Micelio
25000233700020180036201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-13

Radicación interna: 26782 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Aerorepublica S.A.·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26872) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Demandado: DIAN Temas: Renta 2010.

Término para la notificación personal. Falta de competencia temporal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 312412016000126 del 20 de diciembre de 2016 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión por el Impuesto sobre la Renta contra AEROREPÚBLICA S.A.; de la Resolución nro. 000243 de 12 de enero de 2018 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera y de la Resolución nro. 003509 de 27 de abril de 2018 mediante la cual se negó la solicitud de silencio administrativo positivo, con base en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por AEROREPÚBLICA S.A. conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia.

TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas. […]».

ANTECEDENTES El 8 de abril de 2011, AEROREPÚBLICA SA presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, corregida el 12 de abril de 2012, en la cual registró un saldo a favor de $2.809.191.000. Previo Requerimiento Especial 312382016000048 del 18 de marzo de 2016 y respuesta al mismo2, el 20 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000126, que desconoció ingresos brutos operacionales por $2.123.752.000 y costo de ventas por $40.767.164.000.

Así, determinó el impuesto a cargo en $12.378.448.000, el saldo a pagar por impuesto en $9.223.629.000, impuso sanción por inexactitud del 160 % en $19.252.512.000 y sanción por rechazo o disminución de pérdidas de $2.656.555.000, para fijar un total a pagar de $31.132.696.000. 1 Expediente digital, índice 2 Samai. 2 Radicada el 17 de junio de 2016.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración3, decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 000243 del 12 de enero de 2018, notificada por edicto desfijado el 9 de febrero de 2018, que modificó la liquidación de revisión para disminuir la sanción por inexactitud al 100 % en $12.032.820.000, y la sanción por rechazo o disminución de pérdidas a $1.660.347.000, para fijar el total a pagar en $13.693.167.000.

Mediante Resolución 003509 del 27 de abril de 2018, la citada dirección negó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo presentada por la contribuyente. DEMANDA AEROREPÚBLICA SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, formuló las siguientes pretensiones: «A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.

Que se declare que el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada en contra de la Resolución No. 312412016000125 del 20 de diciembre de 2016, fue resuelto mediante silencio administrativo positivo de forma favorable a la petición de revocatoria de la misma y archivo del proceso, por cuanto la demandada no notificó legalmente el fallo del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición; y que la Resolución nro. 000243 de 12 de enero de 2018 que lo resolvió y dio por agotada la vía gubernativa, se notificó a nuestra representada con posterioridad a un año después de su interposición. SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento del silencio positivo, dada la falta de competencia temporal de la demandada, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución No. 003509 del 27 de abril de 2018, por medio de la cual, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió de manera negativa el reconocimiento de la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo solicitado por AEROREPÚBLICA.

Resolución No. 000243 del 12 enero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión demandada, por haberse notificado legalmente después de un año de haberse interpuesto.

Resolución No. 312412016000126 del 20 de diciembre de 2016, proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual, se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2010 presentada por AEROREPÚBLICA SA por haberse fallado a su favor el recurso presentado contra la misma.

TERCERA: Que en caso de no acceder a las peticiones anteriores de silencio administrativo positivo, se declare la nulidad por violar nuestro ordenamiento jurídico carecer de fundamento de hecho y de derecho, en virtud de las causales de nulidad alegadas en esta demanda, de la Resolución No. 312412016000126 del 20 de diciembre de 2016, proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de 3 Radicado el 21 de enero de 2017. 4 La demanda se presentó el 8 de junio de 2018.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la cual, se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2010 presentada por AEROREPÚBLICA SA y la nulidad de la Resolución No. 000243 de 12 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y se confirmó la anterior liquidación oficial de revisión. CUARTA: Que se restablezca el derecho de nuestra representada declarando que la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2010 presentada por AEROREPÚBLICA S.A. se encuentra en firme y que la misma no tiene deuda alguna con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por concepto de los actos demandados.

QUINTA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a pagar a AEROREPÚBLICA S.A. la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a AEROREPÚBLICA en la cuantía que sea determinada en el presente proceso. SEXTA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN a pagar las costas y agencias del presente proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no acceder a las pretensiones principales, se solicita que se retire la sanción por inexactitud y no se condene el costas a AEROREPÚBLICA considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso nuestra representada ha actuado conforme a lo señalado en los estudios requeridos, sin omitir o falsear la información, que se estaría, en el peor de los casos, ante una diferencia de criterios y que su comportamiento ha sido de respeto a las normas sustanciales y procesales y que mantendrá la lealtad procesal».

Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 29, 83 y 95 - 9 de la Constitución Política; - Artículos 3, 42, 44 y 72 del CPACA; - Artículos 260-2, 260-3, 565, 647, 703, 704, 711, 732, 734, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados violan el debido proceso y adolecen de falta de competencia temporal, falsa motivación e incurrieron en mala fe, por notificar irregularmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que configuró el silencio administrativo positivo y la nulidad de la actuación. La liquidación de revisión se notificó el 23 de diciembre de 2016, y la actora presentó el recurso de reconsideración el 21 de febrero de 2017, por lo que la Administración contaba con un plazo para resolver y notificar la resolución hasta el 21 de febrero de 2018.

Pese a que la citación para comparecer a la notificación de la resolución del recurso se introdujo al correo el 15 de enero de 2018, la Administración contabilizó los 10 días desde el mismo 15 hasta el 26 de enero, por solo 9 días, y el edicto de notificación se fijó del 29 de enero al 9 de febrero de 2018, con lo cual se redujo el término para la comparecencia a notificación personal.

El 28 de febrero de 2018, la DIAN remitió copia de la resolución a la demandante, momento en que la sociedad conoció la decisión y solicitó declarar el silencio administrativo positivo, petición desestimada en resolución del 27 de abril de 2018. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo expuesto en el requerimiento especial y la liquidación de revisión no guarda correspondencia con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues en las primeras actuaciones se desconocieron los ajustes por comparabilidad, con fundamento en que las actuaciones alegadas por la actora -guerra de tarifas-, no estaban incluidas en los ajustes permitidos por la OCDE y que dichos ajustes no eran reales ni se reflejaban en la contabilidad, mientras que en la resolución los ajustes fueron rechazados, porque la actora no probó situación especial de mercado.

En 2010 se presentó una «guerra de tarifas», que dio lugar a una disminución de ingresos en comparación con el 2009, la cual derivó en pérdidas. En consecuencia, el argumento de la DIAN encaminado a que la actora debió acreditar la existencia de una situación económica especial que recayera sobre esta en particular, no tiene asidero, pues la normativa de precios de transferencia no exige una determinada vicisitud económica soportada por la compañía fiscalizada, condición por demás imposible de cumplir, pues las crisis de mercados no afectan a un solo participante, sino a todos los intervinientes en el sector.

El estudio de precios de transferencia aplicó el método de márgenes transaccionales de utilidad - TU, procedente ante la existencia de circunstancias económicas especiales cuantificadas bajo un método razonable. Los actos demandados se contradicen pues, por una parte, aceptan la existencia de ajustes diferentes a los contables, y por el otro los rechazan, en tanto no se realizan sobre cifras reales, sino sobre supuestos que no corresponden con la contabilidad ni con los estados financieros; no obstante, la ley permite hacer ajustes técnicos, económicos o de mercado enfocados a minimizar las diferencias entre las operaciones con vinculados y las operaciones con terceros, sin atender a la contabilidad.

Si en gracia de discusión se aceptara que los ajustes deben basarse en datos contables, al no cuestionarse la contabilidad, deben tomarse como plena prueba. Las sanciones deben levantarse por el ejercicio probatorio de la actora. Debe analizarse la diferencia de criterios que da lugar a la exoneración del tipo sancionatorio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El inciso segundo del artículo 565 del ET es claro en determinar que los 10 días con que cuenta el administrado para notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, deben computarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, y no desde el día siguiente, como alega la actora, pues existe término especial respaldado en el artículo 61 de la Ley 4 de 1913.

Como el conteo de los diez días inició el 15 de enero de 2018 –fecha de introducción del aviso citatorio-, culminaba el 26 del mismo mes y año, por lo que la fijación del edicto se realizó correctamente –ante la renuencia de la actora a notificarse del acto-, esto es, desde el 29 de enero hasta el 9 de febrero de 2018. En consecuencia, no operó el silencio administrativo, pues la resolución se notificó oportunamente.

No se vulneraron el debido proceso ni el principio de correspondencia, en tanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se dirigió a controvertir los Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 argumentos expuestos por la compañía en la respuesta al requerimiento especial y en el escrito del recurso; y si bien se aludió a nuevos argumentos, estos se basaron en los mismos hechos, lo cual es permitido por la jurisprudencia. Los ajustes a los ingresos y costos de venta con las vinculadas no proceden, porque si bien existió una «guerra tarifaria» que afectó el transporte aéreo de pasajeros, esta obedeció a la puja de la demandante con la aerolínea AIRES SA, por el segundo lugar del mercado, con lo cual no puede beneficiarse de su propia culpa.

No se vulneró el régimen de precios de transferencia ni los ajustes por comparabilidad, pues en la documentación comprobatoria la sociedad debía relacionar los estudios, documentos y soportes fundamento de los comparables aplicados, que la llevaron a incrementar ingresos y a detraer costos. Esto, con el objeto de establecer que, en las operaciones analizadas, los precios o márgenes transaccionales fueron determinados considerando los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubiesen utilizado con partes independientes, lo que no ocurrió, pues la documentación aportada se limitó a señalar el indicador de rentabilidad MOCT obtenido en 14,043 %, ubicándose en el rango intercuartil con la única justificación de una «guerra tarifaria», fundamentada en proyecciones y estimaciones.

No se configuró falsa motivación ni mala, en tanto los actos contienen las razones por las que no era viable el ajuste por comparabilidad, al no existir una circunstancia económica especial, particular y específica que afectara a la actora, pues la disputa por las tarifas tuvo incidencia en todo el sector de transporte aéreo de pasajeros.

Proceden la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, ante la inclusión de un ajuste equivocado que no cumple el régimen de precios de transferencia y que dio lugar a registrar una pérdida y un saldo a favor improcedentes. No hubo discrepancia en la interpretación del derecho, pues se acreditaron la omisión de ingresos y el registro de costos mayores a los realmente causados.

TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2019 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se saneó el proceso, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por lo siguiente: Se materializó el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, la falta de competencia temporal de la Administración para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

El 15 de enero de 2018 se envió el aviso de citación para notificación personal a la dirección informada en el recurso de reconsideración, por lo que los 10 días que tenía la sociedad para comparecer a la entidad se contaban a partir del día hábil siguiente a Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la fecha de introducción al correo, esto es el 16 de enero de 2018, y vencía el 29 del mismo mes y año. En ese orden, como el Edicto 4 se fijó desde el 29 de enero de 2018, cuando la sociedad demandante aun podía comparecer a las instalaciones de la DIAN para notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso, dicha notificación fue anticipada e irregular, pues lo procedente era fijar el edicto el 30 de enero de 2018, vencidos los 10 días que señala la norma.

Ante la anomalía en la notificación, la resolución que desató el recurso de reconsideración se notificó fuera del término previsto en la norma, con lo cual procede la nulidad de los actos acusados, incluida la Resolución 003509 del 27 de abril de 2018, por la cual se negó la configuración del silencio administrativo positivo. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación, en el que solicitó adición y aclaración de la sentencia5, reiteró los argumentos de la contestación, e indicó que: La notificación fue oportuna, pues sólo a partir de la Ley 1943 de 2018, el término del aviso de citación para notificación se cuenta a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo.

La norma vigente para la época de los hechos dispuso que los 10 días se contarían a partir de la fecha de introducción al correo. No es cierto que el conteo de los términos dentro del trámite de la notificación se efectúe como lo indica la sentencia. La ley es clara al disponer que el término se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, con lo cual no se configuró el silencio administrativo positivo, pues la DIAN se pronunció, resolvió y notificó con apego a la ley.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se dirigió a controvertir los argumentos expuestos por la compañía en la respuesta al requerimiento especial y en el escrito del recurso, con mejores argumentos, sin vulnerar el debido proceso y el principio de correspondencia. No proceden los ajustes a los ingresos y costos de venta con vinculadas, pues la «guerra tarifaria» fue propiciada por la demandante en su puja con la aerolínea AIRES SA, sin que pueda beneficiarse de su propia culpa.

Tampoco se violó el régimen de precios de transferencia y los ajustes por comparabilidad, pues la documentación comprobatoria no contiene información necesaria para sustentar el incremento en ingresos y la detracción de costos. Esta se limitó a señalar el indicador de rentabilidad MOCT obtenido en 14,043 %. No se configuró la falsa motivación ni la mala fe alegados, en tanto los actos contienen las razones por las que no era viable el ajuste por comparabilidad, teniendo en cuenta que no existió ninguna circunstancia económica, especial, particular y específica que afectara a la actora, pues la disputa por las tarifas tuvo incidencia en todo el sector de transporte aéreo de pasajeros.

Proceden las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, ante la inclusión de un ajuste equivocado que no cumple el régimen de precios de 5 Solicitud negada mediante Auto del 16 de marzo de 2023. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 transferencia y que dio lugar a registrar una pérdida y un saldo a favor improcedentes.

No hubo discrepancia en la interpretación del derecho, pues se acreditaron la omisión de ingresos y el registro de costos mayores a los realmente causados. TRÁMITES PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no intervinieron. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por AEROREPÚBLICA SA.

De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte demandada y apelante única, corresponde determinar si la notificación de la Resolución 000243 del 12 de enero del 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se efectuó en debida forma, evento en el cual, en aplicación del debido proceso, se estudiarán los demás cargos de la demanda.

La actora adujo que se notificó por conducta concluyente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el 28 de febrero de 2018 (fecha en la cual la autoridad tributaria le remitió copia de la Resolución 000243), con posterioridad al vencimiento del término de un año para resolver el recurso de reconsideración, comoquiera que este se presentó en debida forma el 21 de febrero de 2017, y Administración tenía hasta el 21 de febrero de 2018 para notificar el acto administrativo señalado.

Que en el décimo día con el que contaba para comparecer a la diligencia de notificación personal, la autoridad fijó el edicto de notificación por el errado entendimiento de que el término de los 10 días para que los contribuyentes comparezcan a la notificación personal se contabilizaba desde el día en que se introduce al correo el envío del aviso citatorio, esto es, el 15 de enero de 2018, cuando lo correcto era computar los 10 días desde el día siguiente.

El a quo acogió la tesis de la actora, al concluir que la demandada pretermitió los términos establecidos en el artículo 565 del ET; de ahí que la notificación por edicto no surtía efectos, por lo que para la fecha en que la actora conoció el acto que resolvió el recurso de reconsideración (28 de febrero de 2018) ya había transcurrido el término de un año con el que contaba la DIAN para decidir el recurso.

Por su parte, la Administración sostiene que el término del mencionado artículo se contabiliza desde la fecha de introducción al correo del aviso citatorio, en aplicación del artículo 61 de la ley 4 de 1913 y que, por tanto, el acto se notificó en término. Las partes no controvierten que i) el recurso de reconsideración se interpuso el 21 de febrero de 2017; ii) el aviso citatorio para notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración se introdujo al correo el 15 de enero de 2018; iii) el edicto se fijó el 29 de enero de 2018 y se desfijó el 9 de febrero del mismo año y, iv) la demandante recibió copia del acto que resolvió el recurso de reconsideración, el 28 de febrero de 2018.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El inciso segundo del artículo 565 ET establecía la forma de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, al señalar que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».

La Corte Constitucional, en la sentencia C-929 de 2005 declaró exequible la expresión «contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación», con fundamento en que dicho término significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto.

Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».

Respecto al conteo del término de diez días previsto en la norma señalada, es criterio de la Sala6 que «[h]abida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio (…)».

Se resalta. En cuanto al edicto de notificación, precisó que7 «es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.

En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA»8.

Como se expuso, en el sub examine la citación fue enviada el 15 de enero de 2018 (lunes), por lo que los 10 días contaban desde el 16 de enero (martes) y finalizaban el 29 de enero (lunes), fecha en la cual se fijó el edicto, evidenciando que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 565 del ET. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal atendió el criterio de esta Corporación, dado que el error en el cómputo del término legal para efectuar la notificación impide que el acto sea oponible al contribuyente y que produzca plenos efectos pues, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, el trámite supletorio de notificación empleado por la Administración fue prematuro y, por tanto, irregular; de ahí que no 6 Sentencia del 8 septiembre de 2016, exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiterado en sentencias del 20 de septiembre de 2017, exp 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308, del 20 de noviembre de 2019 exp. 24648 y del 27 de noviembre de 2022, exp. 26828, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, del 24 de octubre de 2019, exp. 24022, del 13 de agosto de 2020, exp. 22923, C.P. Milton Chaves y del 7 Sentencia del 4 de mayo de 2023, Exp. 26950, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que se hizo referencia, entre otras a las sentencias del 03 de diciembre de 2009, Exp. 17111, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 13 de noviembre de 2014, Exp. 17836, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y más recientes del 13 de diciembre de 2017, Exp. 21072, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 29 de abril de 2021, Exp. 24510, C.P. Milton Chaves García y 6 de mayo de 2021, Exp. 24198, 19 de mayo de 2022, Exp. 25990, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 6 de julio de 2023, exp. 27369 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 25990, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Radicación: 25000-23-37-000-2018-00362-01 (26782) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pueda afirmarse que la notificación se surtió válidamente dentro del año dispuesto en el artículo 732 del ET.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP9, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 9 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».