demanda solicitó que se valoraran las pruebas tales como el archivo de Excel donde explicó de manera detallada cada observación de la entidad demandada, lo cierto es que con ellos no allegó las pruebas necesarias que tuviesen la calidad de demostrar que no incurrió en la conducta de omisión que determinó la administración. El cargo de apelación de la demandante no prospera.
En relación con la aplicación del principio del non bis in idem, la UGPP determinó ajustes por las conductas de inexactitud y por omisión, las cuales son el resultado de la investigación efectuada por la administración parafiscal conforme a las facultades de fiscalización que le confiere la ley, que se tornan independientes dado que no se profirieron por los mismos trabajadores y períodos, por lo que son procedentes las sanciones conforme con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 314 de la ley 1819 de 2016.
El cargo de apelación de la demandante no prospera. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA34, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00497-01 (27633) Demandante: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 F A L L A PRIMERO: Aceptar el impedimento del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño por las razones expuestas.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador