Micelio
05001233100020110044301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-12-18

Radicación interna: 49592 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Eduardo Rua Villa Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional Ejercito Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2011-00443-01 (49.592) Actor: LUIS EDUARDO RÚA VILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – minas antipersonales / sentencia de cumplimiento de decisión de tutela / Responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonales – sentencia de unificación jurisprudencial – precedente – aplicación del régimen de riesgo excepcional – riesgo creado – cuando se acredita que la MAP tenía proximidad evidente con un objetivo estatal / Reliquidación de perjuicios según las sentencias de unificación jurisprudencial.

Síntesis del caso: el 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del municipio de Tarazá (Antioquia), el señor Luis Eduardo Rúa Villa resultó herido por causa de la explosión de una mina antipersonal. La víctima directa y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional para que se les reparen los perjuicios causados con el daño sufrido; invocaron el deber del Estado de “localizar y desactivar” los campos minados; el Ejército Nacional invocó la configuración del hecho de un tercero, la diligencia y cuidado y, finalmente, el cumplimiento de la Convención de Ottawa.

En cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia del 11 de noviembre de 2021 proferida dentro del expediente número 11001-03-15-000-2021-07014-00 por la Sección Quinta de esta Corporación la Sala decide nuevamente los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 2 de diciembre de 2010 (fls. 151 a 180 cdno. 1) los señores Luis Eduardo Rúa Villa en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabel Rúa Verona; Irene del Carmen Gómez García, Verardo Rúa Villa, Adriana Galindo Villa y Jorge Jovanni Galindo Villa, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones psicofísicas sufridas el primero de los mencionados el 15 de abril de 2010.

La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios antijurídicos que se le han causado a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones sufridas por parte del señor Luis Eduardo Rúa Villa por la explosión de una mina antipersonal en hechos sucedidos el día 15 de abril de 2010 en la vereda Anaparcí Alto del municipio de Tarazá (Antioquia) por la omisión del Ejército Nacional de Colombia en sus deberes de localizar y desactivar campos minados o, en forma subsidiaria o concurrente a la anterior, declarar dicha responsabilidad administrativa por DAÑO ESPECIAL, como consecuencia del conflicto armado interno que vive Colombia (a través de sus Fuerzas Armadas) con las diferentes fuerzas de la subversión (especialmente la guerrilla de las FARC) lo que dio lugar a las graves heridas sufridas por el señor Luis Eduardo Rúa Villa y los diferentes perjuicios que ello ocasionó a él y a sus familiares.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales, materiales y/o alteraciones de las condiciones de existencia y perjuicios a la vida de relación, así o los demás que resulten de las pruebas aportadas: Por concepto de perjuicios morales subjetivos (Premium doloris) (sic) las siguientes cantidades de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…): Por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación y/o perjuicios por alteración a las condiciones de existencia la siguiente cantidad de dinero expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…): Se basa la anterior solicitud por la grave desestabilización que han sufrido en sus vidas o transcurso normal de su existencia, debido a la situación que ha generado las graves lesiones sufridas por el primero de los mencionados, que incluyó la amputación del miembro inferior derecho por debajo de la rodilla y fractura de la mano derecha con limitación en la flexión completa del dedo meñique, lo cual le ha generado una incapacidad permanente para trabajar y serios traumas psicológicos (…).

Por concepto de perjuicios por daño funcional la siguiente cantidad de dinero expresado en salarios mínimos legales mensuales vigenrtes (…) Por concepto de perjuicios por daño estético la siguiente cantidad de dinero expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes cantidades de dinero que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de esa fecha, así: (…) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional será condenada a pagar las costas y demás gastos que cause este proceso, especialmente los honorarios de abogado.

Se tendrán en cuenta para la tasación de los honorarios de abogado el 35% del monto total de las pretensiones de la demanda, según el artículo 171 del CCA (…)” (fls. 151 a 155 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El señor Luis Eduardo Rúa Villa trabajaba como agricultor y como minero en el municipio de Tarazá (Antioquia); producto de sus actividades recibía unos ingresos promedio de $700.000 mensuales. 2) El 15 de abril de 2010, el señor Luis Eduardo Rúa Villa regresaba de un campamento de soldados del Ejército Nacional ubicado en la vereda Anaparcí Alto del municipio de Tarazá con un mercado que estos le habían ofrecido cuando pisó una mina antipersonal que le causó graves lesiones, tales como la amputación del miembro inferior derecho por debajo de la rodilla y fractura de la mano derecha. 3) La mina antipersonal fue instalada por la guerrilla como táctica de guerra para proteger el territorio donde se localizan sus campamentos, hecho que es notorio y evidente. 4) La zona donde ocurrió el hecho dañoso es constantemente patrullada por soldados del Ejército Nacional.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; 176, 177, 178 y 206 del CCA y la Convención de Ottawa “sobre la prohibición de empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales” ratificada por Colombia mediante Ley 554 de 2000, e indicó que el Estado es responsable a título de falla del servicio porque es su deber destruir todas las minas antipersonales instaladas en su jurisdicción territorial de conformidad con el artículo 5 de la Convención de Ottawa, y agregó que de forma subsidiaria se podría dar aplicación a la teoría del daño especial por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas (fls. 159 y 160 cdno. 1). 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) La demanda se repartió inicialmente ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín pero luego fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia quien la admitió mediante auto de 6 de mayo de 2011 (fl. 181 y 182 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) El Ministerio de Defensa contestó la demanda y formuló las excepciones de hecho de un tercero, diligencia y cuidado de las Fuerzas Militares e inexistencia de la obligación (fls. 66 a 69 cdno. 1).

Los argumentos de oposición son los siguientes: a) El hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a los grupos ilegales que rodean la zona en la que se produjo el daño sufrido. b) El Ejército Nacional ha realizado esfuerzos sin medida para desactivar minas antipersonales y ha capacitado a la población civil para mitigar los riesgos que deben tomar para evitar la activación de este tipo de artefactos; es necesario verificar las condiciones, las dificultades, la adversidad, las limitaciones y, sobre todo, la crudeza del conflicto armado que registra Colombia, que puede calificarse, en términos del derecho internacional, como de “alta intensidad”. c) El Ejército Nacional ha cumplido con los compromisos internacionales derivados de la Convención de Ottawa, si bien esta otorgó diez años para la total destrucción de las minas antipersonales debe tenerse en cuenta que debido a los resultados, al buen desempeño, el compromiso y su disposición para cumplir con el convenio los Estados parte le concedieron una prorroga de diez años a Colombia. d) Las obligaciones del Estado son de medio y no de resultado, de allí que las autoridades no pueden garantizar dicha protección en términos absolutos; la parte actora debe demostrar cuáles fueron las omisiones que facilitaron el actuar delictivo de los grupos subversivos en contra del señor Rúa Villa. 3.

Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 18 de agosto de 2011 (fl. 120 y 121 c. 1) el tribunal de primera instancia mediante auto del 20 de noviembre de 2012 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 228 cdno. 1). 1) La parte actora manifestó que están acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado porque se demostró: (i) que el artefacto explosivo fue sembrado o instalado por sujetos que pertenecían a grupos subversivos, lo cual fue corroborado por los testimonios que dan cuenta de la influencia guerrillera y de la presencia del Ejército que se mantiene en combate con dichos grupos en la zona donde tuvo lugar el accidente;

(ii) que los artefactos explosivos son instalados por los grupos armados al margen de la ley con el fin de causar daño a la Fuerza Pública; (iii) que con las pruebas allegadas al proceso no se demostró que el Ejército, antes de la fecha de los hechos, estuviera realizando actividades tendientes a dar cumplimiento a su deber frente al tema de las minas a través de programas de sensibilización, pedagógicos y preventivos, de señalización y demarcación de campos minados o, de cualquier otra índole con el fin de evitar que la población civil de Anaparcí Alto (Tarazá, Antioquia) fuera blanco de esos artefactos y, (iv) que de acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política la entidad estatal demandada es responsable de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes a título de falla del servicio por omisión y de daño especial (fls. 244 a 251 cdno. 1). 2) El Ministerio de Defensa alegó que Colombia no solo suscribió la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales sino que también inició acciones con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

Indicó que el país presenta una situación compleja de afectación por minas antipersonales y artefactos explosivos debido a que los grupos armados continúan empleando estos dispositivos. Enunció las políticas que el Estado ha implementado para contrarrestar las minas, así como las estadísticas que para el efecto se tienen y que demuestran su disminución, las cuales se resumen así: a) Medidas de la fuerza pública: se crearon 1.800 grupos de respuesta rápida para ejecutar operaciones de desminado lo cual ha implicado un desminado de 9.800 artefactos; se creó el centro de entrenamiento y reentrenamiento canino; se asignaron equipos contra artefactos explosivos y se entrenó a las tropas del Ejército Nacional y de la Armada Nacional en la búsqueda, detección y prevención de accidentes por MAP. b) Medidas respecto de la población civil: se ha sensibilizado y fomentado una cultura de comportamientos seguros a través de campañas de difusión, capacitación y educación; se han ejecutado proyectos piloto de prevención de accidentes con minas frente a 4.550 personas de los 50 municipios afectados y se inició la construcción de planes locales en 50 de los municipios más afectados con minas explosivas. c) En cuanto a las acciones ejecutadas específicamente en el departamento de Antioquia se afirmó: “es el departamento que reporta mayor número de víctimas de minas antipersonal en el país. Entre 1990 y julio de 2010, se registraron 1.927 víctimas, de las cuales 335 (17%) murieron y 1.592 (83%) resultaron heridas en el accidente.

Así mismo, contrario a lo que sucede en el resto del país donde el número de víctimas muestra una reducción sistemática en los últimos cuatro años, entre 2007 y 2009 Antioquia registró aumento en el número de víctimas del 21%. Para revertir esta situación el Gobierno ha orientado su acción varios frentes (…) Educación Riesgo Minas (ERM); desminado de emergencia; institucionalización y sostenibilidad de la ERM y desminado humanitario” (fl. 236 cdno. 1). 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 30 mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 383 a 398 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) Las obligaciones de protección a cargo del Estado no pueden ser entendidas de forma absoluta, de modo que son exigibles a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; sin embargo, en este caso concreto existe una obligación clara y exigible por el hecho de haber suscrito el Estado colombiano la Convención de Ottawa y, por tanto, adquirido el compromiso de cumplir lo pactado, esto es, la eliminación y completa erradicación de las minas antipersonales, así como la demarcación o delimitación perimétrica para asegurar la exclusión de civiles hasta que todos los artefactos explosivos hayan sido destruidos. 2) El Estado asumió de manera específica los daños que pudieran causarse a civiles con ocasión de la explosión de minas antipersonales de conformidad con lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 759 de 2002 mediante la cual se implementaron los procedimientos y medidas para el desarrollo eficaz de la Ley 554 de 2000 que aprobó la Convención de Ottawa.

Con fundamento en el anterior razonamiento el a quo condenó a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas: Por concepto de perjuicio moral: A título de “daño a la vida de relación” 40 SMLMV a favor de la víctima directa. Por concepto de lucro cesante el valor de $54.414.473,66 en favor del señor Luis Eduardo Rúa Villa. 5.

El recurso de apelación Inconformes con la decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos en auto del 5 de septiembre de 2013 (fl. 448 y 449 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 31 de enero de 2014 (fl. 455 y 456 cdno. ppal.). 1) Los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora (fls. 400 a 403 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: a) Con base en los principios de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) y de gravedad de la lesión es preciso que se incrementen o eleven las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares. b) Se incremente la condena de daño a la vida de relación reconocida en favor de la víctima directa. c) Se debe reconocer el perjuicio de daño a la vida de relación en favor de la compañera permanente y la hija del señor Luis Eduardo Rúa Villa, por cuanto estas también lo sufren y así quedó acreditado en el proceso. d) Para la liquidación del lucro cesante se debió emplear la Resolución 1555 de 2010 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia que establece la tabla de vida probable; el periodo a liquidar debió ser mayor al determinado en la sentencia de primera instancia. 2) El Ministerio de Defensa impugnó (fls. 405 a 418 cdno. ppal.) la sentencia de primera instancia con apoyo en el siguiente razonamiento: a) Los jueces han interpretado de manera indebida la obligación del Estado Colombiano de erradicar las minas antipersonales ya que la Convención de Ottawa generó el compromiso de que cada Estado parte se compromete a nunca emplear minas antipersonales, a no desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, transferir, estimular esta actividad indebida, y a destruir y asegurar la destrucción de las minas que se encuentran a su cargo.

En tal virtud, la obligación adquirida por Colombia es la de erradicar las minas que el propio Estado instaló y utilizó para la protección de sus bases y demás usos; es una utopía el que la judicatura crea que el Estado pueda erradicar la totalidad de las minas antipersonales que utiliza la subversión y que se justifique la condena en un régimen de daño especial. b) Con esa lógica, el Estado también tendría que responder patrimonialmente por los asesinatos y demás actos delincuenciales contra la población civil pues es su deber proveer la seguridad y el orden público.

Es increíble que se condene a la Nación porque no puede evitar que el enemigo instale minas antipersonales. c) Esto no significa que el civil afectado no tenga derecho a que el Estado deba garantizar su asistencia como afectado por el conflicto armado, a que reciba un subsidio por su situación particular y a que se le suministre adecuadamente el servicio de salud como es debido, mas no a obligar a que el Estado deba de responder por el actuar de terceros. 6.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 12 de diciembre de 2014 se accedió a la solicitud de prelación del proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 525 a 529 cdno. ppal.). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 530 a 541 cdno. ppal.).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 7. Sentencia primigenia de segunda instancia de 26 de julio de 2021 Mediante sentencia de 26 de julio de 2021 la Sala revocó la sentencia apelada y en su lugar denegó las súplicas de la demanda por encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero. En primer lugar, la Sala declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Irene del Carmen Gómez García dado que no se estableció su condición de compañera permanente de la víctima directa.

Luego, la Sala precisó que no era posible “imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, en virtud de que dicho título tiene un campo de acción bien delimitado en nuestro ordenamiento jurídico”, porque, “para que proceda la aplicación de este título de imputación, debemos estar frente a un perjuicio derivado de una acción, de carácter no riesgoso, desarrollada por el Estado en beneficio de la comunidad”.

Ahora bien, frente a la falla del servicio invocada en la demanda indicó que era necesario establecer si la Nación incurrió en algún yerro que haya permitido o propiciado la ocurrencia del daño causado materialmente por terceros a las víctimas. Señaló que para la fecha de los hechos el Estado colombiano se encontraba cumpliendo esa obligación gradual y compleja consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000.

Puntualizó que la Nación no incurrió en una falla del servicio capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora sino que, por el contrario, dicha fuente se encuentra en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación en materia de minas antipersonales de esta Corporación de fecha 7 de marzo de 2018 Finalmente, concluyó que si bien en el presente caso se encuentra probado el daño antijurídico no se logró establecer la relación de causalidad de este con la demandada, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

El magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclaró el voto, afirmó que compartía la decisión de no condenar al Estado porque el daño causado a la víctima no era imputable a una acción u omisión de sus agentes, y agregó que no estaba de acuerdo con aplicar la jurisprudencia citada en la decisión relacionada con la responsabilidad del Estado cuando un atentado terrorista se dirige contra un elemento representativo del Estado, ya que “el terrorismo, por definición, se dirige contra elementos representativos del Estado”, en su criterio dicha jurisprudencia no es aplicable porque, si lo fuera, “la sentencia debería haber determinado si el lugar en el que se encontraba el accionante quedaba cerca al batallón y si en ese lugar había patrullajes constantes, como se dice en la demanda”.

Por su parte, el magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto, puntualizó que “el cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional (…) generó un riesgo excepcional para la población civil de la que hacía parte el señor Rúa Villa. La presencia de las tropas en los territorios transitados por campesinos, civiles protegidos por el DIH creó para ellos el riesgo de padecer los efectos de las acciones bélicas de la subversión dirigidas a la fuerza pública, incluso aquellas ejecutadas con armas prohibidas por el DIH”; frente a las minas antipersona indicó que “el riesgo no necesariamente es sincrónico con la presencia del Ejército en el territorio minado, pues la mina permanece inactiva a la espera de que su víctima la active”, y señaló que en este caso la mina fue instalada para atacar a las brigadas móviles del ejército que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero, que ocasionó un daño al ciudadano. 8.

La sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2021 En providencia del 11 de noviembre de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala y, en consecuencia, ordenó que se profiriera una nueva decisión que tuviera en cuenta lo siguiente: “La Subsección B de esta Corporación deberá, el término de treinta (30) días hábiles (sic) contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir sentencia de reemplazo, con respeto en su autonomía judicial, en la cual deberá establecer, según el material probatorio aportado al expediente, si se configuró o no la primera causal de la sentencia de unificación con radicado interno No. 49.592 (sic), esto es, si hay ‘lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional’”.

El juez constitucional amparó el derecho fundamental del debido proceso de los demandantes en este proceso por estimar acreditados dos defectos en la sentencia de segunda instancia: uno, fáctico y, otro, por desconocimiento del precedente, ya que la sentencia censurada “no estableció, según el sustento jurisprudencial que esta citó en su proveído, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no la primera causal de la sentencia de unificación con radicado interno No. 49.592 (sic)”.

En otras palabras, el juez constitucional conminó a esta Sala para que, en el ámbito de su competencia funcional, establezca si en el caso concreto se configuró el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) reliquidación de perjuicios, 4) conclusión general y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia se centra única y exclusivamente en verificar lo ordenado por el juez de tutela, esto es, determinar si a partir del acervo probatorio se configura o no la primera causal de la sentencia de unificación con radicación interna no. (34.359)A, es decir, si el daño es imputable o no al Ejército Nacional en virtud de un riesgo excepcional por la posible acreditación de que el artefacto explosivo “iba dirigido contra agentes de esa entidad”.

Si la Sala concluye que el daño es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional analizará los argumentos del recurso de apelación de la parte actora dirigidos a que se incrementen y reliquiden los perjuicios reconocidos en primera instancia. La Sala modificará parcialmente la decisión apelada para reliquidar los perjuicios materiales e inmateriales de conformidad con los parámetros y pautas definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que al haber apelado ambos extremos de la litis resulta viable que el ad quem decida “sin limitaciones” conformidad con el artículo 357 del CPC y la sentencia de Sala Plena de Sección de 6 de abril de 2018, exp 46.005, MP Danilo Rojas Betancourth. 2.

Análisis del caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política establece el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. 1) En este caso concreto no se discute que el señor Luis Eduardo Rúa Villa sufrió lesiones en dos de sus extremidades por causa de la activación de una mina antipersonal en hechos ocurridos en la vereda Anaparcí Alto del municipio de Tarazá (Antioquia) el 15 de abril de 2010; de este hecho dan cuenta el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 167 a 170 cdno. 1) la cual estableció un 32.13% de pérdida de capacidad laboral; la copia de la historia clínica del mencionado ciudadano correspondiente a la atención recibida en el Hospital Universitario San Vicente de Paul (fls. 206 a 227 cdno. 1) en la que se consignó que el paciente fue atendido tras sufrir un accidente al pisar una mina antipersona.

Igualmente, el Personero Municipal de Tarazá (Antioquia) en documento de 20 de abril de 2010 hizo constar que “el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.896 expedida en Taraza Antioquia, de 37 años de edad, el día 15 de abril de 2010, a las 03:00 p.m., fue víctima de un artefacto explosivo denominado mina antipersonal, en la vereda Anaparcí Alto, área rural y jurisdicción del municipio de Tarazá Antioquia, ocasionándole amputación traumática del pie derecho” (fl. 191 cdno. 1).

El mencionado daño es antijurídico porque el ordenamiento no le impone el deber normativo de soportarlo, es decir, no es una afectación que el ciudadano se encuentre obligado a padecer. 2) Ahora bien, lo que se discute en esta oportunidad es si el daño antijurídico irrogado al señor Rúa Villa y sus familiares es atribuible fáctica (causalmente) y jurídicamente al Ejército Nacional si se tiene en cuenta que la mina antipersonal no fue instalada por este sino por grupos al margen de la ley.

La Sala precisa que este caso concreto no está gobernado por la jurisprudencia relativa a atentados terroristas como se expuso en la sentencia dejada sin efectos, de allí que las consideraciones y citas relacionadas con la sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860, MP Ramiro Pazos Guerrero no son aplicables al sub lite. En efecto, esta providencia se refirió a la responsabilidad del Estado en los casos en que se generan daños con ocasión de los denominados “atentados terroristas”, situación distinta a la analizada por cuanto el señor Rúa Villa resultó lesionado con la activación de una mina antipersonal.

En tal virtud, la Sala considera que el supuesto objeto de juzgamiento fue abordado -como bien lo concluyó el juez constitucional- en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Sección en el expediente (34.359)A, MP Danilo Rojas Betancourth. La Sala Plena de la Sección -en precedente de unificación y por tanto vinculante- concluyó que el Estado colombiano viene cumpliendo con sus obligaciones internacionales (Convención de Ottawa) en materia de desminado y capacitación a la población civil; sin embargo, agregó que resulta perfectamente posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen de “riesgo creado” cuando “se trata de accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”.

En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Sección estableció que un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado se presentaba en aquellos eventos en los que el militar o un civil activa una mina antipersona, una munición sin explotar o un artefacto explosivo improvisado instalados en una “proximidad evidente” a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto iba dirigido contra agentes de la institucionalidad.

Así las cosas, en cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional de tutela corresponde a la Sala valorar el acervo probatorio para determinar si la mina antipersonal que lesionó gravemente al señor Luis Eduardo Rúa Villa se hallaba instalada en un lugar de “proximidad evidente” frente a miembros del Ejército Nacional. 3) De acuerdo con el oficio no. 000638 de fecha 9 de abril de 2012 suscrito por el Teniente Coronel Fredy Antonio Arenas, Oficial de Operaciones Brigada Móvil no. 16, (fl. 196 a 203 cdno. 1) la Compañía “Alberto Martínez” del Frente 18 de la guerrilla de las FARC tenía presencia habitual en el lugar de los hechos.

Los testigos Nabú Morales Fernández (fl. 147 y siguientes cdno. 1) y María Wbiter Fernández Duarte (fl. 150 y siguientes cdno. 1) declararon ante juez comisionado que el Ejército Nacional tenía constante presencia en el lugar de los hechos. El primer declarante manifestó ser vecino del lesionado, agregó que el día de la explosión “el Ejército nos mandó por unos víveres, de ahí nos fuimos por unos víveres a donde ellos nos habían mandado, los víveres los habían dejado en el aterrizadero (sic) del helicóptero, ellos nos dijeron que fuéramos allá. Nosotros llegamos ahí y buscamos y ahí los encontramos, y Eduardo se los alzó, y cuando veníamos de salida, Luis Eduardo lo descargó porque estaba pesado y cuando ya lo íbamos a repartir para llevarlo entre los dos, ahí mismo pisó la mina y yo me lo alcé al hombro y lo bajé como a 50 metros retirado y de ahí bajé a la vereda y avisé para sacarlo y ahí lo sacamos para la vereda y se le brindó los primeros auxilios, de ahí lo sacamos para Tarazá, directo al hospital” (fl. 148 cdno. 1).

A la pregunta si el Ejército Nacional patrullaba o realizaba operaciones militares en la zona, la testigo manifestó: “El Ejército está mucho allá, no han tenido bases, pero sí patrullan mucho” (fl. 148 cdno. 1). Por su parte, la señora María Wbiter Fernández afirmó conocer al señor Luis Eduardo Rúa Villa desde hace más de 20 años, que el Ejército envió a Luis Eduardo y a su hijo a buscar unos víveres y como estos eran pesados los descargaron sobre la mina y esta explotó, y agregó que fue avisada del accidente por su hijo; finalmente, precisó que el Ejército sí efectuaba patrullajes y operaciones en la zona.

El testigo presencial Nabú Morales Fernández es enfático en señalar que el Ejército Nacional lo envió junto Luis Eduardo Rúa a recoger unos víveres que estaban en el helipuerto de la zona. El testigo declaró en forma coherente, espontánea y no fue tachado por la entidad demandada de allí que merece credibilidad, sumado al hecho de que su declaración es pertinente, conducente y útil porque reafirma los hechos narrados en la demanda.

Está acreditado que el Ejército creó un riesgo excepcional para la población civil, en eta caso concretamente para el señor Luis Eduardo Rúa Villa porque lo envió a recoger alimentos a una zona en la que claramente hacía presencia la institucionalidad, ni más ni menos en el lugar en el que aterrizaban los helicópteros de la Fuerza Pública.

Esta circunstancia por sí sola permite dar por acreditada la configuración de una posición de garante en cabeza del Ejército Nacional por cuanto, sin importar si los víveres eran para los soldados o un obsequio para los campesinos, no cabe duda de que se expuso a estos últimos a sufrir daños derivados del conflicto armado interno, porque, se demostró que en la zona había presencia permanente de grupos subversivos.

En este supuesto se creó una relación de especial sujeción entre la población civil y el Estado dado que se incorporó a un ciudadano a una actividad que era propia de la Fuerza Pública sin que esto signifique que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, pero, sí creó un riesgo excepcional frente al señor Rúa Villa como se ha expuesto.

En suma, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado pero con fundamento en el régimen de riesgo creado excepcional de conformidad con la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Sección en el expediente (34.359)A, MP Danilo Rojas Betancourth. 3. Reliquidación de perjuicios Dado que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia corresponde a la Sala reliquidar los perjuicios reconocidos en primera instancia para lo cual revisará la condena de perjuicios decretada en primera instancia y determinará si se adecúan o no las tablas y baremos fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, así como a los criterios fijados por esta Corporación. En caso de que sea procedente la Sala reducirá o incrementará la condena respectiva porque como se indicó previamente no se aplica la prohibición constitucional de la non reformatio in pejus en virtud de la apelación por parte de los dos extremos del litigio. 1) Perjuicios morales: la sentencia del 28 de agosto de 2014 expediente 31.172 fijó los siguientes criterios y baremos de liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones psicofísicas: “(…) se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro”.

En el sub examine el porcentaje de lesión de la víctima directa es del 32.13% por lo cual la indemnización por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y su hija equivale a diez (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para los hermanos a cinco (30) SMLMV para cada uno. Por consiguiente, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales: Se mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Irene del Carmen Gómez García dado que no logró acreditar dentro del expediente su calidad de compañera permanente, lo cual fue avalado por el juez constitucional. 2) Perjuicio a la salud: en el año 2011 la jurisprudencia de esta Sección redefinió las categorías de perjuicios inmateriales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de recoger las nociones de “daño a la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia” en los casos en que el daño consiste en una lesión a la integridad psicofísica.

En efecto, después de una larga evolución jurisprudencial la Sección Tercera de la Corporación precisó que el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética, etc.) y por tanto sustituye, por completo, otro tipo de denominaciones tales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia. En sentencias del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con el contenido y alcance de los perjuicios inmateriales en Colombia para los eventos de (i) muerte, (ii) lesiones y (iii) privación injusta de la libertad.

La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente 28.804 estableció el contenido y alcance del daño a la salud entendido como perjuicio inmaterial que puede solicitar la víctima directa en supuestos en los cuales el daño antijurídico consiste en la lesión física o psíquica, igualmente la decisión definió la siguiente metodología y topes indemnizatorios: “La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

(…) En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas”.

Ahora bien, la Sala reliquidará el monto del perjuicio reconocido en primera instancia para fijarlo con base en la tabla y los baremos definidos por la sentencia de unificación antes mencionada. En tal virtud, la Sala reconocerá a favor de Luis Eduardo Rúa Villa la suma de 60 SMLMV por concepto de daño a la salud en el componente estático u objetivo; por el componente subjetivo del daño a la salud incrementará la condena en 20 SMLMV por cuanto quedó acreditado que la víctima directa era un campesino de la zona que usaba sus extremidades inferiores para las actividades diarias como los desplazamientos.

Como consecuencia, por concepto de daño a la salud se reconocerá una indemnización equivalente a 80 SMLMV a favor de la víctima directa. No se reconocerá daño a la salud a favor de la hija del señor Rúa Villa porque no se demostró su configuración en el proceso y tampoco a favor de la señora Irene del Carmen Gómez García por los motivos previamente expuestos. 3) Lucro cesante: la Sala debería liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente en la época de ocurrencia de los hechos 2010 que asciende a un valor de ($515.000); no obstante, como el señalado valor es inferior al salario mínimo de 2021 ($908.526) se tomará este último para la correspondiente liquidación. Ahora bien, el ingreso base de liquidación se tomará con fundamento en el porcentaje de lesión por ser inferior al 50% de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales toda vez que no se demostró que el señor Luis Eduardo Rúa Villa para el momento del suceso estuviera vinculado laboralmente como dependiente.

En tal virtud, el ingreso base de liquidación del lucro cesante corresponde al 32.13% de la suma de $908.526, esto es, $291.909 y empleará las fórmulas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación. a. Consolidado S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener; Ra = $291.909 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha de la lesión del señor Luis Eduardo Rúa Villa (15 de abril de 2010) hasta la fecha de la presente sentencia (9 de diciembre de 2021), el cual equivale a 139,8 meses.

S = $291.909 x (1+ 0,004867)139,8 - 1 0,004867 S = $58´263.292 b. Futuro S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+i)n S = Es la indemnización a obtener; Ra = $291.909 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha de esta sentencia (9 de diciembre de 2021) hasta la vida probable del señor Luis Eduardo Rúa Villa de conformidad con las tablas de supervivencia proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia (Resolución 1555 de 2010).

S = $291.909 x (1+ 0,004867)463,8 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)463,8 S = $53´739.056 Total perjuicios materiales a favor del señor Luis Eduardo Rúa Villa: $112´002.348 3. Conclusión general El daño antijurídico sufrido por el señor Luis Eduardo Rúa Villa y por sus familiares es imputable al Estado con fundamento en el régimen de riesgo excepcional de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial del de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Sección en el expediente (34.359)A, MP Danilo Rojas Betancourth, debido a que se acreditó que la mina estaba en un grado de proximidad evidente con soldados del Ejército Nacional que patrullaban la zona y que enviaron a la víctima directa a recoger unos víveres a la zona de transporte helicotransportado.

En este caso concreto los perjuicios morales y a la salud se reliquidaron de conformidad con los baremos fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014. La condena a título de lucro cesante se reliquidó sin el incremento del componente prestacional dado que para la fecha del hecho dañoso la víctima no estaba vinculado laboralmente, pero se empleó la tabla de vida probable contenida en la Resolución 1555 de 2010 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual queda así: Primero. Declárase no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa.

Segundo. Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Luis Eduardo Rúa Villa. Tercero. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: - Perjuicios morales: - Por concepto de perjuicio a la salud: Para Luis Eduardo Rúa Villa, víctima directa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) para Luis Eduardo Rúa Villa la suma de ciento doce millones dos mil trescientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($112´002.348,oo).

Cuarto. Niéganse las demás súplicas de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Por Secretaría remítase copia de esta decisión con destino al proceso de acción de tutela no. 11001-03-15-000-2021-07014-00 que cursa en esta Corporación. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.