CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD de radicación 47-001-3333-008-2019-00247-01, vulneró su derecho fundamental indicado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el señor Marcos Neimer Vega Arrieta presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos núms.
URT-DTMS-00923 de 3 de mayo de 2019 y URT-DTMS-01286 de 5 de julio del 2019, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. 4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de segunda instancia el 6 de julio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a que: 3.1.-Reconozca y pague al señor Marcos Neimer Vega Arrieta las prestaciones sociales y laborales que se derivaron de los contratos de prestación de servicios suscritos entre 4 de octubre de 2017 al 31 de marzo de 2019, tomando como base de liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos. 3.2.-Efectúe las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 24 de junio de 2015 al 31 de enero de 2019.
Para lo anterior, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD 3.3.-Las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme la formula expuesta en la parte considerativa de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condenas en costas en esta instancia […]”. 6. Consideró que: “[…] i) La prestación personal del servicio En el sublite, los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, debidamente aportados al expediente, dan cuenta que el señor Marcos Neimer Vega Arrieta fue contratado por la entidad demandada para que prestara sus servicios como Profesional jurídico encargado de atención a (sic) público, de manera que, se infiere que la labor desempeñada por el actor se desarrolló de manera personal y directa, con el propósito de dar cumplimiento a! objeto contratado, acreditándose a primera vista el primer elemento para la configuración de una relación laboral.
Considera la Sala respecto al elemento “prestación personal del servicio”, que las órdenes y contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes, dan cuenta que la labor ejercida por el accionante se ejecutaba de manera personal, tal como se deduce de las obligaciones del contratista relacionadas con la prestación de servicios como Profesional jurídico encargado de atención a (sic) publico (sic), inherente a la labor misional de la entidad. ii) La Remuneración Encuentra la Sala que el señor Marcos Neimer Vega Arrieta, recibía una remuneración como contraprestación económica de la labor personal realizada a favor (sic) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, tal como consta en las órdenes y contratos de prestación de servicios allegados al expediente; por lo que es evidente que la “remuneración” como elemento inherente a una relación laboral se evidenció en los tiempos de servicio prestados por el accionante.
Asimismo, observa esta Corporación, que en los contratos suscritos por el actor con la entidad demandada, se pactó en la cláusula denominada “forma de pago", que la suma total a pagar por los servicios prestados se cancelaría por mesualidades (sic), quedando consignado en dicha cláusula cual sería ese monto a pagar cada mes […]”. […] “[…] A juicio de esta Corporación, pese a que el accionante se vinculó con la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, es evidente que el trabajo realizado por el actor, lo hizo en forma permanente y sus funciones obedecían a funciones propias de la entidad que como tal, no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por el contratista, sino que debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y bajo la supervisión de la, Directora Territorial del Magdalena, la señora Mary Cruz Orozco Cabeza […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD “[…] Así pues, se evidencia que cada una de las órdenes y contratos de prestación de servicios previamente relacionados comportan una serie de obligaciones a cargo de las partes que perse (sic): (i) establecieron las circunstancias de tiempo y lugar en las que el accionante cumpliría con sus obligaciones, (ii) determinaron que el demandante desarrollaría sus actividades bajo la supervisión del Profesional Especializado, y cumplir un horario de trabajo; aspectos que sin duda alguna, hacen palpable la ausencia de autonomía en la ejecución de los contratos.
Así mismo, de la revisión del objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicio, se tiene que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los tres (03) contratos de prestación de servicio allegados al expediente celebrados por las partes entre octubre de 2017 y marzo de 2019.
Esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, demuestra indiscutiblemente, que la contratación del accionante se dio con el ánimo de emplearlo de modo permanente en la entidad, pero en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciables.
Por otra parte, del análisis testimonial del caso en concreto se puede colegir que: Existía facultad de la entidad accionada para impartir instrucciones al contratista sobre la ejecución del contrato: Esto en razón de que quien rindió testimonio fue la misma persona encargada de asesorar y apoyar al supervisor y dar órdenes al señor Marcos Neimer Vega Arrieta en el transcurso de la ejecución de sus actividades, esto es, la Coordinadora de Microzona, la señora Sazkia Gabriela del Río Vega […]”. […] “[…] De lo anterior se entiende que aunque la vinculación del señor Marcos Neimer Vega Arrieta en el cargo de Profesional jurídico encargado de la atención al público, se dio por medio de contratos de prestación de servicios, es claro que necesariamente el ejercicio de sus funciones implicó el cumplimiento de pautas y directrices impartidas por sus superiores jerárquicos, en conexo a una jornada laboral por tener un lugar en el que tenía que ejercer sus funciones y entre las cuales se encontraba la atención permanente al público, por lo que queda probado la carencia de independencia y en consecuencia, la configuración de una relación laboral disfrazada bajo lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha conocido como “contrato realidad […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo anterior, se solicita con respeto a su señoría: • Amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la sentencia del 6 de julio de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, notificada el 10 de octubre de 2020. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD • Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en las que valore adecuadamente los medios probatorios allegados al proceso […]”. 8.
La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un i) defecto fáctico y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 24 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; y iv) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al señor Marcos Neimar Vega Arrieta en calidad de terceros con interés legítimo.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Magdalena adujo que: “[…] De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el tutelante, se tiene que no se vislumbra violación a sus garantías fundamentales, toda vez que este Tribunal no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.
Por el contrario, sólo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional […]”. 11. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el señor Marcos Neimar Vega Arrieta guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 13. Consideró que: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD “[…] En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifican los defectos atribuidos a la decisión judicial –fáctico y desconocimiento del precedente–, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración de las pruebas y la definición que del litigio hicieron los jueces de conocimiento.
Como se sabe, el juez constitucional no está instituido para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
El juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, en el que se consagra el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad […]”. […] “[…] De ello se deduce que la entidad demandante pretende continuar en la tutela el debate desarrollado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, la tesis que expuso en la contestación de la demanda y los argumentos que soportaron la apelación, solo que ahora los presenta como defectos contra providencia judicial, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso fundada en que entre el señor Marcos Neimer Vega Arrieta y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no existió una relación laboral, sino típicos contratos de prestación de servicios profesionales.
Dicha situación fue resuelta por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial. Las razones que aduce la parte demandante en la tutela son una reiteración de la apelación y una réplica contra la sentencia del tribunal que confirmó la sentencia, como si se tratara de una instancia adicional habilitada para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.
Con mayor razón si, como se observa, el tribunal estudió los puntos sobre los cuales se desarrolló la apelación, de los que se deduce un juicio de corrección respecto de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que, en su criterio, realizó alusiones genéricas a las pruebas […]”. La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa claramente que el asunto afecta el derecho fundamental al debido proceso de la UAEGRTD, puesto que, la indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso, traen como consecuencia la condena de emolumentos como prestaciones sociales, los cuales esta Unidad no tiene el deber jurídico de sufragar habida cuenta de que, con el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA, solamente se sostuvo una relación contractual, la cual queda demostrada con los contratos de prestación de servicios anexos al expediente de la presente acción. En tal medida, a juicio de la Unidad que 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD represento es evidente que el pronunciamiento judicial objeto de censura, es de alta relevancia constitucional, toda vez que, se trata de una sentencia de segunda instancia, en la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a pesar de que dicha providencia contiene defectos fácticos, que violentan de una forma gravosa el derecho al debido proceso de esta Entidad […]”. […] “[…] De igual manera, en la sentencia proferida por el accionado se configuró el defecto fáctico en los errores en que incurrió el despacho judicial al valorar equivocadamente los testimonios arrimados.
En primer lugar, frente al testimonio del señor NÉSTOR DAVID TERNERA FORERO no tuvo en cuenta que el mismo no es útil ni pertinente para el proceso, toda vez que el señor solo acudía ocasionalmente a las instalaciones de la Dirección Territorial Magdalena. En segundo lugar, tuvo en cuenta el testimonio del señor DAVID FELIPE ROYO ANAYA, a pesar de que esta persona carece de toda imparcialidad por cuanto actualmente se encuentra en curso un proceso judicial contra la URT por las mismas pretensiones.
A su vez, el despacho judicial accionado valoró equivocadamente las capturas de pantalla de los correos electrónicos aportados por el demandante, toda vez que, en ellos, lo que se expone es una simple relación de coordinación entre la UAEGRTD y el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA, en calidad de contratista. Por último, se debe tener en cuente que, las capturas de pantalla aportadas por el demandante, no se aportaron con las ritualidades que la Ley 527 de 1996, exige para la llamada prueba electrónica, circunstancia que debió ser validada por el juez de primera y segunda instancia, a efectos de valorar la integridad y confiabilidad de dichos elementos probatorios.
En atención a lo expuesto, es evidente que la UAEGRTD no pretende con la interposición de la presente acción, afectar la competencia e independencia de los jueces de instancia, por el contrario, lo que pretende es solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, esto, en atención a los defectos que padece la sentencia de 6 de julio de 2022 y al desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2 de 9 de septiembre de 2021, en lo relacionado con que una jornada no implica que exista subordinación […]”. […] “[…] En tal medida, no es clara la razón que motivó al a quo a obviar la jurisprudencia que la UAEGRTD le señaló en el escrito de tutela, esto es: Sentencia SL4313-28 de julio de 2021 de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL350- 2022 de 16 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia T-043 de 2020 […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 18.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 26.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD 27.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD pretensiones de reparación directa;
(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 32.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 6 de julio de 2022. Solución del caso concreto 35.La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente23: 23 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD “[…] En la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniéndose que el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA, cumplía horario y se encontraba subordinado ante la UAEGRTD.
No obstante, sostendrá que dicha conclusión es errónea. En la sentencia se lee: "Testigo Néstor David Ternera Forero: Manifestó ser un abogado en ejercicio y conocer al señor Neimer Vega Arrieta, además de litigar en el área del derecho administrativo, tiene unos procesos en la Unidad de Restitución de Tierras, puesto que, tiene unos clientes con predios, fincas en Chibolo, Sabanas de San Ángel, etc.
Y lleva asistiendo a la Unidad de Tierras Territorial Magdalena aproximadamente desde el año 2017, y, que cuando acudía a solicitar información acerca de esas procesos era el doctor Maros quien lo atendía y le daba información que él podría brindarle. Manifestó que la atención era por turno y que había un letrero que indicaba que el horario de atención era de ocho a una y de dos a cinco y que él asistía en ese horario y siempre estaba el doctor Marcos Neimer Vega y otros compañeros que ejercían esa función.” Respecto a este testimonio, lo primero que debe señalarse es que el mismo no cumple los requisitos de utilidad y pertinencia. En efecto, nótese que el señor Ternera Forero, no labora ni ha laborado en la UAEGRTD, sino que este solamente concurre a las instalaciones de la Unidad de manera ocasional para hacer seguimiento a los procesos sobre los cuales funge como apoderado.
En ese orden de ideas, es claro que la narración realizada por el testigo Néstor David Ternera Forero, NO puede dar cuenta verazmente de la existencia de los elementos del contrato laboral, como es la continuada subordinación, puesto que este señor como lo refiere su propio testimonio, solamente acudía a la UAEGRTD "a solicitar información respecto de esos procesos", circunstancia por la cual su dicho solamente se debe encontrar limitado a los instantes, en que concurrió a las instalaciones de la UAEGRTD.
Es decir, que su narración es segmentada y no puede pronunciarse sobre aspectos como subordinación continuada, cumplimiento de instrucciones u órdenes, y cumplimiento de horario de trabajo, toda vez que estos para poder ser testigo de estos necesitaba haber estado presenciado dichos hechos. Debe recordarse que el artículo 220 del. Código General del Proceso, estableció la formalidad del interrogatorio de los testigos, en esta disposición, se señala que su narración deberá estar delimitada a los hechos "que conozca o le conste".
Es decir, que, si no el testigo no conoce de ciertos hechos o no le consta, le está vedado pronunciarse sobre los mismos, habida consideración que no puede atestiguar nada sobre ellos […]”. […] “[ ] De otro lado, se recepcionó el testimonio del señor David Felipe Royo. En la sentencia objeto de censura se citó este testimonio de la siguiente forma: "Testigo David Felipe Royo: Indicó que, las funciones asignadas al demandante consistían básicamente en atender al ciudadano en el área de atención al ciudadano. También señaló que quien ejercía la supervisión de las funciones desempeñadas por el accionante era la señora Sazkia Del Rio y que el veía subordinación del accionante respecto de dicha funcionaria y del director territorial.
Dijo que por fuera de la sede de la entidad no podía accederse a las plataformas de información de la entidad, las cuales debían ser consultadas constantemente para ejercer cabalmente la función de atención al ciudadano, también señaló que no era posible sacar información de la entidad para trabajar en otro sitio, porque era información confidencial, y si se hacía se incurría en una falta y violación del acuerdo 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD de confidencialidad.
Finalmente, indicó que al accionante le signaron puesto de trabajo, computador y demás elementos para ejercer sus funciones.” Lo primero, que debe llamarse la atención es que dicho testimonio no cumple con el elemento de imparcialidad del testimonio, el cual es necesario para la prueba testimonial de conformidad con lo reglado en el artículo 211 del CGP.
Por este motivo, en la audiencia de pruebas celebrada el 2 de junio de 2021, la apoderada de la UAEGRTD presentó tacha de sospecha del testimonio del señor David Felipe Royo, puesto que el mismo presentó demanda por iguales pretensiones contra la UAEGRID. En ese orden de ideas, se encuentra evidenciado que existe una relación de interés que afecta el relato que brindó el señor David Felpe Royo.
Bajo, esa mirada es deber del juez de segunda instancia que se pronunciara sobre el motivo por el cual desecho la tacha solicitada por la apoderada de la UAEGRTD, la cual se encuentra plenamente fundada y probada. Sobre este aspecto, se hizo especial énfasis en el recurso de alzada, sin embargo, los argumentos de la UAEGRTD no tuvieron ningún eco en la sentencia de segunda instancia, circunstancia que censura en la presente acción de amparo constitucional […]”. […] “[…] Desde la contestación de la demanda, se indicó que los contratos de prestación de servicios No. 2249 de 2017, 258 de 2018 y 447 de 2019, fueron suscritos para solventar necesidades distintas, de forma que no puede predicarse continuidad en los mismos, toda vez que las obligaciones contractuales a satisfacer eran de naturaleza disímil.
Sin embargo, el juez de primera y de segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico al no valorar la no continuidad de las obligaciones desarrolladas por el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA. En efecto nótese, que el Tribunal Administrativo de Magdalena al emitir la sentencia de segunda instancia, no se ocupó de discernir este aspecto, sino que se limitó a señalar que en el caso concreto se encontraba “determinada la existencia de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos (…) y entrará a estudiar los elementos necesarios para determinar si en efecto existió una relación laboral entre las partes” Este punto merece especial atención, toda vez que en el recurso de alzada presentado por la UAEGRID contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, se hizo énfasis en que se la citada providencia tenía como error equiparar las obligaciones que se derivaban de los contratos 2249 de 2019 y 258 de 2018, que versaban sobre atención al ciudadano, con las obligaciones descritas en el contrato 447 de 2019, cuyo objeto versaba sobre: "Elaborar actos administrativos frente a los casos RUPTA asignados, para efectos del cumplimiento de la presente obligación, se debe garantizar la proyección de por los menos quince actos administrativos y cinco de trámite mensuales o su equivalente en decisiones de fondo" Bajo esa mirada, es latente que las actividades contractuales destinadas para el funcionamiento del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RIDAF) y el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), son distintas.
En ese orden de ideas, es claro que el juicio que se adelante sobre la existencia de los elementos de la relación laboral respecto de un contrato concreto, como son los contrato No 2249 de 2017 y No. 258 de 2018, no pueden predicarse per se sobre contrato No 447 de 2019 en el que desarrolló actividades relacionadas con el Rupta Anexo 11, las cuales se iteran son de naturaleza distinta a la atención al ciudadano frente a los procesos de restitución de tierras. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD Sobre este punto, no cabe duda de que las obligaciones realizadas por el hoy accionante fueron distintas en los precitados contratos, nótese que así quedo estipulado textualmente en los contratos suscritos precitados, y es reconocido en forma expresa por la parte actora en los hechos del 1 al 15 de la demanda, en los que narra los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con la UAEGRTD En ese orden, de ideas se encuentra evidenciado el error en que incurrió el juez de segunda instancia, quien realizó un estudio del material probatorio como si siempre el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA, hubiere desarrollado para la UAEGRID las mismas obligaciones, circunstancia que claramente no ocurrió en el presente asunto.
De otro lado, tal como se expuso en los pasados apartados, lo que se encuentra en la narración realizada por los testigos, así como lo correos electrónicos aportados, es una relación netamente de coordinación entre la UAEGRID y el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA […]”. […] “[…] En consideración de la UAEGRTD, existe dentro del plenario vastos elementos probatorios de índole documental, allegados por el mismo accionante, que, bajo el principio de la comunidad de la prueba, deben ser examinados, y en los cuales es visible la existencia de una relación coordinada entre la UAEGRTD y el señor MARCOS NEIMAR VEGA ARRIETA.
Entre estas pruebas, nos permitimos citar las siguientes: • Correo titulado "APOYO PARA CONTESTAR SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA POR LA POLICIA NACIONAL" remitido desde la cuenta del Dr. Jorque Enrique Perdomo Chaves al señor Marcos Neimer Vega Arrieta, en este se lee: "Estimados prontamente busquen la manera de responder el punto 7" • Correo titulado "INFORME DE CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS SOBRE PORS" remitido desde la cuenta del Dr. Jorque Enrique Perdomo Chaves al señor Marcos Neimer Vega Arrieta, en este se lee: "Gracias Marcos, Sazkia por favor apoyar lo solicitado por maros.
Marcos en correo separado te remito en unos minutos varias PORS firmadas que me habías enviado previamente. Mañana me buscan en la oficina y miramos que queda pendiente" • Correo titulado "2 Respuesta PQRS MAGDALENA" remitido desde la cuenta del Dr. Jorque Enrique Perdomo Chaves al señor Marcos Neimer Vega Arrieta "Marcos hola. Envío dos respuestas a PORS revisadas y firmadas.
Por favor den salida. Saludos". • Correo titulado Alerta Semanal PORS 2018-MAGDALENA" remitido desde la cuenta del Dr. Jorque Enrique Perdomo Chaves al señor Marcos Neimer Vega Arrieta "Sazkia, Diego y Marcos: Por furor darle una mirada a este repone y gestionar las acciones de mejora pertinente y las acciones para ponernos al día" • Correo del 22 de febrero de 2018, proferido de la cuenta de Jorque Enrique Perdomo Chaves al señor Marcos Neimer Vega Arrieta, "Sazkia y marcos, reenvío alerta de PORS.
Por favor hacer seguimiento. Quedo atento" 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD • Correo enviado 02 de mayo de 2018 por la Dra. Sazkia del Río Vega al correo a Marcos Neimar Vega Arrieta, en el que enuncia: "Reitero la directriz de acuerdo con el procedimiento, para futuras respuestas similares* • Correo del 02 de mayo de 2018, remitido por la Dra. Sazkia del Río Vega al correo a Marcos Neimer Vega Arrieta, en el que enuncia: "Favor revisar puesto que el radicado de la referencia fue asignado el 15-04 como lo muestra el correo que antecede (radicado en Barranquilla), y es la misma solicitud de información de la PGN a los desistimientos a la cual se le dio entrada con radicado DTMS1-201800960 aquí en Santa Marta.
De la respuesta veo que solo se relacionó el segundo radicado. Si bien somos 3 oficinas, existe una sola territorial. Verifiquemos para relacionar los 02 radicados y volver a pasar para la firma" • Correo titulado "Información operación canales de atención y tipificaciones PORS, remitido por la Dra. Sazkia del Río Vega al correo a Marcos Neimer Vega Arrieta, en la que señala: "Buenas tardes: Remito para su conocimiento y fines, información remitida por la secretaria general sobre el procedimiento para PORS" • Correo titulado "LINEAMENTOS DE RESPUESTA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AGRARIOS" “Buenas tardes, Manos: Desde la Dirección Jurídica ya fue remitido el lineamiento para dar respuesta a la solicitud de la procuraduría. Favor proyectar la respuesta acorde al mismo" • Correo del Dr. Jorge Chaves Perdomo titulado "SOLICITUD DE INFORMACIÓN", remitido al señor Marcos Neimer Vega Arrieta “Marcos por favor radicar esta petición que ha llegado a mi correo, y darle el trámite de PQRS, Juan Carlos revisar con mucha atención sobre afectaciones”.
En vista de lo anterior, el intercambio de correos electrónicos citados con anterioridad no deja ver otra distinta a una coordinación de actividades entre supervisor y el entonces contratista MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA, sin decaer en la supuesta subordinación que se alegó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese contexto, la valoración de los correos electrónicos traídos como elementos materiales probatorios debió ser objetiva y ajustada a la realidad, reiterándose que dicha situación bajo ninguna modalidad implica considerar la existencia de órdenes de trabajo, instrucciones irrestrictas para cumplirse por el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA, al punto que, inclusive, se prueba con suficiencia la autonomía y libertad administrativa para proyectar respuestas a la PORSD en los términos que el profesional MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA estimara convenientes […]”. […] “[…] Desconocimiento del Precedente judicial La Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMIREZ.
RAMIREZ Bogotá D.C., en sentencia de tutela del 11 de mayo de 2016). Señaló que este defecto se configura cuando concurren los siguientes elementos: "(i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la juerga vinculante suficiente (precedente vinculante);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD vinculante). (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
Se considera que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad". La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Magdalena tuvo en cuenta las simples impresiones de pantalla como prueba electrónica al señalar en la parte motiva de la sentencia que: "la asistencia obligatoria a reuniones u otros actos misionales de la entidad según se leen los mensajes de datos remitidos vía correos electrónicos"; es decir, el Despacho Judicial en cita dio valor probatorio desproporcionado y equivocado toda vez que dicha información no fue contrastada con los otros elementos de prueba obrantes en el expediente judicial, y menos aún con las apreciaciones reiteradas desde la contestación de la demanda, alegatos y recursos propuestos por parte de la UAAEGRID, en el sentido que dicha información no es demostrativa automática de los elementos propios de un contrato de trabajo.
Ahora bien, recuérdese que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4313-28 de julio de 2021, examinando el recurso de casación interpuesto por CARMEN HELENA GAITAN CORDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2017, en el cual, se solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo, se señaló: “(…) en relación con su capacidad probatoria y, en relación con su autoría y certeza, la Sala acoge los presupuestos exigidos en la Ley 527 de 1999, como se reitera en reciente decisión CSJ SL728-2021, en la cual se estableció que: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la Sentencia CSJ SL 18 ago. 2010, rad 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999 Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: "Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “Es equivalente al documento escrito"-sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N.° 2001-06915- 01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento g su contenido como lo prevé el artículo 7º de la Ley 527 en comento.
(CSJ SL 3326-2019, CSJ SL464-2020, CSI SL.3591-2020).” En vista de lo anterior, según la corriente jurisprudencial vigente hasta este momento, es claro que las capturas de pantalla, chat, copias de correos electrónicos y entre otros elementos de la misma naturaleza, por supuesto tienen probatoria; sin embargo, dicho carácter - fuerza probatoria - es reducido cuando no se contrastan con otros elementos de pruebas obrantes en el acervo probatorio como bien ocurrió en el presente caso por parte de la magistratura de conocimiento.
Cabe señalar, que esta posición fue reiterada mediante sentencia de casación SL350-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de febrero de 2022, donde desató el recurso de casación interpuesto 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD por YAESDA SAS, ELOSE SAS y VYTALYA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 7 de mayo de 2019, en la cual solicitaba se declarará la existencia de un contrato de abajo.
Debe resaltarse, que estos precedentes son claramente aplicables por cuanto el objeto de la controversia el radicado No. 47-001-3333-008-2019-00247-01 que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, era la declaratoria de un contrato realidad, para lo cual se allegaron impresiones de pantalla de mensajes de datos, los cuales como lo destaca la jurisprudencia, no son pruebas fundantes irrestrictas para haber demostrado los elementos propios de un contrato de trabajo […]”. 36.
De igual manera, la actora en su escrito de impugnación adujo lo siguiente: “[…] Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa claramente que el asunto afecta el derecho fundamental al debido proceso de la UAEGRTD, puesto que, la indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso, traen como consecuencia la condena de emolumentos como prestaciones sociales, los cuales esta Unidad no tiene el deber jurídico de sufragar habida cuenta de que, con el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA, solamente se sostuvo una relación contractual, la cual queda demostrada con los contratos de prestación de servicios anexos al expediente de la presente acción. En tal medida, a juicio de la Unidad que represento es evidente que el pronunciamiento judicial objeto de censura, es de alta relevancia constitucional, toda vez que, se trata de una sentencia de segunda instancia, en la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a pesar de que dicha providencia contiene defectos fácticos, que violentan de una forma gravosa el derecho al debido proceso de esta Entidad […]”. […] “[…] De igual manera, en la sentencia proferida por el accionado se configuró el defecto fáctico en los errores en que incurrió el despacho judicial al valorar equivocadamente los testimonios arrimados.
En primer lugar, frente al testimonio del señor NÉSTOR DAVID TERNERA FORERO no tuvo en cuenta que el mismo no es útil ni pertinente para el proceso, toda vez que el señor solo acudía ocasionalmente a las instalaciones de la Dirección Territorial Magdalena. En segundo lugar, tuvo en cuenta el testimonio del señor DAVID FELIPE ROYO ANAYA, a pesar de que esta persona carece de toda imparcialidad por cuanto actualmente se encuentra en curso un proceso judicial contra la URT por las mismas pretensiones.
A su vez, el despacho judicial accionado valoró equivocadamente las capturas de pantalla de los correos electrónicos aportados por el demandante, toda vez que, en ellos, lo que se expone es una simple relación de coordinación entre la UAEGRTD y el señor MARCOS NEIMER VEGA ARRIETA, en calidad de contratista. Por último, se debe tener en cuente que, las capturas de pantalla aportadas por el demandante, no se aportaron con las ritualidades que la Ley 527 de 1996, exige para la llamada prueba electrónica, circunstancia que debió ser validada por el juez de primera y segunda instancia, a efectos de valorar la integridad y confiabilidad de dichos elementos probatorios. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD En atención a lo expuesto, es evidente que la UAEGRTD no pretende con la interposición de la presente acción, afectar la competencia e independencia de los jueces de instancia, por el contrario, lo que pretende es solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, esto, en atención a los defectos que padece la sentencia de 6 de julio de 2022 y al desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2 de 9 de septiembre de 2021, en lo relacionado con que una jornada no implica que exista subordinación […]”. […] “[…] En tal medida, no es clara la razón que motivó al a quo a obviar la jurisprudencia que la UAEGRTD le señaló en el escrito de tutela, esto es: Sentencia SL4313-28 de julio de 2021 de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL350- 2022 de 16 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia T-043 de 2020 […]”. 37.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental indicado supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 42.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UNGRTD SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.