1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela por omisión de las accionadas en borrar registros de proceso penal en página web de la Rama Judicial.
Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Castro Claros contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Víctor Hugo Castro Claros, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las accionadas a borrar los registros que aparecen en las bases de datos de la Rama Judicial sobre el proceso penal que fue seguido en su contra. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 2 de octubre de 2011, el señor Víctor Hugo Castro Claros fue capturado en la ciudad de Florencia, Caquetá, por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de orden judicial, y, posteriormente, fue trasladado a la ciudad de Bogotá, D. C., para adelantar la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. ii) La Fiscalía 14 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo le imputó los delitos de concierto para delinquir, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y rebelión. iii) El Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en la que permaneció hasta el mes de abril del año 2015, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Puerto Rico (Caquetá), ordenó su libertad, por vencimiento de términos. iv) El señor Víctor Hugo Castro permaneció privado de su libertad desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de abril de 2015. v) El proceso penal seguido en su contra se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, con el radicado 11001-60-00-000- 2012-00129, radicado interno 2012-00032-00, y terminó por preclusión, declarada en audiencia del 9 de octubre de 2018, decisión que no fue recurrida quedando en firme. vi) Pese a que fue declarada la preclusión del proceso penal aún aparecen registros en la página web de la Rama Judicial, específicamente, en los enlaces de consulta de procesos nacional unificada y consulta de procesos que permiten establecer la vigencia del proceso penal, situación que le ha perjudicado para ingresar a laborar en 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresas en las que, para la selección de personal, se procede a averiguar los antecedentes de los aspirantes, actividad conocida como due diligence. vii) El 27 de junio de 2021, el señor Víctor Hugo Castro Claros solicitó al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá D. C. y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, borrar los registros que aparecen en las bases de datos de la Rama Judicial por el proceso penal que fue adelantado en su contra, sin que la petición tuviera éxito. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara i) poder especial con el lleno de los requisitos legales, esto es, otorgado de manera presencial, con presentación personal, o acogiéndose al Decreto 806 de 2020, para lo cual debería acreditar que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos (por ejemplo, con el pantallazo del envío a través del correo electrónico del accionante) y contener el correo electrónico del apoderado consignado en el Sistema Nacional de Registro de Abogados (SIRNA); ii) memorial aclaratorio, en el que indicara si elevó alguna solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, aportando copia de las peticiones y de sus respectivas respuestas; y iii) copia de las solicitudes presentadas ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, anunciadas en el escrito de tutela, acompañadas de las respuestas recibidas. 1.2.2.
El 4 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega, y el 9 de noviembre siguiente, el apoderado atendió los requerimientos. 1.2.3. El 16 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, como demandados; se 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; se reconoció personería jurídica, para actuar dentro del proceso, al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega, según poder otorgado por el accionante, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 24 de enero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado del accionante, al Consejo Superior de la Judicatura y otros, al Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Bogotá El 25 de enero de 2022, el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías, por intermedio de la secretaria, Diana Marcela Mora Bejarano, y de acuerdo con la remisión de la notificación a la acción de tutela enviada por el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, solicitó desvincular al despacho del trámite de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Una vez consultado el sistema de consulta web de la Rama Judicial, en lo referente al proceso con CUI 11001-60-000-27-2010-00083-00, se observó a) que, al parecer, el 3 de octubre de 2011, el despacho judicial realizó audiencias concentradas en las que se impartió legalidad a la captura del señor Víctor Hugo Castro Claros, entre otros aspectos, b) que el 4 de octubre siguiente, se avaló la imputación realizada como presunto coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas en concurso con rebelión; y c) que 5 de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre hogaño, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, para ser cumplida en su lugar de domicilio. ii) El despacho judicial, por contar con funciones de control de garantías, sólo tiene conocimiento de los procesos el mismo día de realización de la audiencia, y una vez finaliza se devuelve la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, por tal razón el Juzgado no cuenta con ningún elemento para adjuntar, máxime cuando la audiencia fue realizada en el año 2011, de manera que se desconoce lo sucedido con posterioridad a ella.
Además, el Juzgado no tiene la facultad ni los permisos para eliminar o bloquear los registros generados en las páginas de consulta con las cuales cuenta la Rama Judicial. 1.3.2. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) El 27 de enero de 2022, el CENDOJ, a través de su director, señor Juan Francisco Garavito Suárez, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, en razón a los siguientes argumentos: i) El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, es administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011; y, por su parte, la Consulta Nacional Unificada de Procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215. ii) La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales que, para el caso del registro de la información que refiere el accionante, obedece al registro en el sistema de información de procesos que se visualiza de la siguiente manera: a) al consultar por el nombre completo y/o la identificación del accionante en los Juzgados de Ejecución de Penas 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Medidas de Seguridad, no se encuentran resultados, b) al consultar por el nombre completo, Víctor Hugo Castro Claros, en la consulta de procesos nacional unificada, se arrojan varios registros. iii) El CENDOJ no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada, además, tampoco adelantó los procesos judiciales ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, pues es esta competencia exclusiva de los despachos judiciales.
Así mismo, no tuvo conocimiento de los derechos de petición invocados por el accionante y con los cuales pretende el ocultamiento de sus datos en la página de la Rama Judicial. 1.3.3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico El 27 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, por medio del secretario, señor Diego Alfonso Lozano Figueroa, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: i) El Juzgado fue creado a partir del 3 de noviembre de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, y a través del Acuerdo 11686 del 10 de diciembre de 2020, adoptó las reglas para redistribuir algunos procesos de los inventarios de los despachos judiciales. ii) El proceso con radicado 11001-60-00-000-2012-00129, seguido en contra del señor Víctor Hugo Castro no cumplía con los requisitos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura para ser redistribuido, por lo que, no pudo haber sido remitido al despacho para su conocimiento, a más de que terminó por preclusión declarada en audiencia del 9 de octubre de 2018, es decir, mucho antes de la creación del Juzgado. iii) Pese a lo anterior, se procedió a revisar el inventario del despacho, tanto activo como archivado, sin encontrar proceso alguno concerniente al asunto objeto de estudio en la acción de tutela, por lo que, es claro que el Juzgado no conoció del proceso en ninguno de sus estadios procesales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Otras actuaciones 1.4.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se vinculó al trámite constitucional, en calidad de demandado, al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías; se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela y del auto admisorio de la demanda, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe; se requirió al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías, para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, procediera a informar sobre el trámite dado a la petición de fecha 27 de junio del 2021, presentada por el señor Víctor Hugo Castro Claros, en la que solicitó la eliminación u ocultamiento de la información que reposa en la página web de la Rama Judicial con respecto del proceso penal con radicación 11001-60-000-27- 2010-00083-00»; y se comunicó a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de la existencia del trámite constitucional, para que dentro de los tres días siguientes a su comunicación, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre los hechos de tutela.
De igual forma, se requirió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de los tres días siguientes a la comunicación del proveído, procediera a informar i) cual es el trámite y eventos a partir de los cuales, por petición del interesado, se puede solicitar el ocultamiento de información en la página Web de la Rama Judicial; y ii) si el señor Víctor Hugo Castro Claros realizó alguna petición a su oficina, tendiente al ocultamiento y/o modificación de información en la página web de la Rama Judicial, correspondiente a los procesos penales con radicación 11001-60-000-27-2010- 00083-00 y 11001-60-00-000-2012-00129-00». 1.4.2.
El 14 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Víctor Hugo Castro Claros, al Consejo Superior de la Judicatura 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y otros, al Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, al Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; y al día siguiente, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y al Juzgado 36 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. 1.5.
Contestación 1.5.1. El Juzgado 36 Penal Municipal de Garantías de Bogotá El 15 de febrero de 2022, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por intermedio de la jueza Nilsa Ruíz Galicia, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) Conforme al historial extraído del aplicativo de «Consulta De Procesos Nacional Unificada» se evidencia que, el día 30 de Julio de 2012, correspondió por reparto al despacho la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, dentro de la carpeta identificada con el CUI 11001-60-00-027-2010-00083-00 seguida en contra de Víctor Hugo Castro Claros y otros, verificándose que dicha audiencia no fue realizada por falta de la debida conformación del contradictorio; de igual manera se realizó consulta respecto del proceso CUI 11001-60-00-000-2012- 00129 referido por el actor dentro de la acción de tutela, y no se evidenció actuación alguna realizada por parte del Juzgado. ii) Mediante petición calendada el 27 de junio de 2021, el señor Víctor Hugo Castro Claros solicitó al Juzgado eliminar o en su defecto actualizar los registros que en su contra se registraban en sitio web «compliance» respecto del proceso penal identificado con CUI 11001-60-00-027-2010-00083-00, petición que fue atendida a través de oficio 313 del 30 de junio de 2021, mediante el cual se le informaron las razones por las que al despacho no le competía cancelar pendientes dentro de la actuación penal, ni mucho menos actualizar las bases de datos en los sitios web que registran el desarrollo de los procesos. iii) Lo anterior, por cuanto el despacho cumple funciones de control de garantías y su competencia se limita a las audiencias preliminares establecidas en el artículo 153 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPP, de aquí que no mantenga ninguna actuación penal y, por tanto, desconozca las actuaciones surtidas ante el Juez de Conocimiento y/o de Ejecución de Penas e incluso ante otros juzgados homólogos. iv) Es por ello que lo atinente al registro de actuaciones y/o la cancelación de pendientes y demás comunicaciones que deban expedirse con ocasión de la culminación del proceso penal le atañe al Juzgado a quien por reparto le hubiere correspondido conocer su etapa de juzgamiento y/o al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o en su defecto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, quien tiene como función actualizar y registrar en el aplicativo Justicia XXI el historial del respectivo proceso.
Una vez realizado lo anterior, los registros han de ser actualizados e incluso excluidos de las bases de datos correspondientes manejados por la respectiva entidad. 1.5.2. La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe al requerimiento efectuado. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si en el presente caso se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción; y, de ser afirmativo, procederá 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a analizar, en segundo lugar, si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, invocados por el accionante, al omitirse eliminar la información que aún reposa en la página web de la Rama Judicial, con respecto del proceso penal con radicado 11001-60-000-27-2010-00083. 2.3.
De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.1 Quiere decir lo anterior que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 1 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre muchas otras. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados De los documentos aportados con la tutela, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: i) El 31 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en Descongestión Penal, Sede Florencia, en el proceso penal con radicación 11001- 60-000-27-2010-00083-00, llevó a cabo audiencia preparatoria de formulación de acusación contra el señor Víctor Hugo Castro Claros y otros, en el que dejó sentado que en el asunto se declaró la preclusión por los delitos de concierto para delinquir y administración de recursos relacionados con organizaciones terroristas, y que en consecuencia, la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal para proseguir con la investigación por el delito de rebelión, en razón de lo cual se asignó un nuevo radicado a la causa penal, correspondiente con el CUI 11001-60-000-2012-00129-00. ii) A través de auto interlocutorio del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en el proceso penal CUI 11001-60-000-2012- 00129-00 precluyó la investigación por el delito de rebelión contra el señor Víctor Hugo Castro Claros y otros. iii) El 28 de junio de 2021, el señor Víctor Hugo Castro Claros, presentó derecho de petición ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, en el que solicitó lo siguiente: Acudo a su despacho para presentar derecho de petición, para solicitarle comedidamente se sirva ordenar a quien corresponde, la eliminación de la información que arroja la página web: compliance2, cuando se pone como criterio de búsqueda mi nombre o número de cédula.
Al respecto, refirió: Una vez realizada la búsqueda, se encuentra lo siguiente: • Procesos penales conexos a LAFT Ciudad: Bogotá Entidad: Sistema penal acusatorio Juzgados Penales de Bogotá (Dirección Seccional) Número proceso: 11001600002720100008300 Fecha radicación: Sep 20, 2010 Clase: Concierto, terrorismo, amenaza, instigación 2 Sistema de información especializado en debida diligencia en línea para validar proveedores, clientes, socios y empleados.
Antecedentes e información reputacional con validación en miles de fuentes de información de riesgo, cumplimiento, listas vinculantes, listas restrictivas, listas PEP, noticias, buscadores, listas sancionatorias a nivel internacional. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ponente: Juzgado 36 Penal Municipal de Garantías Demandado: (…) Víctor Hugo Castro Claro Sobre el proceso, debo señalar que, si bien fui injustamente investigado y privado de mi libertad, la investigación culminó con Audiencia de Solicitud de Preclusión, realizada el 09 de octubre de 2018, decisión que se notificó en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada en el mismo acto.
Así las cosas, en mi contra no hay vigente ninguna investigación y esa, particularmente, culminó con preclusión. Sin embargo, esta información no aparece en la mencionada página, por lo que, cualquiera que realice la búsqueda encontrará únicamente la existencia de la investigación y no su culminación. […] iv) Mediante Oficio 313 del 30 de junio de 2021, el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá contestó a la petición, en los siguientes términos: […] este despacho cumple funciones de control de garantías y su competencia se limita a las audiencias preliminares establecidas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no mantiene el conocimiento de ninguna actuación penal y, por tanto, desconoce las demás actuaciones que dentro del proceso se surtan ante el Juez de Conocimiento y/o de Ejecución de Penas, e incluso ante otros juzgados homólogos a este estrado.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de indicársele que la cancelación de pendientes y demás comunicaciones que deban expedirse con ocasión de la culminación del proceso penal le atañe al Juzgado a quien por reparte le hubiere correspondido conocer su etapa de juzgamiento y/o, en su defecto, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. […] v) El 1 de julio de 2021, el señor Víctor Hugo Castro Claros remitió el derecho de petición al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, dirección electrónica jprctoprico@cendoj.ramajudicial.gov.co. vi) El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá contestó a un nuevo requerimiento del señor Víctor Hugo Castro Claros, reiterándole lo siguiente: Atendiendo a su solicitud, me permito informarle que este despacho cumple funciones de control de garantías, en virtud de lo cual no mantiene el conocimiento de ninguna actuación penal, así como tampoco es responsable de los registros ante el aplicativo Justicia XXI, ni mucho menos de la cancelación de pendientes al interior del proceso.
Por lo anterior, le comunico que toda solicitud al respecto deberá elevarla ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y/o ante el Juzgado de conocimiento que tramite o hubiere tramitado la etapa de juzgamiento. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Discute el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), al no eliminar la información que reposa en las bases de datos de la Rama Judicial sobre el proceso penal con radicado 11001-60-000-27-2010-00083-00, que fue seguido en su contra.
Alega que pese a que fue declarada la preclusión del proceso penal aún aparecen registros en la página web de la Rama Judicial, específicamente, en los enlaces de «consulta de procesos nacional unificada y consulta de procesos» que permiten establecer la vigencia del proceso penal y que le ha perjudicado para ingresar a laborar en empresas en las que, para la selección de personal, se procede a averiguar los antecedentes de los aspirantes, actividad conocida como due diligence.
Pues bien, se advierte, que de acuerdo con la contestación a la acción de tutela ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, (CENDOJ), las decisiones respecto al ocultamiento y/o modificación de información en el aplicativo de Consulta de Procesos corresponden, exclusivamente, a los despachos y corporaciones judiciales, que adelantaron la respectiva actuación. En el caso, se encuentra que el 27 de junio de 2021, el señor Víctor Hugo Castro Claros presentó petición ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, en el que solicitó la eliminación de la información que arroja la página web: compliance,3 cuando el criterio de búsqueda es su nombre o número de cédula.
Y, a su turno, que a través del Oficio 313 del 30 de junio de 2021, el Juzgado dio respuesta a la petición, señalando que no era de su competencia el adelantar el 3 Sistema de información especializado en debida diligencia en línea para validar proveedores, clientes, socios y empleados. Antecedentes e información reputacional con validación en miles de fuentes de información de riesgo, cumplimiento, listas vinculantes, listas restrictivas, listas PEP, noticias, buscadores, listas sancionatorias a nivel internacional. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite, pues al ser un juzgado de control de garantías no mantiene el conocimiento de ninguna actuación penal y, por tanto, la cancelación de pendientes y demás comunicaciones que deban expedirse con ocasión de la culminación de un proceso le atañen al Juzgado a quien por reparto le hubiere correspondido conocer su etapa de juzgamiento y/o, en su defecto, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
De igual forma, que el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado contestó a un nuevo requerimiento del señor Víctor Hugo Castro Claros, reiterándole lo señalado en la anterior contestación. Es decir, que el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló al peticionario las instancias a las que debía acudir para solicitar la eliminación requerida, esto es, ante el Juzgado de conocimiento que hubiera tramitado la etapa de juzgamiento y/o ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio; información que coincide con lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, (CENDOJ), en esta instancia constitucional.
Ahora bien, se tiene que, de acuerdo con la información dada por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 1 de julio de 2021, el señor Víctor Hugo Castro Claros remitió el derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, dirección electrónica jprctoprico@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que procediera a resolver lo procedente, pero de esta petición no se evidencia respuesta alguna.
Sin embargo, de acuerdo con el acápite de hechos probados, se observa que el despacho judicial que conoció del proceso penal con radicación 11001-60-000-27- 2010-00083-00, fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), en Descongestión Penal, Sede Florencia, el cual ya no existe. En consecuencia, correspondía al señor Víctor Hugo Castro Claros presentar la petición ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a fin de que fuera este quien definiera lo correspondiente a la actualización y/o eliminación de la información del proceso penal; pero, de la realización de dicho trámite, el 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante no aporta prueba alguna, por lo que bien puede concluirse que no ha presentado su requerimiento ante tal autoridad.
Así las cosas, se tiene que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, se dé una orden que no ha tenido un desarrollo ante el competente, lo cual torna improcedente a la acción de tutela, por cuanto el accionante pretermitió la instancia administrativa que bien podría garantizar la materialización de los derechos invocados como vulnerados.
El juez de tutela no puede ordenar tal situación, pues es esta una actuación que corresponde adelantar al interesado y, además, porque es obligación del juez constitucional preservar el privilegio de la decisión previa que tiene el despacho judicial en el asunto. Bajo este derrotero, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el presente caso se encuentra afectado por el presupuesto de subsidiaridad y, en tal sentido, rechazará la acción de tutela por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Castro Claros contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-00 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM