CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Vergel Bayona contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al no resolver las peticiones de 30 de diciembre de 2022, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona 24 de enero de 2023, 7 de febrero de 2023 y 9 de marzo de 2023, mediante las cuales solicitó que “[…] con fundamento en mi historia clínica y las recomendaciones médicas expedidas por mi EPS […] se realicen las gestiones necesarias para lograr mi traslado del cargo que actualmente ocupo […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] Desde el año 2017 ingresé de carrera al cargo Profesional Grado 20 en la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del concurso convocado mediante el Acuerdo PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012 […]”. 4.
Indicó que, “[…] Desde el año 2009 he sido tratado por dificultades en mi salud psicológica y emocional con diagnóstico Trastorno ansioso, debido a la dificultad que tengo para el manejo del estrés; que se ha empeorado con las jornadas extensas y las altas cargas laborales que por ciertos periodos lleva mi puesto de trabajo […] Por lo anterior, mi médico especialista (psiquiatra) en diferentes ocasiones ha realizado y reiterado las recomendaciones con las que puedo desempeñar mi cargo, incluyendo entre ellas el traslado a otro cargo con funciones diferentes […]”. 5.
Afirmó que, “[…] Envié peticiones mediante correos electrónico del 30 de diciembre de 2022, 24 de enero y 7 de febrero de 2023, en los cuales solicité y reiteré a la Unidad de Recursos Humanos, conforme lo estipulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, revisar la posibilidad de mi traslado, sin haber obtenido ninguna respuesta a la fecha, a pesar de la creación de cargos permanentes con mi mismo perfil […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que mediante sentencian (sic) de tutela se ampare mi derecho fundamental reconocido en la Constitución Política. Por lo cual, respetuosamente solicito a la Honorable corte, el ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de traslado.
En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a la Honorable corte, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que “[…] Con la grave omisión de la autoridad accionada respetuosamente considero que se está vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de Petición […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de abril de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada 9.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “[…] la petición del 30 de diciembre de 2022, reiterada el 24 enero y el 7 de febrero de 2023 fue dirigida y enviada por el peticionario al correo electrónico de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona 10.
El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona 14.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] la petición del 30 de diciembre de 2022, reiterada el 24 enero y el 7 de febrero de 2023 fue dirigida y enviada por el peticionario al correo electrónico de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 17.
Al respecto, es preciso indicar que, al revisar el auto de 25 de abril de 2023, mediante el cual se admitió la presente acción de tutela, la Sala observa que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no fue notificada como autoridad demandada, ni vinculada como tercero con interés legitimo. 18. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud que presentó la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, toda vez que no hace parte del proceso.
Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no resolvió las peticiones de 30 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023, 7 de febrero de 2023 y 9 de marzo de 2023, mediante las cuales solicitó que “[…] con fundamento en mi historia clínica y las recomendaciones médicas expedidas por mi EPS […] se realicen las gestiones necesarias para lograr mi traslado del cargo que actualmente ocupo […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona 20.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 21. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 22. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 24.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 8 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona 25.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 26. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 27.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 29.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 30. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 31.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 32. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 33. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 37.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 38. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201211, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 11 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 39. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 40.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 41.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”12. 42.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 43. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional13: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 44. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 46.1. Petición que presentó el actor, mediante correo electrónico, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 30 de diciembre de 2022. 46.2. Petición que presentó el actor, mediante correo electrónico, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 24 de enero de 2023. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona 46.3.
Petición que presentó el actor, mediante correo electrónico, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de febrero de 2023. 46.4. Petición que presentó el actor, mediante correo electrónico, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 9 de marzo de 2023: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona Solución del caso concreto 47.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 48. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que la autoridad demandada no ha dado respuesta a la petición del actor, pese a que ya se superó el término previsto para tal efecto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 49.
La Sala advierte que, a pesar de que la Secretaría General de esta Corporación notificó14 en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia, dicha autoridad guardó silencio. 50. De conformidad con lo expuesto supra, ante la ausencia de prueba alguna que acredite que la petición del actor fue resuelta, la Sala considera que el derecho 14 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI, Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_NOTIFICACI ON(.pdf) NroActua 7”.
Archivo aportado en forma digital. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona de petición invocado en la presente acción de tutela fue vulnerado, pues el mismo se garantiza cuando la administración i) responde, ii) esa respuesta es de fondo, de manera clara y precisa, ii) se produce dentro del plazo otorgado por la ley, y iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario; lo cual no ocurrió en el caso sub examine. 51.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor; y ii) ordenará a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a resolver las peticiones de 30 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023, 7 de febrero de 2023 y 9 de marzo de 2023, mediante las cuales el actor solicitó que “[…] con fundamento en mi historia clínica y las recomendaciones médicas expedidas por mi EPS […] se realicen las gestiones necesarias para lograr mi traslado del cargo que actualmente ocupo […]”, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 52.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302010-00 Actor: Jhon Jairo Vergel Bayona SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a resolver las peticiones de 30 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023, 7 de febrero de 2023 y 9 de marzo de 2023, mediante las cuales el actor solicitó que “[…] con fundamento en mi historia clínica y las recomendaciones médicas expedidas por mi EPS […] se realicen las gestiones necesarias para lograr mi traslado del cargo que actualmente ocupo […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.