1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Solicitante: Esperanza Contreras Pedreros Convocada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: bonificación por compensación. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 27 de junio de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Esperanza Contreras Pedreros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. La señora Esperanza Contreras Pedreros, a través de escrito del 1 de agosto de 20202, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, se extendieran los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 2.
Con el fin de sustentar su solicitud, expuso que, cumple con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que reconoció la bonificación por compensación a magistrados de tribunal y magistrados auxiliares. 3. En consecuencia, a su juicio al desempeñarse como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 11 de octubre de 2014 al 16 de enero de 2015 y del 12 de octubre de 2018 hasta el 30 de enero de 2020, tendría derecho a: i) que se reconozca la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en su bonificación por compensación; y ii) que su bonificación alcance el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, incluyendo dentro de esos conceptos la prima especial de que trata el citado artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Samai, índice 003, certificado DC67FC109B41A572 67CF5DB7593ECEE7 BC32A1DCDB175AA9 9759E27438EDDEEA.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 2 1.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4. Mediante Resolución 3338 del 18 de noviembre de 20203, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de Esperanza Contreras Pedreros.
Al respecto, expuso que, «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenadora del gasto de la Rama Judicial, agente del Estado, garante del principio de legalidad y custodio del mismo, está impedida para efectuar reconocimientos y ordenar pagos como los derivados de la reclamación que nos ocupa, si previamente no se cuenta con el respectivo respaldo presupuestal». 1.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 5. Ante la negativa de la entidad, el 2 de diciembre de 2020, la señora Esperanza Contreras Pedreros presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, en la cual reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la petición inicial.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 6. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Esperanza Contreras Pedreros, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en solicitar la extensión de los efectos de una sentencia que no sea de unificación. 7.
Como sustento a lo anterior, indicó que la providencia invocada frente a la que se pretende su extensión «se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición», toda vez que tras revisar el trámite surtido en el expediente en el cual fue proferida, se tiene que el impedimento manifestado el 9 de abril de 2015 por los integrantes de la Sección Segunda de esta corporación, no fue tramitado ante la instancia competente, sino que en su lugar se decidió con auto de ponente el 17 de julio de 2015, desconociendo lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 160A del Decreto 01 de 1984. 8.
Señaló que, debido a lo anterior, el sorteo de conjueces realizado en esa oportunidad se sustenta en una providencia que se apartó del procedimiento legal establecido para ello. De tal suerte, la competencia de quienes participaron en la adopción de la sentencia del 18 de mayo de 2016 no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. 9.
Indicó que, por tal razón, si bien es cierto la sentencia invocada está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la bonificación por compensación, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 10. En consecuencia, a juicio del magistrado sustanciador, se configuró la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 3 Samai, índice 003, certificado, 8F12D8782EDCD358 7AE1876C8EA6CABA 61B5751068AB3BDA C45DC3C6B59AA8A9.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 3 artículo 77 de la Ley 2080 de 20214, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de plano del mecanismo instaurado. III. RECURSO DE SÚPLICA 11. La señora Esperanza Contreras Pedreros, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos: 12.
La recurrente señaló que la decisión vulnera sus derechos fundamentales a la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, al trasladarle las consecuencias de las decisiones adoptadas por esta corporación en el trámite interno de la sentencia de unificación, los cuáles no tenía por qué conocer. 13. Adicionalmente, indicó que el rechazo de la solicitud luego de cinco años de presentada, le causa un perjuicio irremediable, ya que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados desde la notificación de la Resolución 3338 del 18 de noviembre de 2020.
Por lo tanto, es claro que ya habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual no habría ocurrido si la corporación hubiese decidido negar los efectos de la solicitud, dado que en ese evento los términos aún se encontrarían suspendidos. 14. Por último, manifestó que la decisión se aparta del precedente horizontal ya que el juez está obligado a acatar sus anteriores decisiones; y del precedente vertical del Consejo de Estado, dado que, en casos similares, ha extendido los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016.
Para demostrarlo aportó una serie de decisiones adoptadas en sala por los conjueces de esta corporación, en las cuales se extendieron los efectos de dicha sentencia a magistrados de tribunal, magistrados auxiliares y procuradores judiciales II. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Esperanza Contreras Pedreros, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c5, y 246, numeral 46, del CPACA. 4.2.
Oportunidad 16. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de 4 «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación». 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 6 «Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 4 los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, la providencia recurrida fue notificada el 7 de julio de 20257 y el recurso de súplica fue interpuesto el 8 de julio de ese mismo año8, esto es, dentro del término legal previsto. 4.3.
Problemas jurídicos 17. A partir de los argumentos expuestos por la señora Esperanza Contreras Pedreros, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 18. ¿La sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de esta corporación, dentro del expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015), cumple con los criterios para la extensión de sus efectos en los términos del artículo 269 del CPACA? 19.
En caso negativo, ¿el rechazo de plano de dicha solicitud implica la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la señora Esperanza Contreras Pedreros, o debe entenderse que la presentación de la solicitud de extensión suspendió el término de caducidad, garantizando así su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia para el reconocimiento del derecho pretendido, a pesar del tiempo transcurrido? 4.4.
Caso concreto 20. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Esperanza Contreras Pedreros, mediante auto del 27 de junio de 2025, al considerar que la sentencia del 18 de mayo de 2016, cuyos efectos se pretende extender, no fue expedida conforme a las normas que rigen la adopción de sentencias de unificación, dado que, no se cumplieron con las previsiones procesales, para la conformación de la sala de decisión. 21.
Por su parte la solicitante interpuso recurso de súplica, contra esta providencia judicial, con fundamento en tres argumentos que serán resueltos a continuación: 4.4.1. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica 22. La recurrente señaló que no tenía por qué conocer el trámite interno que debió surtirse para la expedición de la sentencia cuyos efectos persigue, por lo que considera que sus derechos a la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, son vulnerados al trasladársele las consecuencias de las supuestas «irregularidades» en que incurrió esta corporación frente al sorteo de conjueces y la integración de la sala de decisión. 23.
Ante este argumento, debe decirse que las «irregularidades», señaladas por la solicitante, realmente hacen alusión al cumplimiento de las normas procesales, que no son meros formalismos, sino la garantía constitucional del debido proceso, 7 Samai, índice 22. 8 Samai, índice 24. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 5 ya que, su observancia rigurosa asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el funcionamiento correcto del sistema, por lo que será siempre obligación del juez en todas las etapas del proceso verificar el cumplimiento del trámite legal. 24.
Dicho lo anterior, la falta de competencia funcional, señalada en la providencia suplicada ciertamente es un argumento plausible que podría dar lugar al rechazo de la solicitud, toda vez que, conllevaría a que la sentencia invocada no sea catalogada como de unificación. Sin embargo, antes de verificar el trámite procedimental que se siguió para la resolución de los impedimentos y el sorteo de conjueces que integró la sala de decisión, es necesario remitirse a la naturaleza y contenido de la decisión, cuyos efectos se solicitan extender. 25.
Lo anterior porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 el primer presupuesto que debe verificarse en este tipo de trámite — extensión de la jurisprudencia— es de que la sentencia cuyos efectos se persiguen sea una auténtica decisión de unificación que reconozca un derecho. 26. En este sentido, tratándose de la sentencia del 18 de mayo de 2016, cuyos efectos solicita la señora Contreras Pedreros le sean extendidos, ha sido criterio mayoritario de esta Sección del Consejo de Estado que la misma no reconoce un derecho y, en consecuencia, no procede la extensión de sus efectos, como puede verse a continuación: DE LA SENTENCIA DEL 18 DE MAYO DE 2016 EXPEDIENTE CON RADICADO 250002325000201000246-02 (0845-2015) Subsección Magistrado Argumento indicado Subsección A Luis Eduardo Mesa Nieves «el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción»9.
Subsección A Jorge Iván Duque Gutiérrez «la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.
De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes»10. Subsección A Juan Camilo Morales Trujillo «[…] al fijar las reglas de unificación frente a los anteriores puntos, no indicó los parámetros de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2019 00200 00 (1313-2019). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2021 00335 00 (1784-2021).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 6 cómo se debía entender y aplicar la regla de interpretación para definir el reajuste de la bonificación por compensación. En consecuencia, el despacho considera que la sentencia invocada como desconocida no estableció una regla de unificación jurisprudencial clara y precisa frente al reconocimiento y reajuste de la bonificación por compensación en los términos en que se plantea en la solicitud»11.
Subsección B Elizabeth Becerra Cornejo «En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento.
Con base en lo expuesto, es evidente que la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011»12.
Subsección B Juan Enrique Bedoya Escobar «35. Ahora bien, de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad, lo cual también imposibilita continuar con el trámite de solicitud de extensión.»13. 27.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Sección Segunda — Subsecciones A y B— de esta corporación, ha considerado que más allá de cualquier vicio en su adopción, la sentencia invocada carece del contenido material necesario para ser objeto de extensión, conforme al artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 28. Por lo tanto, aun si la Sala dejara de lado el argumento del recurrente — relativo a la falta de competencia funcional para adoptar la providencia impugnada—, el rechazo de plano de la solicitud sería inevitable.
Lo anterior obedece a que dicha providencia se limitó a fijar criterios jurisprudenciales, sin reconocer un derecho concreto susceptible de extensión. 4.4.2. Frente a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. La solicitante señaló que, a partir del rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, no puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debería formular caducó, circunstancia que no habría ocurrido si la corporación en lugar de rechazar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de agosto de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2017-00674-00 (3303-2017). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 7 hubiese decidido no extender los efectos de la sentencia, en razón a que los términos, en este último caso habrían quedado suspendidos. 30. Para responder este argumento, es necesario remitirse al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, que regula el mecanismo que nos ocupa, y establece que:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. […] La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 31.
A su turno, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé el término para acudir a la administración de justicia, después de que se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, así:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.
En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 32.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, por ministerio de la ley, los términos para la configuración de la prescripción y la caducidad se suspenden desde el momento en que se radica la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración; y dicha suspensión se mantiene hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: i) Vencidos los 30 días con que cuenta el interesado para acudir a esta corporación, sin que formule la solicitud.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 8 ii) A partir de la ejecutoria de la providencia que adopte el Consejo de Estado mediante la cual se niega la extensión. 33. En este punto, es preciso aclarar que la intención del legislador, al emplear la expresión «negar», comprende también las decisiones de rechazo de plano. Una interpretación en sentido contrario implicaría —como lo afirma la solicitante— la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cual resulta inadmisible en este tipo de trámites. 34.
En estos términos se ha pronunciado la Subsección A de esta Sección, al precisar que: 32. Por otro lado, frente a lo señalado por el recurrente de que el rechazo de la solicitud de extensión ocasionará un perjuicio al demandante por el tema de la prescripción, la Sala encuentra que no le asiste razón, por cuanto el artículo 102 del CPCA, establece que «…La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…». 33.
La suspensión constituye una figura jurídico-procesal que consiste en la cesación de un plazo que se reanuda desde el mismo punto en el que se encontraba. 34. Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.
Por lo tanto, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad14. 35. A su turno, este despacho de la Subsección B [en sala unitaria] al rechazar solicitudes de extensión de la jurisprudencia, manifestó que: Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad15. 36.
De lo expuesto es claro que la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda contenciosa desde el momento de la radicación de la solicitud ante la administración, ello a fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia. 37. Así las cosas, para el caso en concreto, los términos de caducidad y prescripción se encuentran suspendidos desde la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y hasta la ejecutoria de esta providencia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de agosto del 2025, radicado: 11001-03-25-000-2021-00073-00 (0296-2021). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 9 38. Lo anterior puesto que, aunque podría entenderse que la solicitud solo debe ser analizada desde la óptica de la extensión de los efectos de una sentencia, no puede perderse de vista que, tanto la administración como esta corporación deben decidir la petición que se eleve con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la solicitud y el cumplimiento de todos los presupuestos para su procedencia, según lo señalado en los artículo 102 y 269 del CPACA. 39.
En ese entendido, es claro que el derecho de acceso a la administración de justicia no se está vulnerando como lo señaló la peticionaria, dado que, la posibilidad de solicitar el reconocimiento de su derecho, haciendo uso del medio de control adecuado, se garantiza por ministerio de la ley. 4.4.3. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial 40.
La solicitante señaló que la providencia suplicada se aparta del precedente de esta corporación, toda vez que en oportunidades anteriores se ha extendido los efectos de la sentencia invocada a magistrados de tribunal, magistrados auxiliares y procuradores judiciales. 41. En relación con este argumento, el despacho debe precisar que el hecho de haberse extendido los efectos de la sentencia en anteriores oportunidades no compromete el criterio del juez para que deba extender sus efectos. 42.
Lo anterior, máxime si se considera que la extensión de los efectos de la jurisprudencia parte de la debida acreditación individual de los requisitos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, así como de las particularidades demostradas por cada solicitante. En consecuencia, no es posible establecer una regla general para su procedencia, como lo plantea la señora Contreras Pedreros. 43.
En ese sentido, la Sala considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debió ser rechazada, como en efecto se hizo. En consecuencia, confirmará el auto del 27 de junio de 2025, proferido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 44. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 27 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Esperanza Contreras Pedreros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2020-01074-00 (3494-2020) Recurrente: Esperanza Contreras Pedreros 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx