CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021) Demandante: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Temas: Subsanación del recurso extraordinario de revisión AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Francisco Javier Rodríguez Villada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Francisco Javier Rodríguez Villada acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal 2 del artículo 250 del CPACA se revisara y revocara la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-033-2016-00081-01.
El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 29 de marzo de 2022, razón por la cual se le concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara las falencias señaladas, so pena de que se rechazara la demanda. El recurrente presentó el memorial de subsanación el 18 de abril de 2022. 2. CONSIDERACIONES.
Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decide sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo[2]. 2.1. Temporalidad de la subsanación. El artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: «Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». Así las cosas, una vez inadmitido el recurso extraordinario de revisión la parte recurrente tiene un término de 5 días contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de que sea rechazada la demanda.
En el presente caso, el auto inadmisorio fue notificado por estado a la parte recurrente el 8 de abril de 2022 y el memorial de subsanación fue presentado el 18 de abril del mismo año, esto es dentro del término señalado por la ley. El memorial de subsanación Para el despacho no basta con que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la corrección en si misma sea congruente y completa en relación con los yerros que se indican en el auto que inadmite la demanda, es decir, el memorial de subsanación debe 1) encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse en presencia de una reforma a la demanda y 2) contener la subsanación en relación con todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, esta estaría incompleta, dando lugar al rechazo de la misma.
En el asunto de la referencia, la demanda fue inadmitida porque se observaron las siguientes falencias: «1. El recurrente no envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada, incumpliendo así el deber establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020. 2.
En consecuencia de lo anterior, no se dio cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° del Decreto 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó los numeral 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se suministró al demandado y demás sujetos procesales los canales digitales elegidos para los fines del proceso, los cuales deben ser usados para realizar el envío a estos sujetos de forma concomitante a la autoridad judicial de los memoriales o actuaciones que se realicen dentro del proceso. 3.
El recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier Rodríguez Villada no manifiesta los hechos en que se fundamenta este instrumento de forma clara ni precisa. Al respecto, el Despacho no pudo observar el contexto en que se desarrolló el proceso originario, siendo difícil de comprender las causas fácticas que cimientan el referido recurso, incumpliendo de esta forma lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 162 del CPACA y el numeral 3° del artículo 252 ibídem. 4.
Aunado a lo anterior, se observa que el recurso extraordinario bajo estudio invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, esto es: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. No obstante, dentro de la argumentación del recurso no se encuentra manifestación o razonamiento alguno que sustente o se relacione con dicha causal, por lo cual se inobservó el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, que establece que el recurso debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5.
Si bien se aportó el canal digital en la cual puede ser notificada la entidad demandada, no se allegó la dirección física de la misma para tal fin, requisito establecido en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA. 6. Así mismo, tampoco se indicó en la demanda el canal digital del Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA. 7.
El objeto del poder conferido al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes por el señor Francisco Javier Rodríguez Villada no es concordante con lo pretendido en la demanda, pues el poder otorgado confiere facultad para que se interponga y sustente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por el honorable magistrado Dr. Daniel Montero Betancourt dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N05001-3333-033-2016-00081-01 mientras que en el escrito de la demanda se solicitó la revisión de la sentencia de segundo grado proferida el día 11 abril de 2018, con ponencia de la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N- 05001-3333-033- 2016-0081- 01.
En consecuencia y hasta tanto no se subsane esta falencia no se puede reconocer personería jurídica al señor Andrés Felipe Mahecha Reyes. 8. Dentro del expediente no se encuentra constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende el actor sea revisada, lo cual, pese a que no es propiamente un requisito formal para su admisión, si es necesaria en aras de verificar la procedencia y temporalidad del recurso ejercido».
Al respecto, Francisco Javier Rodríguez Villada presentó memorial de subsanación en el que se registró: i) Haber enviado copia de la demanda y sus anexos al correo de la parte demandada y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y allegó las constancias correspondientes de envío. ii) Los hechos en que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión. iii) El canal digital y la dirección física en donde la entidad demandada recibe notificaciones, esto es defensajudicial@ugpp.gov.co y la calle 19 N° 68 A18 de Bogotá respectivamente. iv) El poder otorgado a Carlos Hernando Sterling Rojas a quien facultó para que «se haga parte dentro del Medio de Control Demanda de Revisión de la Referencia, en tanto continúe como mi apoderado, en contra de la Sentencia N-161 de Segundo Grado del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de carácter laboral Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado N-05001-3333-033-2016-00081-01, la cual se encuentra debida mente notificada y ejecutoriada». v) La constancia de envío del correo en que solicitó al Juzgado 33 Administrativo de Medellín la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, así como la copia del recibo de pago por concepto del arancel judicial de certificación y el de desarchivo, sin que se observara en los documentos la constancia solicitada.
Pese a que al recurrente se le solicitó que argumentara la causal invocada en el escrito del recurso extraordinario de revisión, esto es la prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CAPACA, que dispuso: «(h)aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» Francisco Javier Rodríguez Villada indicó lo siguiente: «LA CAUSAL DE REVISION ALEGADA EN EL PRESENTE CASO: - HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUES DE DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISION DIRERENTE Y QUE EL RECURRENTE NO PUDO APORTARLOS AL PROCESO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO O POR OBRAR DE LA PARTE CONTRARIA.
Cual fue el documento encontrado o recobrado después de la sentencia decisivo, con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente. Los Sendos decretos de nombramiento y certificado de historia laboral no fueron valorados con objetividad como lo determina la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional. SU-014 de 2020, el cual es precedente vinculante en nuestro caso, en concurrencia con la SUJ-11-S2 2018, del 21 de junio de 2018, Radicado N-25000-23- 42-000-2013-04683-01 Expediente 3805-2014.
Del Consejo de Estado, en donde se establecieron las reglas de interpretación del certificado de tiempo de servicio, en tanto se da toda claridad sobre el pago de la prestación de servicio docente con fondos del SITUADO FISCAL, los cuales se deben tomar como pagos del ente nominador territorial y no como del Ministerio de Educación Nacional, como quiera que la sentencia de segundo grado fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de noviembre de 2019, tenía el deber de aplicar el precedente del consejo de estado, pues la lectura aplicación y alcance de los certificados de tiempo de servicio, y los decretos de nombramiento pese de encontrarse dentro del expediente no fueron valorados con objetividad, según las reglas de la sentencia de unificación. Así las Cosas, los documentos encontrados son, las Sentencia SU- 014/2020 de la Corte Constitucional y la SUJ-11-S2 de 2018, del Concejo de Estado, de cara a los certificados de historia laboral y los decretos de nombramiento del docente FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLADA, en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N-05001-3333-033-2016-00081-01, los cuales No fueron Valorados con Objetividad, y conforme a las Reglas del Precedente Jurisprudencial Vinculante.
HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS. Como consecuencia de la causal anterior tenemos que, a Los Certificados de Tiempos de Servicio, y los Decretos de Nombramiento para el periodo laboral comprendido entre 26- 02-1962 hasta el 17-07- 1983, total 21 años se le dio otro valor probatorio, pues nótese que para la época No estaba en vigencia la Ley 91 de 1989, en tanto se dio un valor y alcense que No corresponde a la realidad fáctica y jurídica que trata el marco legal Aplicable a la pensión gracia para la época, y antes por el contrario teniendo el deber da aplicar la doctrina favorable y vigente para el año 2019, se Aplicó la Jurisprudencia Fundadora S-699/1997, la cual fue revaluada, por una Sentencia Jurisprudencial Dominante SUJ-11-S2 2018.
Sea las causales anteriores los suficientes razonamientos que sustente la causal dentro del presente» (sic). Como puede observarse, el recurrente no indicó porqué la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados, pues se limitó a señalar que a los certificados de tiempo de servicio y los decretos de nombramiento para el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1962 y el 17 de julio de 1983 se les dio un alcance probatorio incorrecto en relación con la realidad fáctica y jurídica «que trata el marco legal Aplicable a la pensión gracia para la época».
Además, aprovechó esta oportunidad para adicionar una causal de revisión distinta de la indicada en el escrito del recurso extraordinario, desconociendo así lo previsto en el artículo 253, inciso 4, del CPACA. Resalta el despacho que si bien esta Corporación ha señalado que, en relación con la causal 2 del artículo 250 del CPACA, no se requiere de decisión del juez penal para demostrar la falsedad o adulteración de los documentos porque aquellas deben ser determinadas por el juez de la revisión mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas, lo cierto es que, la parte recurrente debe por lo menos indicar así sea de forma sumaria la razón o el porqué los documentos que sirvieron de base para tomar la decisión de la sentencia objeto de revisión carecen de veracidad en su contenido[3], situación que no aconteció en el presente asunto.
De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por Francisco Javier Rodríguez Villada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no haber subsanado de manera correcta la demanda. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Francisco Javier Rodríguez Villada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. – Ejecutoriada la presente providencia, archivar el proceso. Quinto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS ----------------------- [1] En adelante UGPP [2] En adelante CPACA [3] Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 30 de octubre de 2017, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado: 11001-33-31-001-2009-00096-01. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021) Demandante: Francisco Javier Rodríguez Villada