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11001031500020230580800Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-10-02

Radicación interna: 9151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Liliana Cardenas Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Seccion Segunda – Sala Transitoria – Subsecciones A Y B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actora: Liliana Cárdenas Gil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Demandante: LILIANA CÁRDENAS GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que aclaré el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto.

La Sala denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, principalmente, porque consideró adecuado el análisis del tribunal demandado cuando concluyó que la actora “actuó de mala fe, no por solicitar el pago de unos dineros a los que no tenía derecho, sino porque recibió los pagos de los meses de octubre y noviembre de 2018, a pesar de que tenía conocimiento de que estos se pagaron por un error al concederle 3 meses de alta, prerrogativa a la cual no tenía derecho”.

Esa conclusión se fundamentó en que la administración pidió a la actora el consentimiento previo para revocar el acto, pero se negó a otorgarlo. Sin embargo, a mi modo de ver, la negativa de un ciudadano a otorgar su consentimiento para revocar un acto administrativo no debería ser interpretada automáticamente como una actuación de mala fe.

Esa conclusión no solo desestima la presunción de buena fe establecida en el artículo 831 de la Constitución Política para todas las gestiones de los particulares ante las autoridades, sino también el contenido del artículo 972 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el artículo 97 del CPACA establece la revocatoria de actos de carácter particular y concreto.

Específicamente, señala que si “el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En otras palabras, la consecuencia de que un particular niegue su consentimiento para revocar un acto es que la autoridad que lo expidió se vea obligada a demandarlo.

Pero esa consecuencia no implica automáticamente una presunción de mala fe. Siendo así, la decisión de la actora de no otorgar su consentimiento para revocar el acto que le había reconocido tres meses de alta no debería interpretarse como prueba suficiente de una actuación de mala fe. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la actora no fue quien solicitó el reconocimiento de los tres meses de alta.

Fue la administración quien voluntariamente lo hizo ante la renuncia que presentó la demandante. 1 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 2 ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actora: Liliana Cárdenas Gil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, precisado lo anterior, también considero necesario resaltar que en este caso la recuperación de las sumas reconocidas por los tres meses de alta no estaba limitada a la prueba de la mala fe, por cuanto no se trató de una prestación periódica, sino de un pago que la demandante recibió por una sola vez.

Veamos. El artículo 164, numeral 1), literal c), de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La norma se refiere a las prestaciones periódicas y limita la recuperación de esas prestaciones pagadas a particulares de buena fe3.

Las prestaciones periódicas “son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo”4.

El pago de tres meses de alta no constituía una prestación periódica, pues no fue un emolumento habitual durante la vinculación laboral de la actora. Por el contrario, se trató de un único desembolso efectuado como consecuencia del retiro. Eso implica que la recuperación de ese dinero no estaba condicionada a la prueba de la mala fe reservada para prestaciones periódicas.

Como en el proceso ordinario se probó que la actora no cumplió los requisitos del artículo 114 del Decreto 1214 de 1990 para ser beneficiaria de los tres meses de alta por retiro, debía devolver el dinero indebidamente recibido. Esas son las razones de la aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Fecha ut supra. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 68001233300020150019802. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001233100020110011701.

En el mismo sentido, sentencia C-108 de 1994, sentencia C-1049 de 2004.