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11001030600020240048800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-07-17

Radicación interna: 504 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Ana Fabiola Castro Rivera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion - Direccion De Control Disciplinario, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad administrativa competente para adelantar una investigación disciplinaria en contra de un fiscal.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio núm. 20181700030163 del 23 de noviembre de 20183, Ana Fabiola Castro Rivera, directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió a la Dirección de Control Disciplinario de esa misma entidad, el informe de fondo núm. 61 del 8 de mayo de 20184 presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concerniente a hechos que tuvieron lugar en marzo de 1995, y que se circunscriben a la detención ilegal y arbitraria del señor Gustavo Sastoque Alfonso, quien se desempeñó como funcionario administrativo del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación. En dicho informe se señaló que el Estado colombiano debíaerá abrir de oficio investigaciones penales, administrativas o de otra índole, en relación con las violaciones de derechos humanos allí declaradas. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, 004Reparto y Radic_04EXPEDIENTE49170pdf.pdf, pp 2-4 4 Expediente digital, 004Reparto y Radic_04EXPEDIENTE49170pdf.pdf, pp 5-37 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 2.

La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el Auto No. DCD-13-25-15 del 08 de junio de 20225. 3. Por medio del Auto No. 110012502000202203434 00 del 31 de enero de 20246, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, devolvió las diligencias a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que adelante las gestiones que en derecho corresponda, frente a los hechos puestos en conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4.

La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a través del Auto No. DCD-13-30-57 del 26 de junio de 20247, se declaró incompetente para conocer el asunto en mención y remitió la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 477 del 19 de julio de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Señora Ana Fabiola Castro Rivera9. En informe secretarial del 26 de julio de 202410 se precisó que, dentro del término de fijación, la señora Sandra Milena Sierra Peñaloza, del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, presentó información sobre el asunto.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 5 Expediente digital, 004Reparto y Radic_04EXPEDIENTE49170pdf.pdf, pp 38-45 6 Expediente digital, 004Reparto y Radic_04EXPEDIENTE49170pdf.pdf, pp 48-57 7 Expediente digital, 004Reparto y Radic_04EXPEDIENTE49170pdf.pdf, pp 60-67 8 Expediente digital, 011POR EDICTO_08edictopdf.pdf 9 Expediente digital, 009Reparto y Radic_11Infomedecomunicac.pdf 10 Expediente digital, 015AL DESPACHO POR_InformeSecretarialRa.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 1.

Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación11 Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, del Auto del 26 de junio de 2024 mediante el cual propuso el conflicto de competencias se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición en relación con la competencia para conocer de la investigación disciplinaria alrededor de la cual se suscita el presente asunto.

Indicó que el presunto autor de la falta disciplinaria al que se exhorta investigar es un Fiscal Seccional de Bogotá (por determinar), adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para la época de los hechos, conforme al informe de fondo núm. 61/18 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el que se declaró responsable al Estado Colombiano, por montaje en proceso judicial tramitado en contra del ex servidor de la Fiscalía General de la Nación, Gustavo Sastoque Alfonso, para responsabilizarlo de la muerte del líder Hernando Pizarro.

Por lo anterior manifestó que, teniendo en cuenta que el director de la investigación penal tramitada en la entidad es el fiscal a cargo de la misma, quien dispone acerca del curso de la indagación y realiza las respectivas actuaciones ante los jueces, la investigación disciplinaria debe dirigirse en contra de los funcionarios judiciales -fiscales- que participaron en ese proceso y que se deben determinar.

Precisó que los artículos 116, 249, inciso 2 en su parte final y, 253 de la Constitución Política de Colombia establecen que la Fiscalía General de la Nación administra justicia, cuenta con autonomía administrativa y le corresponde al legislador determinar el régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados, respectivamente. De conformidad con estos mandatos superiores, adujo que la Ley 734 de 2002 preceptúa en el parágrafo 1 de su artículo 76 que: «La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.

( )» lo anterior, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que establece: «Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales». Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación, de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. 11 Expediente digital, 003_Reparto y Radic_03RADICADO49170pdf.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 Señaló que, hasta la reforma introducida al Ordenamiento Superior, con el Acto Legislativo 02 de 2015 «Reforma al Equilibrio de Poderes», el Consejo Superior de la Judicatura ejercía la labor disciplinaria frente a los funcionarios judiciales, incluidos los fiscales, conforme a lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, constitucional y, 111 y 112 de la Ley 270 de 1996; empero, con el mencionado acto legislativo, esa competencia fue trasladada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -CNDJ- y, a aquella se adicionó la de las actuaciones adelantadas contra los empleados judiciales, mandato que quedó plasmado en el artículo 257A de la Carta Fundamental, continuando ésta con el conocimiento de las investigaciones disciplinarias de los mismos.

Manifestó que el 28 de enero de 2019 se expidió el Código General Disciplinario, por medio de la Ley 1952, con el que se derogaba la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario; no obstante, en el parágrafo 1 de su artículo 93, la nueva norma ratificaba la competencia otorgada a la oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para adelantar actuaciones en contra de los empleados judiciales adscritos a esta Entidad.

En este orden, concluyó que si los hechos que dieron origen a la presunta conducta irregular que se ha de investigar acaecieron desde 1995 y años subsiguientes, los cuales recaen en un funcionario judicial, -fiscal para el correspondiente caso-, la competencia para investigar funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación para dicha época, le concernía a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales, y de forma posterior con la reforma al equilibrio de poderes, dicha competencia se atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la cual aún conserva.

Consideró que, bajo la regla de competencia establecida en la ley, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, no es competente para conocer de este caso, por la calidad del disciplinable. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá12 Esta autoridad tampoco presentó alegatos; sin embargo, del Auto núm. 110012502000202203434 00 del 31 de enero de 2024 mediante el cual devolvió las diligencias a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición en relación con el presente asunto.

Señaló que, si bien la acción disciplinaria respecto de los hechos esgrimidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es imprescriptible, también lo es que, tuvieron origen con anterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que esa Sala comenzó a tener competencia para investigar funcionarios y empleados de la Rama 12 Expediente digital, 004Reparto y Radic_04EXPEDIENTE49170pdf.pdf, pp 55-56 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 Judicial, en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus seccionales.

Advirtió que, esa Sala no tiene competencia para investigar este asunto, pues los hechos sucedieron cuando aún no era competente para disciplinar funcionarios o empleados adscritos a la Fiscalía General de la Nación, por lo que consideró conveniente señalar que para ese momento, era la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, quien tenía la competencia para investigar a sus funcionarios, conforme al artículo 57 de la Ley 200 de 1995, por lo que según lo normado en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, ordenó la remisión del expediente a dicha autoridad.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios En primer lugar, es necesario advertir que, por las razones que se explicarán más adelante, la actuación disciplinaria que sea procedente iniciar en este caso, estaría regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 202113.

En esa medida, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. 13 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»14 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 14 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es particular y concreto, porque se trata de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra un fiscal seccional de Bogotá (por determinar), en virtud de la compulsa de copias realizada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Control Disciplinario de esa misma entidad, por las irregularidades señaladas en el Informe de fondo núm. 61/18 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el que se declaró responsable al Estado Colombiano, por el montaje realizado en el proceso judicial tramitado en contra del ex servidor de la Fiscalía General de la Nación, Gustavo Sastoque Alfonso, para responsabilizarlo de la muerte del líder Hernando Pizarro. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular.

La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negaron tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria que tenga que adelantarse por la compulsa de copias realizada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (autoridad desconcentrada territorialmente, que forma parte de la Jurisdicción Disciplinaria) y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 3.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 5.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra un fiscal seccional de Bogotá (por determinar), en virtud de la compulsa de copias remitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Control Disciplinario de esa misma entidad, por las irregularidades señaladas en el Informe de fondo núm. 61/18 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el que se declaró responsable al Estado Colombiano, por el montaje realizado en el proceso judicial Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 tramitado en contra del ex servidor de la Fiscalía General de la Nación, Gustavo Sastoque Alfonso, para responsabilizarlo de la muerte del líder Hernando Pizarro.

La Fiscalía General de la Nación señaló que si los hechos que dieron origen a la presunta conducta irregular que se ha de investigar acaecieron desde 1995 y años subsiguientes, los cuales recaen en un funcionario judicial, fiscal para el presente caso, la competencia para investigar funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, para dicha época correspondía a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales, y de forma posterior con la reforma al equilibrio de poderes, dicha competencia se atribuyó a la Comisión de Disciplina Judicial y sus Seccionales, la cual aún conserva.

Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el momento a partir del cual dicha judicatura debería asumir el conocimiento de los procesos seguidos en contra de los empleados de la Rama Judicial, según la legislación, debería ser a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento dicha entidad y sus seccionales.

Así, en este caso, como los hechos ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer el asunto es de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Para resolver el presente conflicto, la Sala se referirá a: i) la vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, respecto del conflicto planteado.

Reiteración; ii) Las funciones judiciales-disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración; iii) la potestad disciplinaria del Estado, Reiteración; iv) la competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración, y v) el caso concreto. 6.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 6.1. Vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, respecto del conflicto planteado. Reiteración16 Mediante la Ley 1952 de 2019 se expidió el «Código General Disciplinario», el cual, entre otros, derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

El artículo 263 original de la Ley 1952 de 2019, relativo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho código, dispuso: Artículo 263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00211-00, Decisión del 3 de mayo de 2023.

Radicación núm. 1001-03-06-000- 2023-00025-00, entre otros. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código.

Por su parte, la versión originaria del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 estableció, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo que tuvo lugar el 28 de enero de 2019. ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. Sin embargo, inicialmente, el artículo 140 de la Ley 1955 de 201917 prorrogó, hasta el 1 de julio de 2021, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.

Y, más adelante, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209418, cuyo artículo 73 estableció una nueva prórroga de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, como a continuación se observa: Artículo 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de la Ley 734 de 2002, salvo del artículo 30 de dicha normativa (que aún está vigente)19. Ahora bien, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, al modificar el artículo 263 del Código General Disciplinario, estableció una nueva regla de transitoriedad normativa, así: 17 «Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 18 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 19 Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […].

PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. [Subrayas por fuera del texto original]. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 Artículo 263.

Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Se destaca].

Como en el caso que nos ocupa no se ha surtido la notificación del pliego de cargos, ni se ha instalado la audiencia del proceso verbal, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 263, se deberán observar y aplicar las reglas contenidas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, y no las de la Ley 734 de 2002, aunque los hechos que dieron lugar al caso, se haya originado en vigencia de esta última. 6.2.

Las funciones judiciales-disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración20 Mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama.

Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y, en la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado este, a la Constitución Política, como artículo 257A.

Al respecto, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: Como es sabido, la Sentencia C-285-16 declaró inexequibles el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y reconfiguró el Consejo Superior de la Judicatura y sus funciones. Asimismo, la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257 A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta]. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 20 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00 y del 28 de septiembre de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021- 00104-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre del año 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero del 2021.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispone: Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […].

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Parágrafo transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. […]. [Énfasis de la Sala] En virtud del artículo citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados.

Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Así, por mandato del acto legislativo en mención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados, en ejercicio de su profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (excepto aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional), y a los abogados en ejercicio, por virtud del mandato superior antes referido.

Cabe recordar, como lo sostuvo esta Sala, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia».

Ahora bien, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional.

Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso que podía haber comisiones seccionales de disciplina judicial, integradas en la forma como lo señale la ley. Asimismo, como lo ordenó el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, se estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios.

Así, el parágrafo transitorio 1º dispuso: Parágrafo transitorio 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Subrayas añadidas]. Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las sentencias C-373 de 2016 y C- 112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 De lo dicho por la Corte sobre la vigencia, el régimen de transición y la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, es importante traer a colación lo siguiente: 19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento21. [Énfasis de la Sala].

Así, para los efectos de este conflicto, es importante resaltar que: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, una vez posesionados sus integrantes; ii) las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad; y iii) en virtud de la regla de inmodificabilidad de la competencia, los nuevos órganos solo serían competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales, frente a los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

En esa línea, sin embargo, es importante recalcar, que iv) una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales, conforme con lo ordenado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A superior, modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016, expediente D-10947.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 Adicionalmente, a partir de ese mismo momento, por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales adquirieron competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial, por hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada fecha.

A este respecto, es importante recordar, finalmente, que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) estableció la clasificación de los servidores de la Rama Judicial, así: «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales» [se enfatiza], y «[s]on empleados, las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». 6.3.

La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración22 El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que se reconoce al Estado se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley23.

Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes24.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley 22 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06- 000-2019-00120-00. 23 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06- 000-2021-00049-00. 24 Ley 734 de 2002, artículo 22. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro25 Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general26.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]27.

En el pronunciamiento citado, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094, dispone: Artículo 2°.Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.

Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10). 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006, expediente D-5768. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […]. [Resalta la Sala].

Conforme con la norma transcrita, las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Procuraduría General de la Nación son de orden jurisdiccional, mientras que las de las oficinas de control disciplinario interno son de carácter administrativo. De esta manera, se reitera28 que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera29: i) Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y sus propios servidores, entre otros, con las excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente, para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos. iv) Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y los abogados, en el ejercicio de su profesión. v) Por parte de algunas otras entidades públicas, a las que la ley ha dotado de la potestad disciplinaria sobre ciertos grupos de servidores públicos o de particulares 28 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000- 2021-00081-00. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000- 2022-00002-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 en ejercicio de funciones públicas, como la Superintendencia de Notariado y Registro o la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC). 6.4. Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración30 Mediante el Decreto Ley 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se determinó la estructura y las funciones de sus diferentes oficinas.

El artículo 25 se refirió a la Oficina de Veeduría, asignándole, en el numeral 4, entre otras funciones, la de «vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos […]». El título VII consagró el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de esa entidad (artículos 105 a 135). Su artículo 107 dispuso que la función disciplinaria, en primera instancia, correspondía a los jefes de las diferentes dependencias de la Fiscalía, y en segunda instancia, a sus respectivos superiores31.

Dicho régimen también fijó las faltas disciplinarias (artículo 115), las sanciones y el procedimiento aplicables (artículo 121 y siguientes), y señaló su aplicación prevalente, en los siguientes términos: Artículo 135. El régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se sujetará a las normas contenidas en el presente Estatuto.

Sin embargo, a falta de disposición expresa se aplicarán las normas que regulan las actuaciones ante la administración pública, en cuanto no se opongan a la naturaleza y fines del régimen disciplinario aquí estipulado. Mediante el Decreto Ley 261 de 200032 se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 11 mantuvo el ejercicio de la facultad disciplinaria en el fiscal general de la Nación, los directores de fiscalías y los fiscales con función de jefes o coordinadores de unidad.

A su turno, el artículo 27 asignó a la Oficina de Control Interno la responsabilidad de verificar que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejercieran adecuadamente esta función. El artículo 29 se refirió a la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos, y le asignó las siguientes funciones en materia disciplinaria: i) sustanciar las investigaciones contra los empleados de la entidad, cuando lo solicite el superior jerárquico del disciplinado; ii) vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos y 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 6 de julio de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000- 2022-00033-00, 25 de enero de 2023, radicado núm. 1001-03-06-000-2022-00211-00. 31 Artículo 108 del Decreto Ley 2699 de 1991. 32 «Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 adelantar las investigaciones por irregularidades en su aplicación, y iii) asesorar al fiscal general de la Nación en los aspectos de carácter disciplinario, de su competencia. La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en lo que concierne a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía33, reiteró su competencia en materia disciplinaria, en primera instancia, sobre los empleados de la entidad.

Por medio de la Ley 938 de 2004, se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se derogaron las anteriores disposiciones34. Dicho estatuto le asignó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno la competencia para instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados del organismo35, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 200236.

Asimismo, se conservó en cabeza del fiscal general de la Nación la función de conocer, en segunda instancia, las decisiones disciplinarias dictadas por la referida oficina (artículos 11 a 29). El Decreto Ley 016 de 201437 (modificado por el Decreto Ley 898 de 201738) cambió de nuevo la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, y reiteró que el fiscal general tiene la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»39.

La anterior Oficina de Veeduría pasó a denominarse «Dirección de Control Disciplinario», y mantuvo la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]» (artículo 14-1)40. 33 Parágrafo 1 del artículo 76. 34 Artículo 79. «Vigencia. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias». 35 Artículo 20 de la Ley 938 de 2004. 36 El parágrafo 1º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que para esa fecha era el nombre de la dependencia a cargo del control disciplinario de los empleados del Organismo.

Con la Ley 938 de 2004, se cambió la denominación a Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, pero conservó las funciones disciplinarias respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia. 37 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 38 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 39 Artículo 4, núm. 24 del Decreto Ley 016 de 2014. 40 El artículo 33 del Decreto Ley 898 de 2017 adicionó un nuevo numeral (el 10) al artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 De acuerdo con el marco normativo expuesto, la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero que no tienen la calidad de fiscales, estaba radicada en la Dirección de Control Disciplinario de la entidad, para la primera instancia, mientras que la segunda instancia estaba asignada al fiscal general de la Nación. Como ya se mencionó, la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales de la Fiscalía, (Fiscales) estaba en cabeza de otra entidad: el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales correspondientes.

Ahora bien, no puede desconocerse que el Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que comprende tanto a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación, esto es, los fiscales, como a los empleados de dicha entidad.

Sin embargo, como ya se explicó, en virtud de la regla de intangibilidad de la competencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus seccionales, efectivamente tienen competencia para ejercer la función disciplinaria frente a los empleados de la Fiscalía, principalmente, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de esa entidad, el 13 de enero de 2021, lo que implica que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la señalada fecha.

Así lo establece, además, en forma expresa, el parágrafo transitorio del artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

En los casos en que la Fiscalía General de la Nación, de por sí, no era competente para conocer de ellos, por tratarse de asuntos que no involucraban a empleados judiciales, sino a funcionarios judiciales, - como ocurre en el caso de los Fiscales-, la entidad competente para el conocimiento de las infracciones disciplinarias era el Consejo Superior de la Judicatura o las seccionales, antes del Acto Legislativo 02 de 2015, como ya se señaló. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 7.

Caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra un fiscal seccional de Bogotá (por determinar), en virtud de la compulsa de copias remitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Control Disciplinario de esa misma entidad, por las irregularidades señaladas en el Informe de fondo núm. 61/18 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el que se declaró responsable al Estado Colombiano, por el montaje realizado en el proceso judicial tramitado en contra del ex servidor de la Fiscalía General de la Nación, Gustavo Sastoque Alfonso, para responsabilizarlo de la muerte de líder Hernando Pizarro.

Para la Fiscalía General de la Nación, los hechos que dieron origen a la presunta conducta irregular que se ha de investigar acaecieron desde 1995 y años subsiguientes, los cuales recaen en un funcionario judicial, fiscal para el presente caso, por lo cual, la competencia para adelantar la investigación es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esto, en razón a que la facultad para investigar a funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, para dicha época, correspondía a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales, y de forma posterior con la reforma al equilibrio de poderes, dicha competencia se atribuyó a la Comisión de Disciplina Judicial y a sus Seccionales.

A su vez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá argumentó que el momento a partir del cual dicha judicatura debería asumir el conocimiento de los procesos seguidos en contra de los empleados de la Rama Judicial, según la legislación, debería ser a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento dicha entidad y sus seccionales.

Así, en este caso, como los hechos ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer el asunto es de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el presunto autor de la falta disciplinaria al que se debe investigar es Fiscal Seccional de Bogotá (por determinar), adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para la época de los hechos, conforme al informe de fondo núm. 61/18 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el que se declaró responsable al Estado Colombiano. Por lo anterior, y teniendo en consideración que el director de la investigación penal, es el fiscal a cargo de la misma, quien dispone acerca del curso de la indagación y realiza las respectivas actuaciones ante los jueces, la investigación disciplinaria debe dirigirse contra éste, autoridad quien tenía la calidad de funcionario judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 En esta línea de argumentación, como se explicó previamente, por reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, se adoptó un nuevo modelo de disciplina para la Rama Judicial, que supuso la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de las salas equivalentes de los consejos seccionales.

Igualmente, se dispuso la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con sus seccionales. Este último órgano, a partir del 13 de enero de 2021, asumió, por un lado, la acción disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos antes o después de ese momento (dado que asumió los procesos que estaban tramitando los organismos suprimidos o que eran de su competencia); y, por otro lado, la acción disciplinaria contra los empleados judiciales (incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación), por situaciones acaecidas a partir de la fecha señalada.

En esa medida, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, la calidad de funcionarios judiciales la tienen los jueces de la República, los magistrados de las corporaciones judiciales y los fiscales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de estos funcionarios con anterioridad a la puesta en marcha de la Comisión enunciada.

A partir del 13 de enero de 2021, le corresponde esa responsabilidad, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o, a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de acuerdo con su competencia. Así las cosas y bajo esos parámetros: 1. Los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos antes o después del 13 de enero de 2021, deben ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o las comisiones seccionales, según el caso, tal como lo dispone expresamente el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución41, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2.

En el presente caso la investigación disciplinaria se deriva del informe de fondo núm. 61 del 8 de mayo de 201842 presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concerniente a hechos que tuvieron lugar en marzo de 1995 y que se circunscriben a la detención ilegal y arbitraria de Gustavo Sastoque Alfonso, quien se desempeñó como funcionario administrativo del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación. En dicho informe se señala que el Estado colombiano deberá abrir de oficio investigaciones penales, 41 «Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.» 42 Expediente digital, 004Reparto y Radic_04EXPEDIENTE49170pdf.pdf, pp 5-37 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 administrativas o de otra índole, vinculadas a las violaciones de derechos humanos allí declaradas. 3.

El funcionario a investigar de la Fiscalía General de la Nación que tuvo participación en el caso en el que se verificaron las violaciones a los derechos humanos establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el fiscal (por determinar) que tuvo a cargo la investigación, por lo que resulta claro entonces, que la autoridad competente para investigarlo disciplinariamente era la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 4.

Actualmente, conforme a lo enunciado, es la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en virtud de la falta y la condición de funcionario judicial del involucrado, a quien compete conocer de los hechos enunciados. No sobra reiterar que, respecto de dichos servidores públicos, la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, ahora, el Código General Disciplinario establecen una regla de competencia exclusiva, actualmente ejercida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial43. 43 Artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094, que dispone: Artículo 2°.Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 La Sala es consciente de que, aunque los hechos citados en precedencia tuvieron lugar de forma previa a la expedición de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, en materia de competencia, el caso se rige hoy por la citada norma, toda vez que el proceso no se ha iniciado, por lo que se sigue fundamentalmente lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Código General Disciplinario.

Por lo anterior, el fiscal (por determinar) no podía ni puede ser disciplinado por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que esta dependencia solo tenía y tiene competencia, sobre los empleados del ente acusador que hayan incurrido en faltas disciplinarias con antelación al 13 de enero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para conocer la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra un fiscal seccional de Bogotá (por determinar), en virtud de la compulsa de copias remitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Control Disciplinario de esa misma entidad, por las irregularidades señaladas en el Informe de fondo núm. 61/18 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el que se declaró responsable al Estado Colombiano.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Señora Ana Fabiola Castro Rivera CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00488-00 ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado (Ausente con excusa) JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021