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11001031500020250786600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-10

Radicación interna: 12472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Luis Alejandro Sierra Polanco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio, Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Sierra Polanco contra los autos proferidos el 4 de septiembre de 2025 y el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente.

SÍNTESIS1 La parte actora cuestiona (i) el auto mediante el cual se adecuó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple llevado a cabo por el actor contra Empresas Públicas de Armenia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y (ii) la providencia mediante la cual se confirmó esa decisión. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 9 de diciembre de 2025, Luis Alejandro Sierra Polanco presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por los autos proferidos el 4 de septiembre de 2025 y el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-005- 2025-00123-00/01, llevado a cabo por el actor contra Empresas Públicas de Armenia. 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Auto que adecúa demanda a medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Se declara la improcedencia. Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 2 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: Solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al haberse configurado defecto fáctico, sustantivo y procedimental en las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazaron la demanda con fundamento en una caducidad inexistente.

En consecuencia, respetuosamente solicito:

1. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 4 de septiembre de 2025 (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia) y del 4 de diciembre de 2025 (Tribunal Administrativo del Quindío), en cuanto rechazaron la demanda basados en: • un acto expedido fuera del término legal para resolver excepciones, y • una supuesta notificación válida de la Resolución 17352, pese a que obra en el expediente prueba determinante que demuestra lo contrario. 2.

ORDENA R al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia admitir la demanda y continuar el trámite correspondiente, garantizando una valoración probatoria integral, razonada y conforme al artículo 29 de la Constitución Política, especialmente en lo relacionado con la notificación de la Resolución 17352 y con el supuesto inicio del término de caducidad. 3.

SUBSIDIARIAMENTE, en caso de estimarse necesario para restablecer plenamente el derecho fundamental vulnerado, ordenar retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior a la valoración probatoria defectuosa, disponiendo la práctica, incorporación o examen de la prueba documental relevante (avisos, guías, constancias y demás documentos obrantes en el expediente). 4.

ORDENA R a las autoridades judiciales accionadas abstenerse de reproducir valoraciones probatorias que desconozcan o ignoren pruebas determinantes obrantes en el expediente, en garantía del debido proceso judicial del accionante2. B. Hechos 3. El 1º de agosto de 2025, el señor Luis Alejandro Sierra Polanco interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra Empresas Públicas de Armenia, con el fin de que se declarara la nulidad de (i) el mandamiento de pago No. 215 del 12 de abril de 2023;

(ii) la Resolución de Embargos No. 217 del 12 de abril de 2023; (iii) el Oficio No. 218 del 12 de abril de 2023; (iv) la Resolución No. 17352 del 11 de diciembre de 2023, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago; (v) la Resolución No. 4801 del 8 de febrero de 2024; (vi) la Resolución No. 5026 del 21 de febrero de 2024;

(vii) la Resolución No. 5660 del 27 de marzo de 2024; (viii) la Resolución No. 5351 del 12 de marzo de 2024. 4. En la demanda, el accionante afirmó que Empresas Públicas de Armenia profirió factura por concepto del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, con una obligación a su cargo, por lo cual se profirió mandamiento de pago.

Así, en los actos administrativos demandados, (i) se libró mandamiento de pago contra el accionante, así como el embargo de los dineros existentes en entidades bancarias (ii) se resolvieron las 2 Índice 2 del expediente digital en Samai. Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 3 excepciones propuestas contra el mandamiento y pago, y (iv) se resolvieron unas peticiones presentadas por él. 5.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad. 5.1. El Juzgado afirmó que, en la demanda se invocó el estudio de una situación jurídica particular, de la que se derivaría un restablecimiento automático del derecho para el demandante, pues la nulidad solicitada implicaría que su patrimonio no se vería afectado, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de nulidad simple. 5.2.

Señaló que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación y/o ejecución del acto y afirmó que no existe un acto complejo entre aquellos demandados, pues no dependen uno del otro para nacer a la vida jurídica, por lo que el término de caducidad debía analizarse de manera individual. 5.3.

Precisó que bastaba con analizar el término de caducidad del último de los actos demandados, para establecer que operó dicho fenómeno jurídico. En ese sentido, indicó que, la Resolución 17352 del 11 de diciembre de 2023 fue notificada el 12 de diciembre de 2023, por lo que el término para interponer la demanda feneció el 13 de abril de 2024. 5.4.

Añadió que, el demandante señaló que el referido acto administrativo –por medio del cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de cobro coactivo– no le fue notificado, pues los oficios se dirigieron a una dirección equivocada, lo cual se evidenció de los oficios de citación. Sin embargo, aunque la dirección indicada en ellos quedó errada, la dirección para notificar dirigida a la empresa de mensajería fue la correcta. 5.5.

Por lo anterior, consideró que la entidad cumplió con la notificación al lugar reportado por el demandante, donde fue recibida la citación, por lo cual resultaba adecuado rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 6. El accionante apeló la decisión del 4 de septiembre de 20253 y, en providencia del 4 de diciembre de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó el auto de primera instancia, tras considerar que, en la demanda presentada por el actor no se cuestionaron actos generales, sino particulares, relacionados con un cobro coactivo por una suma de $53.133.991 en contra del demandante. 3 Afirmó que (i) se transgredió el principio de congruencia, toda vez que en la demanda no se presentó una pretensión de restablecimiento o indemnización;

(ii) el mandamiento puede ser demandado en el medio de control de nulidad simple. De otro lado, expuso que el juez admitió que la dirección establecida en los oficios de citación y notificación fue equivocada, y “que la guía de la empresa de mensajería tenga una dirección correcta no convalida el error en el acto mismo”. Además, señaló que “si el acto no se notifica en debida forma, el término de caducidad no empieza a correr” por lo que la demanda no podía ser rechazada.

Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 4 6.1. El Tribunal expuso que, de la Resolución 215 del 12 de abril de 2023 –mandamiento de pago– se evidenció que la demandada profirió factura por concepto de prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, la cual contiene una obligación a cargo del accionante, de manera que, la “nulidad en abstracto” que se pretende de los actos cuestionados, generaría, como consecuencia inmediata, dejar sin efectos el cobro y por tanto, la imposibilidad de perseguir su pago en contra del actor, restablecimiento que resulta de manera automática, por lo que el medio de control judicial aplicable es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2.

Frente a la caducidad, el Tribunal sostuvo que el actor intentó acudir al medio de control de nulidad simple con el fin de evitar su declaración en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resulta procedente. Por esta razón, expuso que no se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, sino que dejó vencer la posibilidad de acudir a tiempo.

C. Fundamentos de la vulneración 7. El accionante señala que, “el acto verdaderamente relevante para efectos de cualquier análisis de caducidad o de procedencia del medio de control era la Resolución 17352”, no obstante, ese acto administrativo nunca fue notificado válidamente y fue expedido de manera extemporánea –por fuera del término legal para resolver las excepciones–, lo que impide atribuirle efectos jurídicos para iniciar el término de caducidad. 8.

Expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues omitió que la Resolución 17352 de 2023 no fue notificada. Además, no tuvo en cuenta que, la citación para notificación de esa resolución fue expedida el 12 de diciembre de 2023 (un mes y dos días después de la presentación de excepciones) pese a que debía ser emitida dentro del mes siguiente. 9.

Por otra parte, expone que se configuró (i) un defecto sustantivo, al declarar la caducidad sin que el acto administrativo se hubiese notificado; (ii) falta de motivación, pues el Tribunal omitió explicar por qué no valoró la prueba que evidenciaba la falta de notificación de la Resolución; (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no consideró la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la notificación, el término de la caducidad y los actos administrativos inoponibles al administrado, y (iv) defecto procedimental por el rechazo indebido de la demanda. 10.

Señala que se configuró un perjuicio irremediable, por cuanto lleva seis años sin servicio de acueducto. Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 5 D. Trámite procesal 11. Mediante auto del 12 de diciembre de 20254 se admitió la demanda de tutela, se notificó a las autoridades judiciales accionadas5 y a los terceros con interés6.

E. Oposiciones e intervenciones 12. Empresas Públicas de Armenia E.S. P.7 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, en tanto el accionante pretende imponer su posición frente a las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela, lo cual desconoce el principio de autonomía judicial. Además, expuso que no era posible endilgar a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales derivada de providencias judiciales, por lo cual solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa. 13.

El Tribunal Administrativo del Quindío8 (accionado) señaló que el accionante pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia, en la cual se “habilite la entrada de su demanda”, pese a que la acción se encuentra caducada, en consecuencia, afirmó que no se vulneraron sus derechos fundamentales. 14. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia9 (accionado) aportó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). G. Solicitud de desvinculación 16.

Empresas Públicas de Armenia solicita la desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará dicha solicitud, en tanto esa autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber obrado como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual le asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela. 4 Índice 5 del expediente digital en Samai. 5 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío. 6 Empresas Públicas de Armenia (EPA) 7 Índice 15 del expediente digital en Samai. 8 Índice 16 del expediente digital en Samai. 9 Índice 11 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 6 H. Sentido de la decisión 17. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia10.

I. El requisito de relevancia constitucional 18. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales11. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada12, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 19.

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. 20. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental. 10 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 7 (ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 21. Para la Corte Constitucional14, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 22. De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional15”.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 23. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra los autos proferidos el 4 de septiembre de 2025 y el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente.

En su concepto, esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto procedimental, por lo que la Sala procederá a realizar su identificación: 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 8 (i) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este “se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada16”.

Dicho defecto se presenta en dimensión negativa y una dimensión positiva17. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente.

De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia; (ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta.

No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el error es “ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión”. (ii) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial18”.

Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma19” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”.

(iii) Decisión sin motivación: la Corte Constitucional indicó que este defecto “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” 20. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 9 En ese sentido, por medio de este defecto se pretende salvaguardar “el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción”21, por lo cual al juez de tutela, en su estudio, le corresponde analizar si la autoridad judicial accionada cumplió su deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión o si, por el contrario, se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso.

(iv) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior22”. Además, ha establecido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos.

En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. (v) Defecto procedimental: la Corte Constitucional23 estableció que se manifiesta como (i) defecto procedimental absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando “el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de normas procesales”.

Además, expuso que la demanda de acción de tutela en los casos en los cuales se alega la configuración de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 24.

Se precisa que, aunque el accionante presentó la demanda contra las providencias proferidas el 4 de septiembre de 2025 y el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, la Sala centrará su estudio en la decisión de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 10 K. El caso concreto 25. La Sala evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 26.

Se observa que los argumentos presentados por la parte actora fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de armenia. 27. Si bien en la demanda se plantearon reparos en diferentes términos a los que fueron presentados ante la autoridad judicial accionada, lo cierto es que el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues reitera que no resultaba procedente declarar la caducidad de la acción, por cuanto la Resolución 17352 del 2023 no fue debidamente notificada y fue expedida de manera extemporánea.

En consecuencia, se advierte que el actor busca debatir los argumentos que fueron resueltos en el auto de segunda instancia respecto del conteo del fenómeno jurídico de la caducidad a partir de la notificación de la Resolución 17352 de 2023. 28. Expresamente, en el recurso de apelación el accionante señaló, frente a la caducidad: La jurisprudencia ha sido clara en que el rechazo de plano solo procede por causales taxativas y cuando la caducidad es manifiesta (Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 4 de febrero de 2016, Rad. 11001-03 28-000-2016-00007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez).

En este caso, la supuesta caducidad fue producto de la indebida adecuación de la acción, por lo cual no era ostensible ni manifiesta (…) El auto recurrido sostuvo que la Resolución 17352 del 11 de diciembre de 2023 fue debidamente notificada, pese a que la dirección contenida en las citaciones era errada y, además, en la guía de mensajería aparece como supuesta receptora una persona inexistente para el domicilio del demandante.

En consecuencia, no podía computarse la caducidad desde esa notificación irregular. La Corte Constitucional ha señalado que: “La falta o irregularidad en la notificación impide el inicio de los términos de caducidad” (Corte Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) (…) En este caso, las excepciones se presentaron el 10 de noviembre de 2023, y la resolución que pretendió resolverlas (No. 17352) fue expedida el 11 de diciembre de 2023, es decir, vencido el mes legal previsto para su expedición (…) Aplicación indebida de la caducidad: Al imponer el término de caducidad de 4 meses propio de la nulidad y restablecimiento, el despacho desconoció que la nulidad simple es imprescriptible (…) Desconocimiento de la situación procesal real de la Resolución 17352: El juez partió de la premisa de que dicha resolución se encontraba válidamente notificada y dentro del término, cuando lo cierto es que: Fue expedida de manera extemporánea (fuera del término de un mes que ordena el art. 831 E.T. para resolver excepciones).

No fue Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 11 válidamente notificada, pues se dirigió a una dirección equivocada y se hizo constar como destinataria a una persona ajena e inexistente. (mayúsculas del original y negrillas de la Sala) 29. Los anteriores planteamientos fueron resueltos por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en el auto del 4 de diciembre de 2025, en el que indicó, en primer lugar, que el accionante admitió que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, por cuanto esta “es imprescriptible”, lo que evidenció que intentó evitar la declaración de la caducidad en el medio procedente, a saber, nulidad y restablecimiento del derecho. 30.

El Tribunal accionado concluyó que no se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, el accionante “dejó vencer la posibilidad de acudir a tiempo”, lo que conduce al rechazo de la demanda. 31. De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la discusión planteada por la parte actora en la demanda de tutela frente al conteo del término de caducidad a partir de la notificación de la Resolución 17352 del 11 de diciembre de 2023 fue resuelta por la autoridad judicial accionada. 32.

En todo caso, la Sala considera pertinente agregar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional24, las demandas de tutela en las cuales se cuestionen providencias judiciales deben cumplir con cargas argumentativas explicativas mínimas, por lo que corresponde al accionante la obligación de identificar de manera razonada (i) los hechos que generaron la vulneración;

(ii) los derechos vulnerados y (iii) la causal específica o defecto en el cual, a su juicio, se incurrió en la decisión cuestionada. 33. No obstante, la Sala advierte que en la demanda de tutela la parte actora se limitó a señalar de manera escueta los defectos en los cuales se incurrió en el auto cuestionado. Particularmente, aunque alegó la configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, no precisó las normas cuya aplicación se omitió, así como tampoco identificó las providencias que, en su concepto, se desconocieron. 34.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque, por una parte, el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que adecuó la demanda y la rechazó por caducidad, los cuales, como se indicó en precedencia, fueron resueltos por la autoridad judicial competente y, por otra parte, incumplió con su deber de exponer una carga argumentativa mínima y congruente, tendiente a desvirtuar los fundamentos jurídicos expuestos por la autoridad judicial accionada. 24 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

Radicado: 11-001-03-15-000-2025-07866-00 Accionante: Luis Alejandro Sierra Polanco Se declara la improcedencia 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Empresas Públicas de Armenia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado