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11001031500020230471801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ingeaser S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 Demandantes: INGEASER S.A.S. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia del requisito de relevancia constitucional. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF, por conducto de sus representantes legales1, el 29 de agosto de 2023 instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, así como los principios de la buena fe, de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las providencias de 6 de febrero y 8 de mayo de 2023, mediante las cuales la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación enervado frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2021 y negó el recurso de súplica, respectivamente, en el marco del medio de control de controversias 1 De conformidad con los certificados de existencia y representación legal aportados con la demanda.

Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractuales promovido por las empresas accionantes contra la Universidad Surcolombiana y los señores Eduardo Pastrana Bonilla, Vladimir Salazar Arévalo, Juan Pablo Barbosa Otálora y Juan Pablo Murcia Delgado.

La referida causa se identificó con el radicado 41001-23-33-000-2012-00221-00. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó:

PRIMERO: Se nos garantice los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, buena fe, contradicción, defensa, seguridad jurídica, confianza legitima, supremacía de los derechos sustancias sobre los formales e igualdad, por ser inducidos en un error y debido a que no contamos con otro mecanismo para solicitar la protección de nuestros derechos.

SEGUNDO: DEJAR, sin efecto los autos del 6 de febrero de 2023, en el que la sección tercera de la subsección A del Consejo de Estado, revocó la decisión del 20 de mayo de 2022 y rechazo el recurso de apelación por extemporáneo presentado contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, y el del 8 de mayo de 2023, a través del cual se niega el recurso de súplica por parte del Consejo de Estado, y en consecuencia que se dé trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021 TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en forma posterior2 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones C.F. S.A.S. presentaron medio de control de controversias contractuales contra la Universidad Surcolombiana y los señores Eduardo Pastrana Bonilla, Vladimir Salazar Arévalo, Juan Pablo Barbosa Otálora y Juan Pablo Murcia Delgado, con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato de obra y se condenara al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia de 14 de septiembre de 2021, declaró la caducidad «respecto de la pretensión de nulidad del inciso final del numeral 7 del Capítulo I del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública nro. 012 de 2010» y negó las demás pretensiones de la demanda.

Esa providencia se notificó vía electrónica el 27 de septiembre de 2021. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación contra la anterior decisión lo presentó el extremo activo a través de correo electrónico de 14 de octubre de 2021.

El Tribunal Administrativo del Huila concedió el referido mecanismo y ordenó la remisión al superior. La alzada le fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, con proveído de 20 de mayo de 2022 admitió el recurso. Frente a dicha decisión la Universidad Surcolombiana solicitó la reposición y, en subsidio, propuso súplica al considerar que la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2021 fue extemporánea porque se presentó «el 14 de octubre, es decir 13 días después de haber sido notificado del fallo (27 de septiembre de 2021).

Con ocasión de lo anterior, el despacho sustanciador de la causa ordinaria requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila para que informara el criterio que utilizó para realizar el cómputo del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2021. El 10 de octubre de 2022, el secretario del Tribunal Administrativo del Huila dio respuesta al requerimiento anterior, no obstante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que la información no era concreta, por lo que, en auto de 21 de noviembre del 2022 insistió ante el mencionado tribunal para que informara: «i) cómo se efectuó el cómputo para determinar cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de septiembre de 2021 y, de igual manera, ii) cuándo venció el plazo para que las partes interpusieran los respectivos recursos de apelación contra la misma».

La segunda respuesta del tribunal se expidió en los siguientes términos: 1- La sentencia se notificó el día 27 de septiembre de 2021 y en concordancia con el Art. 205 de la Ley 1437 modificado por el Art. 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, se entiende surtida el día 30 de septiembre de 2021, porque deben transcurrir los días 28 y 29 de septiembre de 2021; lo anterior de conformidad a lo explicado anteriormente y la posición que se tomó en interpretación de dicha norma, porque los dos días deben cumplirse. 2- En razón a lo anterior, los 10 días del término de ejecutoria de la sentencia (Art. 247 C.P.A.C.A.), empezaron a correr el 1º de octubre de 2021 y vencieron el día 14 del mismo mes y año, por ende, el término para interponerse los recursos de Ley en contra de esta sentencia por parte de los sujetos procesales, venció a las 5:00 p.m. del día 14 de octubre de 2021.

Con base en lo anterior, la autoridad demandada dictó el auto de 6 de febrero de 2023 en el sentido de revocar la providencia de 20 de mayo de 2022, para, en su lugar, rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, luego de considerar que la notificación enviada vía electrónica el 27 de septiembre de la misma anualidad, se surtió los días 28 y 29 del referido mes y año, por lo que el término de 10 días para Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ejecutoria del fallo transcurrió entre el 30 de septiembre y el 13 de octubre de 2021, mientras que el memorial contentivo de la alzada se radicó hasta el 14 de octubre del referido año. La parte actora interpuso recurso súplica contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por los demás integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído del 8 de mayo de 2023, en el que se confirmó la decisión recurrida.

En esa sede, se precisó que, la interpretación que se hizo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el art. 52 de la Ley 2080 de 2021) fue razonable, puesto que el error en la constancia secretarial en relación con la contabilización de un término no implica el desconocimiento de la ley, ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del CGP, el en cual se señala que las oportunidades procesales no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o los particulares.

Además, que las partes están representadas por sus respectivos apoderados, quienes tienen el deber de procurar la defensa de los intereses de sus representados. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución al omitir la contabilización del término que hizo la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila con base en una de las posturas que existían al interior del Consejo de Estado para esa época, por cuanto, en esa forma, el recurso de apelación sí se habría interpuesto de manera oportuna, pero, al concluir lo contrario, cercenó el goce de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, así como los principios de la buena fe, de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Agregó que, «en el sistema de consulta de procesos y en la constancia secretarial», el tribunal publicó que el término para controvertir el fallo de primer grado vencía el 14 de octubre de 2021, fecha en la que las sociedades demandantes interpusieron el recurso de apelación. Alegó que, la autoridad accionada no consideró que, para el momento en que se interpuso el recurso de apelación, se encontraba vigente el estado de emergencia con ocasión de la pandemia generada por la enfermedad Covid 19, razón por la que se profirieron bastantes decretos y normas para la prestación del servicio y, en ese orden, surgieron distintas posturas entre los órganos judiciales, por lo que, el Tribunal Administrativo del Huila acogió la tesis más garantista en ese momento y contabilizó los términos del mecanismo de apelación conforme al criterio acogido en Sala Plena de la mencionada corporación. Así, a su juicio, no es posible adoptar de manera intempestiva el criterio que predomina en la actualidad.

Advirtió que las decisiones censuradas afectan el principio de buena fe que los administrados depositan en las autoridades, la confianza legitima, el debido proceso, Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la defensa y contradicción, al incurrir en un error judicial a partir de la afirmación realizada por el Consejo de Estado en la parte considerativa del auto que resolvió el recurso de súplica.

Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha iterado que la información contenida en el sistema de consulta de los procesos o en aquellos en los que la administración de justicia alimenta los datos y actuaciones de estos, «tiene el carácter de oficial y vinculante para las partes y los despachos judiciales y al ser una información oficial los errores que se cometan […] en estos sistemas no pueden ser atribuidas sus consecuencias negativas a los usuarios».

Ese orden, resaltó la importancia que tienen los sistemas de gestión judicial y la información consignada en estos, la cual debe ser clara, precisa y transparente para los usuarios de la administración de justicia, por lo que, lo publicado por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Huila es obligatorio para las partes. Finalmente, resaltó que, analizar este asunto de manera contraria transgrede las garantías respecto de las cuales deprecó el amparo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 4 de septiembre de 2023 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Huila, a la Universidad Surcolombiana y a los señores Eduardo Pastrana Bonilla, Vladimir Salazar Arévalo, Juan Pablo Barbosa Otálora y Juan Pablo Murcia Delgado.

De otro lado, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y requirió al Tribunal Administrativo del Huila la remisión del expediente de controversias contractuales. 1.5.2. En proveído de 29 de noviembre de 2023 se puso en conocimiento la existencia de una nulidad de carácter saneable ante la falta de vinculación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila al asunto de la referencia, por ser la dependencia que publicó la constancia del término de ejecutoria de la sentencia que resolvió la primera instancia del proceso de controversias contractuales, aspecto en torno al cual gira la inconformidad de la parte accionante, respecto de los autos demandados de 6 de febrero y 8 de mayo de 2023. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues su propósito es convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, razón por la cual es evidente que el vicio que se invoca es utilizado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable por el juez natural.

En cuanto al fondo del asunto y como primera medida, la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió el auto de 6 de febrero de 2023 a través del cual se rechazó la apelación, aseguró que la decisión adoptada en el proceso contractual deriva de una interpretación razonable del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Por ello, precisó que la inconformidad del demandante con la decisión demandada no habilita un pronunciamiento adicional del juez constitucional, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el auto censurado proviene de un órgano de cierre. Aseguró que, efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, desconocería principio del juez natural y permitiría que la acción constitucional hiciera las veces de instancia adicional, a pesar de que se agotaron los recursos que dentro del proceso contencioso administrativo estaban habilitados para discutir la admisibilidad de la alzada.

De otro lado, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, ponente del auto de 8 de mayo de 2023 que resolvió el recurso de súplica, concordó en el sentido de resaltar que este asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, al considerar que la solicitud de amparo está encaminada a que se haga un nuevo pronunciamiento sobre el asunto que se definió ante el juez ordinario.

Afirmó que el proveído cuestionado se fundó en los lineamientos legales aplicables y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso y a las normas de orden público. Adicionó que, en el proveído que negó la súplica se precisó que el error en la constancia secretarial o la indebida contabilización de un término por parte de un operador judicial no conduce a desconocer los términos previstos en la ley, los que, por demás, son perentorios y no pueden ser derogados, modificados o sustituidos por los funcionarios o particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso.

Finalmente, aseguró que si bien existían interpretaciones diversas respecto de la aplicación de la norma, lo cierto es que la tesis que sostenía que la notificación se entendía surtida el día siguiente al transcurso de los dos días hábiles posteriores al envío del mensaje de datos, era minoritaria y además desacertada, puesto que no es dable estimar que la intención del legislador consistiera en otorgar un término de tres Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (3) días hábiles para entender surtida la notificación de la sentencia por medios electrónicos, sin que así lo haya establecido de manera clara y expresa. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Huila coincidió en reclamar la declaratoria de la improcedencia de este medio constitucional tras advertir que no se cumplen los requisitos generales y especiales que permiten el análisis del caso concreto, puesto que la discusión planteada es una iteración del debate planteado y zanjado en el medio de control ordinario.

Aseguró que las partes en los procesos ordinarios están representadas por profesionales del derecho que, dentro de sus obligaciones de vigilancia, impulso y diligencia, deben realizar acciones en protección de los intereses de sus poderdantes atendiendo a los postulados legales. Ello, para concretar que, además de las autoridades judiciales, a los extremos les concierne realizar el cómputo de los términos para los fines pertinentes. 1.6.3.

La Universidad Surcolombiana señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora se limitó a indicar que se vulneraron sus derechos fundamentales sin sustentar ninguna causal de procedencia contra las providencias judicial reprochadas. Frente al fondo del reclamo, adujo que en el caso concreto la presentación extemporánea del recurso de apelación no es imputable a un error del magistrado ponente, ni del sistema de información web del despacho, pues la notificación de la sentencia se realizó en debida forma y a partir de esa fecha debía contabilizarse el plazo para presentar la apelación. Además, puso de presente que, si bien el ente educativo presentó recurso contra el auto que admitió la apelación y del mismo se corrió traslado a la parte actora, lo cierto es que las sociedades accionantes guardaron silencio.

Precisó que, aunque no había una postura unificada sobre la contabilización de términos para efectos de la notificación electrónica, en todo caso nunca existió una postura que avalara que la notificación se entendiera surtida solo después de transcurridos tres días después del envío del mensaje de datos. 1.7. Sentencia de primera instancia3 Con fallo de 19 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional, debido a que, luego de revisar el material probatorio allegado al expediente, concluyó que el debate propuesto en esta oportunidad se circunscribe al zanjado en el marco del proceso de controversias contractuales. 3 Notificado vía electrónica el 26 de octubre de 2023.

Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, luego de precisar que lo alegado en esta sede y en la ordinara, se limitaba a recabar: «(i) el término que tuvo en cuenta para presentar el recurso de apelación fue aquel que se reflejó en el sistema de consulta de procesos, (según el cual, el término de ejecutoria de la sentencia del 14 de septiembre de 2021 corrió del 1 al 14 de octubre de la misma anualidad), lo que lo indujo en error y, por tal razón, interpuso el recurso de apelación el último de los días que estaban previstos en el sistema para tal fin;

(ii) el rechazo del recurso generó una grave afectación a los accionantes, puesto que vulneró su acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al desconocer las garantías sustanciales y procesales que deben ser aplicadas a todas las actuaciones desplegadas por la administración de justicia».

En ese sentido, resaltó que, la vulneración de derechos aludida en este evento se concentra en que el juez constitucional determine si el mecanismo de alzada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2021 se interpuso de manera oportuna, y si el error en el cómputo del término se derivó de la información que el Tribunal Administrativo del Huila reportó en el sistema de gestión judicial de consulta de procesos.

Por ello, señaló que no existe un cuestionamiento desde la perspectiva constitucional que acredite la exigencia de la relevancia, en tanto la solicitud de amparo se usó como una especie de tercera instancia del medio de control de controversias contractuales. 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 31 de octubre de 2023, las sociedades actoras resaltaron que el caso de la referencia sí es relevante constitucionalmente, debido a que procura la materialización de sus derechos derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, así como los principios de la buena fe, de confianza legítima y de seguridad jurídica, lo cuales consideró vulnerados con las decisiones reprochadas al ser producto de un error jurisdiccional importante que los indujo a realizar el cómputo de la oportunidad para apelar de la manera en que lo hizo el Tribunal Administrativo del Huila.

Adicionalmente, indicaron que la solicitud de amparo no se circunscribió a debatir la «divergencia de normas e interpretaciones sino la protección del derecho fundamental del debido proceso, la confianza legítima que opera con las autoridades […] cuando […] fue el mismo Tribunal […] que transgredió ese principio». 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 19 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.8 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».10 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”11.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».12 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más 8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibídem. 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien las empresas accionantes resaltaron que en este caso se configuró una vulneración al debido proceso y se le impidió acceder al servicio de administración de justicia, lo que en principio sugeriría la justificación del requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que los cargos elevados contra las providencias reprochadas no se sustentaron en torno a la interpretación y alcance de dichos derechos fundamentales, pues lo que la Sala observa es que la parte actora pretende cuestionar la tesis adoptada por el juez natural en ejercicio de su autonomía judicial.

Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho correspondiente a que la controversia propuesta en esta sede se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal que se abordó en la providencia de 6 de febrero de 2021 al fundamentar la necesidad de revocar el proveído que había admitido el recurso de apelación para, en su lugar, rechazarlo, y ello, a su vez fue controvertido en el escrito de súplica, el cual se sustentó en que se desconocieron sus derechos al computar el término para interponer dicho mecanismo a partir del 30 de septiembre de 2021 y hasta el 13 de octubre de la misma anualidad.

A juicio del extremo activo, la autoridad censurada erró al interpretar el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el art. 52 de la Ley 2080 de 2021), debido a que, indicó que la notificación de la sentencia de 14 de septiembre de 2021 se surtió durante los días 28 y 29 de septiembre de 2021, pese a que la postura que imperaba en el momento en que ocurrieron los hechos, predicaba que las notificaciones realizadas vía electrónica se entendían debidamente efectuadas al finalizar el tercer día después del envío del mensaje de datos.

En ese orden, en las cuentas de la parte accionante, la notificación del fallo del primer grado del asunto ordinario se completó el 30 de septiembre de 2021, lo cual implicaba que el plazo de los diez (10) días para apelar debían transcurrir entre 1. ° y el 14 de octubre de 2021, última fecha en la que se radicó el escrito de alzada. 13 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, los tutelantes agregaron que la equivocación en la contabilización del mencionado término está en cabeza del Tribunal Administrativo del Huila porque publicó en el sistema de gestión judicial Samai, que la ejecutoria del fallo de primera instancia corría entre 1. ° y el 14 de octubre de 2021.

Información que «indujo» a los accionantes al error y derivó en la transgresión de sus derechos invocados. Al respecto, el tribunal reprochado, en el auto 6 de febrero de 2021, explicó que el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 era claro al indicar que la notificación de las providencias por medios electrónicos se entendía efectuada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo, y que los términos correrían a partir del día hábil siguiente a la notificación. En ese orden, adujo lo siguiente: Para el Despacho, resulta claro que el conteo de los términos realizados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, es incorrecto, toda vez que la notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y no al día siguiente de haber transcurrido esos 2 días, tal como lo hizo la mencionada secretaría. De esa manera, la notificación y el término para interponer recursos en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2021, se debió realizar de la siguiente manera: La sentencia fue enviada a las partes al buzón electrónico el lunes 27 de septiembre de 2021, su notificación se entiende surtida una vez transcurridos los días martes 28 y miércoles 29 del mismo mes, por tanto, el término para interponer el recurso de apelación comenzó a computarse el jueves 30 de septiembre de 2021 y feneció el miércoles 13 de octubre del mismo año. Luego, en el proveído de 8 de mayo de 2023, la misma judicatura, en aras de resolver la súplica, señaló que la interpretación que se hizo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 fue razonable debido a que la norma estipuló solo dos (2) días para que se surtiera la notificación de las decisiones que se notifican por vía electrónica.

En cuanto al argumento relativo a que se indujo en error a las sociedades demandantes con ocasión de la información contenida en Samai, aseguró que tal imprecisión en la constancia secretarial en relación con la contabilización de un término no implica el desconocimiento de la ley, ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del CGP, el en cual se señala que las oportunidades procesales no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o los particulares.

En ese orden de ideas, realizó las siguientes consideraciones: Tal justificación no es de recibo para la Sala toda vez que se está frente a la aplicación de normas procesales, imperativas de orden público, a las cuales deben someterse cabalmente las partes que se encuentran involucradas en un litigio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que este tipo de normas no pueden ser “derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”, por lo que la voluntad de los intervinientes procesales y/u operadores judiciales no tiene el alcance de reformar el término para presentar el recurso de apelación, menos aun cuando de por medio las partes obran a través de apoderados, cuya formación y experiencia profesional les hace acreedores de especiales deberes y Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades, en ellas, vigilar el curso del proceso y promover las actuaciones que interesen a su representado bajo la guía de la ley. […] Por lo anterior, un error en una constancia secretarial o la mala contabilización de un término por parte de un operador judicial, no obsta para desconocer los términos previstos en la ley que, por demás, son preclusivos, en la medida en que no solo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada por fuera del plazo; por tanto, basta con que se surta la notificación de la respectiva providencia para que las partes puedan proceder a ejercer el respectivo derecho de contradicción, con observancia de las reglas previstas para ello, sin que esto tenga que ser autorizado o indicado por un informe secretarial o su anotación en el sistema de información, de manera previa.

Así, esta colegiatura avizora que los reparos de la solicitud de amparo están dirigidos a que esta corporación determine cuál es la interpretación correcta del referido artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, para establecer si el plazo para ejercer la contradicción correspondía al 13 o al 14 de octubre de 2021; además, por si tal argumento no tiene vocación de prosperidad, se pretende en esta instancia que se concluya que la información reportada en Samai indujo en error a los tutelantes.

Dichos cargos además de excluirse entre sí, se cimentaron con el propósito de que este juez constitucional efectué un pronunciamiento respecto de una materia que le está asignada legalmente al operador natural de la causa, lo cual derivaría una intromisión en la esfera funcional del director del medio de control ordinario. Ello, con el fin de demostrar que los autos de 6 de febrero y 8 de mayo de 2023 deben dejarse sin efectos porque, en criterio de la entidad demandante, lejos de pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, lo que procura es conjurar la transgresión de sus garantías superiores por parte de la autoridad censurada que definió la realidad procesal de Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF en el marco del trámite del recurso de apelación en el proceso de controversias contractuales, e impidió que se surtiera la segunda instancia. En otras palabras, la inconformidad elevada por las sociedades accionantes se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en el recurso de súplica de conformidad con lo estipulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en la causa ordinaria, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que las empresas actoras alegaron como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede adicional del proceso agotado, con el fin de que se dejen sin efectos los proveídos dictados por el órgano de cierre en la materia y que se ordene proferir una decisión en el sentido que Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF consideran correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Además, porque esta sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le fue favorable a sus intereses. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;

(ii) cuestiona una decisión dictada por el órgano de cierre; (iii) se planteó un debate meramente legal sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez natural de la causa ordinaria; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de los autos de 6 de febrero y 8 de mayo de 2023, que implique la intervención del operador de tutela.

Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La sala confirmará la sentencia de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Demandantes: Ingeaser S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.