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11001031500020220431101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-25

Radicación interna: 10032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Leidys Enith Ramirez Zabaleta·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: LEIDYS ENITH RAMÍREZ ZABALETA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Temas: Contra providencias que rechazaron demanda de reparación directa.

Caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 8 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Leidys Enith Ramírez Zabaleta pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 27 de marzo de 2020 y del 15 de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora LEIDYS ENITH RAMIREZ ZABALETA.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos el Auto interlocutorio No 171 de fecha 15 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Decisión No. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que a su vez confirmo el Auto Interlocutorio No 198 de fecha 27 de marzo de 2020, proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 13001333301320190029700.

TERCERO: En su lugar, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, proferir una nueva decisión en sentido contrario, es decir, admitiéndose la demanda de reparación directa impetrada por la señora LEIDYS ENITH RAMÍREZ ZABALETA y otros 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de junio de 2007, el señor Álvaro Rodríguez Portela fue asesinado, en zona rural del municipio de Altos del Rosario (Bolívar).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.2.

El 18 de diciembre de 2019, Leidys Enith Ramírez Zabaleta y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo responsable de la muerte del señor Rodríguez Portela. En concreto, la demanda indicó que la muerte del señor Rodríguez Portela fue producto de una ejecución extrajudicial. 2.3.

Por auto del 27 de marzo de 2020, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis, el juzgado demandado consideró lo siguiente: (i) Que deben seguirse los criterios fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(ii) Que, en la demanda de reparación directa, la parte actora adujo que, el 9 de agosto de 2007, formuló queja contra personal del Ejército Nacional, por razón de la muerte del señor Rodríguez Portela. Que, de tomarse esa fecha, es claro que ocurre la caducidad, pues desde ese momento hubo la percepción de responsabilidad del Estado y no había pruebas de circunstancias que impidieran acudir a la jurisdicción. (iii) Que, en todo caso, también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, que condiciona la contabilización de la caducidad frente a casos de personas víctimas de desplazamiento forzado.

Que, por consiguiente, la caducidad transcurrió entre el 22 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015. Que, no obstante, la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2019. 2.4. Leidys Enith Ramírez Zabaleta y otros apelaron, pues, a su juicio, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios pro damnato y pro actione.

Dijo que, por ende, en este caso no debe aplicarse el término de caducidad. 2.5. Mediante providencia del 15 de octubre de 20211, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la declaratoria de caducidad, por considerar que la caducidad debía contabilizarse a partir de la muerte del señor Rodríguez Portela, puesto que desde ese momento supieron de la existencia del hecho dañoso y conocieron que fue producto de actuaciones de personal del Ejército Nacional. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues, cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa, estaba vigente el presente que señalaba que la caducidad no aplicaba frente a casos asociados a graves violaciones de derechos humanos. 3.2.

Alegó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 modificó «abruptamente» las condiciones bajo las que debía ejercerse el medio de control de reparación directa y, por ende, fue vulnerado el principio de confianza legítima. 3.3. Dijo que, en un caso similar, en sentencia de tutela del 30 de abril de 20212, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concedió el amparo, por considerar 1 Notificada mediante estado electrónico del 9 de febrero de 2022. 2 Expediente 11001-03-15-000-2020-04068-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no puede aplicarse de manera retroactiva. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa. 4.1.1. Adujo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 resulta aplicable a todas las cuestiones relacionadas con la caducidad del medio de control de reparación directa.

Que lo cierto es que el legislador no indicó que la caducidad no opera frente a delitos graves y, por ende, la parte actora no puede pretender que no sea tenida en cuenta. 4.1.2. Dijo que la queja del 9 de agosto de 2007, formulada ante la Personería Municipal de Barranco de Loba (Bolívar), evidencia que la parte actora conocía el hecho dañoso, sabía de la posible responsabilidad de agentes estatales y estaba en capacidad para acudir a la jurisdicción. 4.1.3.

Adujo que el hecho en el que perdió la vida el señor Rodríguez Portela fue conocido por sus familiares desde el momento en que ocurrió y también conocieron la participación de agentes estatales. Por consiguiente, lo procedente era aplicar el supuesto del artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que fuera denegada la tutela, toda vez que la parte actora confunda la caducidad y la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad.

Que la primera hace referencia a la ventana de oportunidad que tienen los ciudadanos para reclamar el resarcimiento de daños causados por el Estado, mientras que la segunda se predica respecto de la facultad que tiene el Estado para perseguir penalmente a los responsables por delitos graves. 4.3. El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, Camila Andrea Rodríguez Ramírez, Álvaro José Rodríguez Ramírez, Javier Yezid Rodríguez Ramírez, Sebastián Rodríguez Cogollo, Mercedes Portela Beleño, Maritza Esther Portela, Tomás Rodríguez Portela, Edilma Julia Rodríguez Portela, Yenis del Carmen Rodríguez Portela, Analida Rodríguez Portela, Over Enrique Rodríguez Portela, Alba Andrea Rodríguez Carrasquilla y Helda María Carrasquilla Pacheco no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Que la tutela fue formulada en un término razonable, puesto que la providencia de segunda instancia del proceso de reparación directa fue notificada el 9 de febrero de 2022 y la demanda de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2022. Que fueron planteados de manera clara los hechos que supuestamente derivan en la vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.1.2.

Que la providencia del 15 de octubre de 2021 no incurrió en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que en el expediente de reparación directa se evidenció que, desde el mismo día de la muerte del señor Rodríguez Portela, la actora conoció de la participación de agentes estatales. Que así se evidencia de la queja del 9 de agosto de 2007 y el acta de levantamiento del cadáver. 5.1.3.

Que «se observa que la autoridad judicial accionada, al examinar la situación fáctica y las pruebas aportadas al proceso administrativo, constató que la demandante y su familia, conocieron de los hechos dañosos el mismo día en que ocurrieron, así como pudieron haber determinado la participación del Estado en su consumación; concluyendo, además, que no se dieron los presupuestos para inferir la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, que modificara las reglas atinentes a la aplicación de los términos de caducidad de la acción de reparación directa, conforme con lo expuesto en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 7 de septiembre de 2022, pues, en su criterio, la aplicación de la sentencia de unificación desconoce el principio de convencionalidad. Que, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló la «imprescriptibilidad de las acciones de reparación dirigidas en contra del Estado». 6.2.

Aseguró que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal se extiende a cualquier otro tipo de acción con carácter indemnizatorio. 6.3. Dijo que el a quo omitió pronunciarse sobre la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, dictada en un caso similar por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y sobre la aplicación temporal de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar la tutela formulada por la señora Leidys Enith Ramírez, por considerar que la providencia del 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio. 2.1.1.

La Sala advierte que limitará el estudio a la providencia del 15 de octubre de 2021, habida cuenta de que fue la decisión que cerró la discusión sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.2. Ahora bien, para efecto de resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) de la providencia cuestionada, y (ii) de la respuesta al problema jurídico planteado. 3.

De la providencia del 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar 3.1. La providencia del 15 de octubre de 2021 comenzó por precisar que el cuestionamiento objeto de apelación se limitó a reclamar la inaplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por supuestamente desconocer los compromisos convencionales asumidos por Colombia.

Así, el problema jurídico planteado fue el siguiente: «¿es posible aplicar la excepción de convencionalidad a la muerte del señor Álvaro Rodríguez Portela, ocurrida el 25 de junio del año 2007 y considerarla un delito de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no declarar la caducidad a partir de la ocurrencia del hecho?». 3.2.

Seguidamente, el tribunal demandado aludió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que define los criterios generales para estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa. En lo que interesa, la providencia cuestionada señala lo siguiente: En esta sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, a fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, se encargó primeramente de explicar de forma detallada como opera el término de caducidad para ejercer la pretensión de reparación 5 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador directa, y concluyó que, al tomarse como necesario el conocimiento de la conducta dañosa por parte del afectado para poder ejercer debidamente su derecho a acudir ante la administración de justicia. […] Este concepto que rige incluso tratándose de asuntos de reparación directa por delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues el legislador hasta el día de hoy no ha hecho uso de sus potestades por medio del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 para establecer una regla especial distinta, a excepción del delito de desaparición forzada. […] Así las cosas, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado finaliza ratificando que: El término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado Por ello, el juez de lo contencioso administrativo únicamente debe inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando encuentre probada la falta de comparecencia a causa de razones materiales ajenas al interesado, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. 3.3.

Al decidir el caso concreto, el tribunal demandado consideró que la caducidad debió contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, a partir del 25 de junio de 2007, habida cuenta de que, desde ese momento, los demandantes del proceso de reparación directa conocieron de la muerte del señor Rodríguez Portela y supieron de la posible responsabilidad del Estado.

Dicha conclusión tuvo sustento en dos pruebas: (i) el protocolo de necropsia, que señala que la víctima fue reportada por el Ejército Nacional como dada de baja en combate, y (ii) la queja del 9 de agosto de 2007, formulada ante la Personería Municipal de Barranco de Loba, por los demandantes del proceso de reparación directa. 3.4.

Además, el tribunal demandado resaltó que en los hechos ocurridos el 25 de junio de 2007 también falleció el señor Benjamín Ricardo Castro Hoyos y que la familia sí acudió oportunamente a ejercer la acción de reparación directa. Textualmente, el tribunal dijo que «si la familia del señor Castro Hoyos pudo presentar la demanda en el año 2008 por los mismos hechos que sirven de fundamento para la que aquí se estudia, no encuentra la Sala que se deba aplicar la excepción planteada en el recurso». 4.

De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues la sentencia del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sí resultaba aplicable y obligatoria para el caso. 4.2. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 señaló los criterios generales para definir cuestiones relacionadas con la caducidad del medio de control de reparación directa, con excepción de lo referido a la desaparición forzada.

En concreto, las sub reglas fijadas fueron las siguientes: «i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.3.

La propia Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-312 de 2020, estimó que la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaba «razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio». 4.3.1.

Que «el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva». 4.4. Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto.

Luego, en principio, se entiende que esa decisión tiene efectos retrospectivos, es decir, que resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso”. 4.4.1.

De modo que, contra lo alegado por la parte actora, a pesar de que cuando se presentó la demanda de reparación directa no se había expedido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2022, lo cierto es que sí resultaba aplicable porque precisamente el caso propuesto por la parte actora se encontraba en discusión. Además, la Sala encuentra que el tribunal demandado aplicó correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación, pues, en primer término, tuvo en cuenta el conocimiento del daño alegado y, además, verificó si existía alguna imposibilidad material que les hubiese impedido acceder a la administración de justicia. Otra cosa es que ese análisis no hubiese resultado favorable a la demandante, habida cuenta de que no se encontró procedente aplicar algún tratamiento excepcional. 4.5.

Por último, la Sala considera que la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no compromete la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Conforme con el artículo 237-1 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. De hecho, desconocer las sentencias de unificación derivaría en la vulneración de los principios como la igualdad y la seguridad jurídica6. 4.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: a quo sí acertó al denegar la tutela formulada por la señora Leidys Enith Ramírez, por considerar que la providencia del 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en 6 En el mismo sentido, la Sala se pronunció en sentencia del 22 de octubre de 2020 (expediente 11001-03-15-000- 2020-03816-00).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desconocimiento del precedente judicial obligatorio.

Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA