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25000234100020240188501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-27

Radicación interna: 94 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Ana Maria Bermudez Rios

Demandante: UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01885-01 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Tema: Resuelve solicitud de aclaración de auto.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante en la que se requiere la aclaración el auto de 27 de marzo de 2025, mediante el cual se revocó la decisión del 21 de noviembre de 2024 que decretó la suspensión provisional del acto demandado, en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (en adelante UNIDIPLO), mediante apoderada1, presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, a fin de obtener la nulidad del acto de nombramiento de Ana María Bermúdez Ríos, como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América, contenida en el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024. 2.

En un apartado de la demanda y con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1 María Camila García Serrano. 2 En adelante CPACA. Demandante: UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la suspensión provisional del acto demandado. Esta decisión fue impugnada por la parte accionada y por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la providencia del 27 de marzo de 2025, revocó el numeral sexto del auto del 21 de noviembre de 2024 y, en su lugar, negó la solicitud de suspensión provisional elevada por el demandante. 5. Lo anterior, al considerar que en esta etapa incipiente del proceso no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para verificar la disponibilidad particular de los funcionarios de carrera a la fecha en la que fue proferido el acto demandado, esto es, al 13 de septiembre de 2024. 6.

Esta decisión se notificó a las partes por estado del 28 de marzo de 20253. El 1.° de abril del año en curso, la apoderada de la demandante allegó memorial4 en el que solicitó la aclaración del auto del 27 de marzo de la misma anualidad. 7. En resumen, se solicitó la aclaración al considerar que la referida providencia «no es clara probatoriamente respecto del peso de esas actas de posesión para demostrar que esas personas llevaban más de 12 meses de alternancia en planta externa, trasladando la carga de la prueba que en ese momento le correspondía al Ministerio, en el sentido de señalar si alguna de esas personas ya no estaba en el cargo en el cual tomó posesión».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto del 27 de marzo de 2025, con fundamento en el artículo 2905 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6; en armonía con el inciso segundo del 2857 del Código General del Proceso8. 3 Índice 8 Samai. 4 Índice 12 Samai. 5 «ARTÍCULO 290.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 6 En adelante CPACA. 7 «En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». 8 En adelante CGP. Demandante: UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

Generalidades de las solicitudes de aclaración9 9. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 290, precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación). Sin embargo, dicho estatuto procesal no contiene disposiciones relacionadas con el procedimiento que se debe impartir a las solicitudes de aclaración que se presenten respecto de autos. 10.

Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al Código General del Proceso (CGP). Esta normativa, en su artículo 285 señaló lo correspondiente a la aclaración de autos, así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Énfasis fuera de texto] 11.

En lo atinente a la oportunidad de la aclaración de autos, se aplicarán los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 30210 del CGP, por cuanto la providencia en cuestión se profirió por fuera de audiencia. 12. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. 13.

Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la respectiva providencia. 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 14. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: 9 Sobre la aclaración de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022- 00273-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».». Demandante: UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud fue presentada por la apoderada de la parte demandante. ii) En relación con la oportunidad, se observa que el auto del 27 de marzo de 2025 fue notificado a todos los sujetos procesales en estado publicado al día siguiente11, esto es, el 28 de marzo, por lo tanto, el término para requerir su aclaración venció el 2 de abril de 2025, y como la parte accionante allegó12 la solicitud de aclaración un día antes, esto es el 1.° de abril de este año, se advierte que esta fue radicada oportunamente. 15.

Así, en consideración a que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis de fondo. 2.4. Caso concreto 16. La sala encuentra que la parte accionante pide que se aclare la providencia del 27 de marzo de 2025, porque, desde su perspectiva, es confuso e ilógico, de cara a las pruebas aportadas, que se haya revocado la medida provisional. 17.

Lo anterior, al considerar que, con las pruebas allegadas al expediente, en particular con las actas de posesión, se lograba demostrar la situación de disponibilidad de los funcionarios enlistados en la demanda a la fecha de la expedición del acto, toda vez que, a partir de estas, era posible realizar el conteo para determinar que los referidos funcionarios llevaban más de 12 meses de alternancia. 18.

Por tanto, pidió aclarar la providencia que revocó la medida cautelar respecto del «peso» de dichas actas de posesión para demostrar que esos funcionarios llevaban más de 12 meses de alternancia en planta externa. 19. La sala observa que la solicitud planteada parte de la inconformidad de la accionante con la valoración que se realizó de los elementos de prueba que obran en el expediente, cuyo énfasis apunta al carácter demostrativo de dichos elementos para probar que los servidores enlistados «llevaban más de 12 meses de alternancia en planta externa». 20.

En ese orden, se advierte que no hay lugar a realizar ninguna aclaración, toda vez que no se observa ningún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda para que proceda la aclaración de la providencia. Lo que se aprecia es que la argumentación de la demandante se dirige a refutar y cuestionar los motivos por los cuales esta Sala de lo Electoral procedió a revocar el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado. 11 Índice 8 Samai. 12 Índice 12 Samai.

Demandante: UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. No obstante, se insiste en que la figura de la aclaración de providencias no está prevista para revocar y reformar la decisión que el juez profirió (artículo 285 del CGP). 22.

Se debe precisar que el análisis sobre la suficiencia probatoria que realizó la Sección Quinta dista de lo que, por medio de este mecanismo, exige la parte accionante, toda vez que será en la sentencia, después de agotar toda la actividad probatoria, en donde se analicen integralmente los medios de convicción que se alleguen al expediente y se realice el estudio pertinente para determinar el valor que les corresponde a las mencionadas actas de posesión. 23.

Por lo indicado, se reitera que lo que requiere el solicitante no guarda consonancia con conceptos y frases que ofrezcan verdadero motivo de duda de la providencia del 27 de marzo de 2025, como lo prescribe el artículo 285 del CGP y, por tanto, corresponde negar la solicitud de aclaración enervada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración del auto del 27 de marzo de 2025, formulada por la apoderada de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce13 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 13 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias»