Micelio
11001031500020220221501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ese Hospital Del Rosario De Campoalegre Huila·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02215-01 Actor: E.S.E. Hospital del Rosario de ………………Campoalegre – Huila Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, ………………Providencia y Santa Catalina Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre – Huila (en adelante E.S.E. Hospital del Rosario).

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La E.S.E. Hospital del Rosario, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por presuntamente haber incurrido en defectos fáctico y procedimental al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Solicito respetuosamente se tutelen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, debido proceso probatorio (sic), acceso a la efectiva administración de justicia, eficacia de los derechos sustanciales (sic), igualdad y no discriminación, dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos precisados en la presente tutela y, cualquier otro que se evidencie en el plenario.

En consecuencia, solicito se ordene al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dejar sin efecto la sentencia oral de 2 de noviembre de 2021 y notificada el 26 de enero de 2022, en su lugar; conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña, Lina Paola Peña y Cristian Andrés Serrato Peña, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital del Rosario, en la que solicitaron se la declarase responsable a título de falla del servicio y, en consecuencia, de dispusiera que debía resarcir los perjuicios ocasionados por el deceso del señor Leonardo Vega Peña, ocurrido el 7 de marzo de 2010.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad a la que correspondió dirimir el asunto en segunda instancia, en atención a medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura; con providencia de 2 de noviembre de 2021 revocó lo dispuesto por el A quo, y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que, las atenciones dispensadas al señor Vega Peña, redundaron en la pérdida de oportunidad de recibir una mejor atención. En ese contexto, la entidad actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos procedimental y fáctico.

Así, expuso que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sustentó su fallo en asuntos que no eran propios de la alzada presentada por los demandantes; en ese orden, aseguró que esa situación deviene en el desconocimiento del principio de justicia rogada que permea el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que la demanda presentada y la providencia censurada no delimitaron el contenido obligacional, del deber que se le demanda como desatendido, máxime si se tiene en cuenta que es un centro asistencial de nivel I, ubicado en un ente territorial de sexta categoría. Concluyó que, la pérdida de la oportunidad no exonera a la parte demandante de probar los supuestos de hecho en que fundamenta su dicho y, en el libelo o bien en el proceso, no se probó la atención médica que se omitió suministrar al causante, como consecuencia de las actuaciones desplegadas. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 22 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de los señores Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña, Lina Paola Peña y Cristian Andrés Serrato Peña, por tener interés en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pidió la improcedencia de la acción. Refirió que la parte actora podía acudir al recurso extraordinario de revisión, con el fin de discutir la presunta incongruencia de la sentencia de segunda instancia, que pretende debatir en sede tutela. Señaló que la providencia censurada se profirió con fundamento en las pretensiones de la demanda, de las cuales no era posible colegir que el problema jurídico se ampliara en la forma pretendida por la actora.

Los señores Albenis Peña Vega, Diego Mauricio Peña, Lina Paola Peña y Cristian Andrés Serrato Peña, se opusieron a las pretensiones de la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo se tramitó en debida forma y, por tanto, no se configuran los yerros alegados por la accionante. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 3 de junio de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital del Rosario, por razón a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.

Advirtió que el asunto ventilado por la actora, era pasible de ser cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos del ordinal 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haberse proferido la sentencia que adolezca de nulidad y contra la cual no proceda recurso de apelación. Conforme con lo anterior, sentenció que la accionante debía agotar el procedimiento legal, previo a cuestionar la decisión en sede tutela.

Por lo demás, expuso que la E.S.E. Hospital del Rosario no compareció al proceso ordinario en procura de la defensa de sus intereses, luego no correspondía al juez de tutela efectuar un juicio de legalidad de los argumentos traídos ahora como fundamento de los cargos alegados. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, afirmó que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo para debatir lo planteado en el amparo, pues en su concepto, lo plasmado en el escrito de tutela resulta suficiente para obtener un pronunciamiento de fondo en sede tutela. De igual manera, manifestó que además de la incongruencia alegada, se pretendió demostrar la existencia de un defecto fáctico, que no mereció valoración por el A quo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Tercera A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital del Rosario. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: En este punto, la Sala comparte lo sostenido por el A quo, en la medida que se considera que: (i) el recurso extraordinario de revisión a que hace referencia la sentencia de primera instancia, resulta óptimo para discutir lo pretendido por la actora en cuanto a la incongruencia de la providencia acusada y (ii) la no observancia del requisito de inmediatez, puesto que, la E.S.E. Hospital del Rosario no compareció al proceso ordinario, con el fin de agenciar sus intereses, situación esta que impide que promueva este amparo para subsanar su omisión en las etapas del proceso de reparación directa.

Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sostiene que la E.S.E. Hospital del Rosario debe interponer un recurso extraordinario de revisión, con base en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. Ahora bien, con el fin de fundar la mencionada causal, es preciso acreditar, cuando menos, una causal de nulidad en que haya incurrido la providencia acusada, respecto de la cual se pretenda su revisión. En punto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las causales de nulidad no están señaladas en la Ley 1437 de 2011, motivo por el que es menester acudir a las expresamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Ahora bien, es de resaltar que según el criterio jurídico de la Sala Plena y de esta Corporación, es igualmente plausible interponer un recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, cuando exista una incongruencia en la providencia proferida en curso de un proceso ordinario. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 1º de marzo de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)[12], sintetizó la importancia de la incongruencia, como causal para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos” “Indica la Sala que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado para que se configure la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es obligatorio que el vicio se genere en el momento en que se dicta la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los supuestos procesales que se enunciaron en el marco jurisprudencial22 y, en el caso del sub lite los argumentos esgrimidos en la demanda del recurso extraordinario de revisión determinan que las situaciones alegadas por el recurrente no se allanan a los presupuestos que prevé la citada causal, como se pasa a demostrar.

La Sala precisa que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”23, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

(…)” En ese orden, es claro que la tutela de la referencia parte de la base de la presunta incongruencia generada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que, en su sentir, se centró su decisión en asuntos que no debían ser objeto de pronunciamiento, toda vez que no hacían parte del recurso de apelación propuesto por los demandantes y tampoco se había fijado como objeto de estudio cuando si fijó la litis.

Dicho lo anterior, la Sala estima que la E.S.E. Hospital del Rosario no agotó el procedimiento, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través del recurso extraordinario de revisión, según lo explicado en líneas anteriores.

Por otra parte, en punto del defecto fáctico alegado, se destaca que la entidad demandada, hoy accionante, no concurrió al proceso contencioso administrativo, con el fin de proteger sus intereses, a pesar de haber contado con las oportunidades que para ello prevé el ordenamiento procesal en primera y segunda instancia. Así las cosas, se resalta que conforme con lo aceptado por la accionante y lo acreditado en el proceso ordinario, este se surtió en debida forma, sin que la E.S.E. Hospital del Rosario compareciera en defensa de sus derechos; así por ejemplo, los argumentos tendientes a acreditar el defecto fáctico, entre ellos, la falta de precisión en cuanto al contenido obligacional que se le endilga, resulta en una excepción que buscaba enervar la aptitud de la demanda y, por tanto, debía desatarse en curso del proceso contencioso administrativo.

Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la actora, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo; así, la revisión del expediente de reparación directa, permite avizorar el carácter contumaz de la aquí actora, que ahora pretende subsanar a través del amparo en estudio.

Corolario de lo expuesto, la Sala destaca que como adición a lo dicho por el A quo, es de anotarse que el caso en concreto guarda además relación con la causal de procedibilidad contenida en literal e de la sentencia C-590 de 2005, esto es, que el actor hubiese identificado en forma razonable los hechos que generan la vulneración alegada y, en caso de ser procedente, haber alegado la circunstancia dentro del proceso ordinario.

En ese orden, la providencia dispuso: “(…) La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[13].

La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[14], pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.

(…)”. Bajo ese panorama, la Sala considera que no resulta una carga desproporcionada el exigir que la aquí accionante, hubiese ejercido su derecho de defensa dentro del proceso ordinario, en aras de plantear los argumentos que ahora trae a este amparo como simiente de los cargos alegados, que, de suyo, era un tema que resultaba acorde con sus intereses.

Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la actora, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo; así, con respecto a la incongruencia alegada, ha debido acudir a la administración de justicia, a través de la interposición del recurso extraordinario de revisión y en lo referente al defecto fáctico, tenía la carga de defender sus intereses ante los jueces naturales del asunto, conforme con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, no efectúa mayor desarrollo sobre ello, de tal manera que para la Sala no es clara su causación o bien, sus efectos. Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la E.S.E. Hospital del Rosario se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, toda vez que la tutela de la referencia no superó el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00 (1763-2013); Demandante: Heber Enrique de Hoyos Ballesteros; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacioal. [13] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU- 131 de 2013. [14] Supra I. 1.3.