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76001233300020230085502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 699 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Omar Gomez Mosquera, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Jose Javier Paez Bonilla·Demandado: Juan David Piedrahita Lopez

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2023-00010-00 Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), PERIODO 2024-2027 AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada, el 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda presentada por el demandado dentro del proceso 2023-00860-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los señores José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño y Omar Gómez Mosquera interpusieron tres demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Indicaron que la elección del señor Piedrahita López debía anularse por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo en relación con candidatos de otros partidos al Concejo del Municipio de Cartago y a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Trámite procesal 3. En la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2024 se realizó el saneamiento del proceso y, al decidir las excepciones previas pendientes, se estudió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por el demandado dentro del proceso 2023-00860-00, toda vez que, a su juicio, el escrito introductorio no cumplía con los requisitos formales necesarios para realizar una debida defensa. 4.

El demandado indicó que, en el proceso mencionado, se alegó la presunta ilegalidad partidista respecto de 7 candidatos diferentes, sin embargo, el cargo se estructuró con base en unos videos donde se evidencia el supuesto apoyo, los cuales no son accesibles y carecen de las condiciones necesarias de tiempo, modo y lugar para permitir el ejercicio defensivo de manera técnica. 5.

El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que el medio exceptivo relacionado con la falta de requisitos formales de la demanda, específicamente en relación con la narración de los hechos, no está llamado a prosperar porque el escrito inicial es claro en indicar que el señor Juan David Piedrahita López incurrió, presuntamente, en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, al haber brindado apoyo a candidatos pertenecientes a movimientos diferentes a los que conformaron la coalición que lo avaló. 6.

Precisó que, si bien, la demanda hace énfasis en el presunto apoyo que brindó el demandado a los candidatos Luis Fernando Giraldo y Yuri Hernando Delgado, en el hecho 10 se relacionan los candidatos Anderson Maya, Ángela Robles, Eridis Ester Polo Monsalva, Albeiro Marmolejo y Óscar Serna. Por tanto, no se encontró acreditada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, sino que los argumentos expuestos en la contestación del escrito introductorio tienen que ver con la prueba del cargo endilgado, decisión que será objeto de la sentencia. 7.

En consecuencia, se decidió declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. 8. El apoderado del señor Piedrahita López interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción con base en que, al revisar los hechos que sustentan la demanda, se podía comprobar que el presunto apoyo brindado por el demandado a 7 candidatos se sustenta en un video de una hora y en el escrito inicial no se precisa cuáles son las acciones o actitudes que constituyen doble militancia y recordó que el proceso electoral es rogado.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Señaló que no se cumplen los requisitos sustantivos de la demanda porque no se precisan los hechos fundamento de las pretensiones y que, entonces, debe suponerse que todas las imágenes que contiene el video aportado constituyen actos de apoyo. 10.

Solicitó, por tanto, revocar la decisión. 3. Auto recurrido 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer el auto que declaró no probada la excepción y aclaró que, en este caso, sí existen unos hechos planteados en la demanda. 12. Explicó que si los hechos no son ciertos o están enunciados de manera defectuosa no quiere decir que la demanda sea inepta. 13.

Sostuvo que el análisis de los videos, frente a su fuerza o contundencia para demostrar los hechos alegados será objeto de otra etapa procesal. 14. En consecuencia, decidió no reponer la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 15. En relación con el recurso de apelación, el despacho rechazó el mismo por improcedente, toda vez que no está contemplado dentro de los recursos susceptibles de ser apelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja 16. El demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión de haber rechazado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA. 17. Explicó que, si bien, la Ley 2080 de 2021 excluyó la posibilidad de apelar las decisiones que resolvían las excepciones previas, también lo es que el artículo 243A, adicionado a la Ley 1437 de 2011, no prohíbe expresamente su interposición. 18.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 243, numeral 8, del CPACA, es posible interponer el recurso de apelación contra las demás decisiones que expresamente sean apelables en ese código y en otras normas procesales, esto es, en el Código General del Proceso y, en ese sentido, sí es procedente el recurso. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Auto que concedió el recurso 19. El juez de primera instancia indicó que el recurso de queja era procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 y concedió el recurso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el numeral tercero del artículo 125 y el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 65 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 2.

Cuestión previa 21. Si bien, al revisar el video de la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2024, se pudo constatar que la magistrada ponente no resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, lo cierto es que ante la celeridad del trámite electoral, este despacho considera necesario resolver el recurso de queja interpuesto y concedido en debida forma. 2.

Procedencia del recurso de queja 22. Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 245.

QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si la superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 1 24.

Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33- 000-2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 25. En este orden, el despacho advierte que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 26.

Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó en estrados y se interpuso y sustentó en la misma audiencia. 3. Caso concreto 27. El apoderado de la parte demandada consideró que contra la providencia que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda sí procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que este numeral consagra la posibilidad genérica para la interposición del recurso de alzada cuando se encuentre consagrado en otra norma especial, que en el caso en estudio, sería el Código General del Proceso. 28.

La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que contra la decisión de las excepciones previas solo procedía el recurso de reposición, puesto que el artículo 243, modificado por la Ley 2080 de 2021, no consagra como apelable esta decisión. 29. Inicialmente, tratándose de la decisión de excepciones previas, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el legislador había contemplado la posibilidad de que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso, esto en el numeral 6 del artículo 180 de la codificación mencionada. 30.

Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 que modificó tanto el artículo 180 y respecto de las excepciones previas simplemente indicó que: «El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver», Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluyendo algún pronunciamiento en relación con los recursos procedentes respecto de lo decidido al respecto. 31.

En atención a que ya no existe norma especial que establezca la procedencia del recurso frente a la decisión de las excepciones previas, debe acudirse a lo dispuesto en la disposición que regula el recurso de apelación, esto es, el artículo 243 del CPACA. 32. La norma en cita establece textualmente:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) 33. De acuerdo con lo transcrito, para este despacho es claro que contra la decisión que resuelve las excepciones previas no procede el recurso de apelación. 34.

El demandado, indicó que debía concederse el recurso de alzada porque el numeral 8 remite a otras normas procesales que, para el caso en estudio, sería el Código General del Proceso y que, en esa codificación sí es procedente. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

En el cuerpo normativo mencionado, la procedencia del recurso de apelación está regulada en el artículo 321, norma que expresamente consagra:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. 36. Al revisar la norma transcrita, el despacho evidencia que en el Código General del Proceso tampoco se establece como procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sobre las excepciones previas. 37.

Igualmente, al estudiar las normas del CPACA, se constata que en el artículo 175 se remite para la formulación y trámite de las excepciones previas a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, normas que tampoco consagran los recursos que proceden contra las decisiones en estudio. 38. En atención a lo expuesto, el despacho considera que le asiste razón al a quo al haber rechazado por improcedente el recurso de apelación interpuesto Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-02 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte demandada contra la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en tales condiciones, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte pasiva.

En mérito de lo expuesto el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente digital, por vía electrónica, al tribunal de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.