CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA S.C.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de junio de 20221, la sociedad Fierro Ávila y compañía S.C.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, 1 Se advierte que, el 29 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 26 de enero de 2022, dictada en el proceso ejecutivo con radicado N° 25000-23-26-000-1993-08632-04.
Formuló las siguientes pretensiones: Se revoque el auto que rechaza la petición de inadmisión de la apelación y, en consecuencia, se inadmita tal impugnación, se declare sin efecto el auto del ponente que lo resuelve y se ordene devolución del expediente virtual al a-quo Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C., para que continúe proceso conforme a ley.
En subsidio, se declare que el ponente y la Sala de Decisión violaron derechos fundamentales del debido proceso y de defensa surgidos de los hechos y consideraciones de derecho que adelante se expresan, principalmente, por fallar sin competencia, al no ser el auto apelable, fallar extrapetita, al revocar providencia impugnada en los numerales tercero y quinto del auto apelado, que no era objeto de impugnación, negar validez a documento probatorio, oportuna y legalmente allegado, al igual que rechazar trámite de recurso de súplica contra auto del ponente, que resuelve apelación, lo que viola derecho de defensa y, en consecuencia se invalide la actuación cumplida y se disponga devolver el expediente al Tribunal de origen. 1.2.
Hechos Del confuso escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Durante el trámite de una acción de reparación directa interpuesta por la sociedad Fierro Ávila y Cía. en contra de Ecopetrol, el 22 de diciembre de 2000, la accionante cedió el 80% de los derechos litigiosos a la empresa Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A. Ltda., cesión de la cual posteriormente manifestó desistir, para, en su lugar, otorgar los derechos litigiosos al señor Leonel Fierro Ávila.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El 24 de agosto de 2011, la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A Ltda., representada legalmente por el señor Leonel Fierro Ávila, le cedió el 80% de los derechos litigiosos a la empresa Hábitat Arquitectura e Innovación – Hari S.A., cesión que fue rechazada en el ordinal tercero del auto del 6 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso ejecutivo consecutivo, providencia en la cual se consideró que la sociedad cedente «no ostentaba la titularidad de los derechos litigiosos al momento de celebrar el contrato de cesión».
Contra la anterior decisión, la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación – Hari S.A. interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que, mediante providencia del 16 de octubre de 2020, revocó el ordinal tercero de la decisión apelada y, en su lugar, reconoció los derechos litigiosos cedidos el 24 de agosto de 2011 y ordenó que, «al fraccionar los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, la titularidad del 80% estará en cabeza de HARI S.A».
Inconforme con la providencia en mención, la sociedad accionante interpuso el recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 26 de enero de 2022. 1.3 Argumentos de la tutela Para la parte actora, la providencia del 16 de octubre de 2020 resulta antijurídica, por cuanto, a su juicio, no procedía la apelación del auto del 6 de junio de 2019, al no estar taxativamente establecido en los artículos 243 y 351 del CPACA, aunado al hecho de que era una decisión de Sala, mas no de ponente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Así mismo, señaló que la apelación se circunscribía exclusivamente a la negación de la validez de la cesión, por lo que el despacho accionado no debía pronunciarse sobre el fraccionamiento de los depósitos judiciales Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora pues, en su parecer, a pesar de que rechazó las objeciones a la cesión fundado sobre la aplicación del CPACA, rechazó la suplica al «admitir que rige el CPC». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de julio de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como parte demandada y, en calidad de terceros con interés, a los representantes legales de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. Ltda. y de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. 2.2.
La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, por conducto de la apoderada general, manifestó que la tutela de la referencia era improcedente al no existir ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. De igual forma, manifestó que la tutela no cumple con los requisitos de la subsidiariedad y relevancia, al pretenderse reabrir un asunto que ya fue ampliamente debatido ante el juez natural; así como tampoco cumple con el requisito de la inmediatez pues resulta evidente que se está atacando el auto del 26 de septiembre de 2019, por lo que no puede la sociedad accionante 2 años y medio después «reclamar un derecho precluido que bien pudo discutir por los mecanismos idóneos y oportunos que consagra la ley procesal».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De otra parte, manifestó que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión contenida en el auto del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, particularmente, en el numeral tercero de la providencia, por medio de la cual se dispuso «rechazar la cesión de derechos litigiosos invocada por Hábitat Arquitectura e Innovación -Hari S.A. y en secuencia de ello, las solicitudes formuladas bajo la condición de cesionario de Fierro Ávila y Cía.», sí es objeto de apelación, tal y como lo prevé taxativamente el numeral 6° del artículo 243 del CPACA, por lo que el Consejo de Estado sí tenía competencia funcional para decidir el recurso formulado.
Finalmente, señaló que Ecopetrol no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad 2.3. La sociedad Hari S.A, por conducto de su representante legal, solicitó que se rechazara la tutela, toda vez que la parte actora pretende reabrir una discusión ya concluida respecto de la apelación del auto del 6 de junio de 2019, 3 años después de haberse resuelto la misma, por lo que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez 2.4.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la empresa de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. Ltda. guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo proferido el 4 de agosto de esta anualidad, declaró improcedente la tutela presentada por la sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C.A., al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Como fundamento de su decisión, expuso que transcurrió 1 año y 6 meses desde la notificación de la providencia atacada, esto es la del 16 de octubre de 2020, hasta la interposición de la presente acción de tutela, por lo que resultaba extemporánea, sin que los argumentos expuestos en la demanda sean admisibles para considerar una fecha diferente, teniendo en cuenta que el auto dictado el 26 de enero de 2022 no condicionaba el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que decidió un recurso abiertamente improcedente. 4.
Impugnación Mediante correo electrónico enviado el 12 de agosto de la presente anualidad, la parte actora solicitó que se adicionara la decisión anterior, en el sentido de «pronunciarse expresamente sobre la nulidad o declaratoria de ineficacia o sin efecto, por incompetencia, de la decisión del ponente», para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela.
En subsidió, impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que, contrario a lo expuesto en la misma, la tutela si cumplía con el requisito de la inmediatez pues dicho término debía contarse desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de súplica, la cual, a su juicio, sí era viable. 5. Sobre la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de adición de la sentencia del 4 de agosto de esta misma anualidad, al considerar que el fallo no omitió resolver ningún extremo de la litis, sino que declaró improcedente la tutela al no cumplir el requisito de la inmediatez, el cual es de obligatorio cumplimiento, por lo que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la inmediatez y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. 3.2.
Análisis de la inmediatez en el caso concreto Tal como lo estableció el a quo, observa la Sala que los argumentos expuestos en la tutela, se dirigen a controvertir la providencia del 16 de octubre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, pues, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada no tenía competencia para resolver la apelación interpuesta en contra del auto del 6 de junio de 2019, al no estar taxativamente establecida esa causal en los artículos 351 y 243 del CPACA, aunado al hecho de que era una decisión de Sala, mas no de ponente.
Pues bien, igualmente, la Sala advierte que, en el caso concreto la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.
En el presente asunto, la providencia atacada, esto es la proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, fue notificada electrónicamente a la sociedad accionante, el 10 de noviembre 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia siguiente, información que fue corroborada en el sistema de consulta de procesos SAMAI, mientras que la tutela se interpuso el 2 de junio de 2022, es decir 1 año, 5 meses y 23 días después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.
Se precisa que, si bien la parte actora considera que el plazo debía empezar a contar desde la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión atacada, lo cierto es que dicho argumento no es admisible, toda vez que dicho recurso era abiertamente improcedente, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que señala que «contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».
Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, pues, como se advirtió, el recurso de súplica interpuesto contra la decisión hoy atacada era abiertamente improcedente, por lo que el término de inmediatez se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 16 de octubre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. Bajo este contexto, no existe ninguna circunstancia que obligue a la Sala a flexibilizar la inmediatez, mucho menos si la tutela no requiere de formalidades especiales y la parte actora es representada por un profesional del derecho tanto en el proceso judicial ordinario como en la acción de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por incumplimiento del requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.