Micelio
11001031500020230696101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-07

Radicación interna: 879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yaneth Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: YANETH MEDINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo constitucional El 15 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Yaneth Medina, Leidy Viviana y Yenssy Paola Fajardo Medina, Ana Fernanda Jiménez Medina, Alba Luz y Alexander Medina Velásquez, Adriana Moreno Medina y Sebastián Hernando Jiménez Medina, pidieron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, expediente 18001-33-33-003-2017-00450-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que El (sic) Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de decisión, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión. 4.

Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente. 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. El proceso penal El 16 de marzo de 2010, la señora Yaneth Medina fue capturada en flagrancia por la Policía Nacional al salir de un establecimiento de comercio, en el cual había reclamado previamente un paquete que contenía una suma de dinero que le habían encomendado recoger y que, al parecer, era producto de una extorsión. El 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia le impuso a la señora Yaneth Medina una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de extorsión. El 26 de agosto de 2010 la señora Yaneth Medina fue dejada en libertad.

Mediante providencia de 12 de abril de 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia declaró la preclusión de la investigación por falta de interés de la víctima y de las partes interesadas en el proceso, dado que no comparecieron a las diligencias y no existía ánimo de confirmar lo establecido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía. 3.2.

El proceso de reparación directa La señora Yaneth Medina y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2010 y el 26 de agosto de 2010.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el título de imputación objetiva, pero por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2010 y el 26 de agosto de 2010.

También condenó de forma solidaria a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que ambas entidades participaron en la privación injusta de la libertad. Las partes apelaron y el Tribunal Administrativo del Caquetá1, mediante por sentencia del 5 de mayo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque no se probó que el daño fuera antijurídico, si se tiene en cuenta que la medida de aseguramiento fue razonablemente fundamentada y cumplió los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 1 El magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez aclaró voto porque, a su juicio, el único título de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad es la falla del servicio.

La magistrada Yanneth Reyes Villamizar salvó voto, porque la medida de aseguramiento fue injusta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte demandante manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un plazo razonable contra una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo.

Que las irregularidades procesales tienen un efecto decisivo en el sentido del fallo y fueron debidamente identificadas. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en lo siguiente: Defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, dado que la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable y arbitraria.

Adujo que no se demostró cómo la señora Medina participó en el delito de extorsión ni cuándo se ponderó la posible no comparecencia al proceso penal ni que constituyera un peligro para la sociedad o que estuviera en capacidad de ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes. Que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la medida de aseguramiento es excepcional y no la regla general.

Que, sin embargo, en el caso de la actora, no tuvieron en cuenta que dicha medida se fundó en la denuncia y en el informe de captura en flagrancia, los cuales no tenían el peso suficiente para demostrar la participación en el acto delictivo, dado que el mismo denunciante desistió posteriormente de la denuncia y señaló que la señora Yaneth Medina no tenía nada que ver con el delito investigado.

Defecto material o sustantivo porque en el proceso de reparación directa se sometió a la señora Medina a un nuevo juicio penal, y se desconoció que el análisis del caso se tenía que abordar bajo un régimen de imputación objetivo de daño especial. Concretamente, sostuvo que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018, la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque no lo cometió, se debe aplicar un título de imputación objetivo.

Expuso que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Yaneth Medina, porque se precluyó la investigación, por lo que sufrió un daño que supera las cargas públicas que debe soportar, razón suficiente para que el Estado la repare. Argumentó que tampoco se configura la culpa exclusiva de la víctima, dado que la señora Medina no indujo al error a la demandada ni actuó de manera desleal en el proceso penal.

Sostuvo que no es lógico que en el debate contencioso administrativo se contemple el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando en el ámbito penal se demostró que las conductas endilgadas no fueron cometidas por la señora Medina. Concluyó que no se acreditó la existencia de algún eximente de responsabilidad que desligara el nexo causal entre el daño antijurídico y las decisiones judiciales. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Caquetá solicitó que se denegara el amparo, por cuanto la acción de tutela no puede utilizarse como instancia adicional ni para revivir interpretaciones o valoraciones. Sostuvo que los argumentos de la acción de tutela evidencian el desacuerdo con la decisión adoptada y que se pretende trasladar al juez de tutela el debate ya agotado en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que se analizaron todas las pruebas aportadas al plenario, las normas y la jurisprudencia relacionada, las cuales le permitieron concluir que no existía responsabilidad de las demandadas porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Explicó que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento a la señora Yaneth Medina, el material probatorio era suficiente para obtener la inferencia razonable de su participación como coautora del delito de extorsión. Explicó que no se desconoció la sentencia SU-072 de 2018, porque precisamente fue con base en esa providencia que se hizo el análisis de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, sin que se haya establecido un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis.

Expresó que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, por lo que el análisis de la imputación del daño es anterior a la verificación de la eximente. En esa medida, sostuvo que es un error de la parte actora aducir que el tribunal debía analizar la eximente de responsabilidad de manera previa al daño. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad, no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad y pretende retrotraer las actuaciones procesales.

Que, en todo caso, el tribunal demandado respetó cada una de las garantías de los demandantes, así como las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-072 de 2018, y decidió el asunto bajo las reglas de la sana crítica y los argumentos plasmados. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

Explicó que sus funciones son la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, pero carece de función jurisdiccional que le permita fungir como ente de superior jerarquía. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia se limitó a remitir copia digital del expediente ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

Los señores Erika Fajardo Medina, Derly Gimena Medina, Luis Hernán Medina y Cleimer Steven Jiménez Fajardo, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, negó la solicitud de desvinculación de la DEAJ por falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Frente a la solicitud de la DEAJ, sostuvo que esa entidad actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa y que, por lo tanto, le asiste interés directo en el procedo de la referencia. En cuanto al requisito general de relevancia constitucional, la Sala consideró que la controversia es de carácter meramente legal y recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural, sin que se observe una arbitrariedad.

Adujo que los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandantes pretenden usar la acción de tutela como instancia adicional, para que se haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se modifique el análisis que hizo la autoridad judicial demandada y se acoja la interpretación que proponen.

Que, en todo caso, si bien el tribunal demandado encontró que existió un daño, lo cierto era que no se cumplían los otros requisitos para exigir la reparación, dado que la medida privativa de la libertad se ajustó a los presupuestos legales para su imposición, y la preclusión de la investigación obedeció a la falta de interés de la víctima.

Por último, adujo que tampoco el cargo sobre desconocimiento del precedente de las sentencias SU-567 de 2015 y SU-364 de 2017 no satisface la carga argumentativa mínima, por cuanto los demandantes no precisaron la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre la sentencia desconocida y el caso concreto. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que, la cuestión que se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que (i) se trata sobre la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad, (ii) no se tuvieron en cuenta los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento, debido a que no se analizó si la medida se ajustaba o no a derecho, (iii) se agotaron los medios de defensa judicial existentes en sede judicial ordinaria, y la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez; y, (iv) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos con los que se atacan las providencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro de la acción de reparación directa.

En cuanto al fondo del asunto, los demandantes insistieron en que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, al declarar que la medida de aseguramiento fue justificada y razonable, pues no tuvo en cuenta que i) no bastaba con señalar que la autora no iba a comparecer al proceso, sino que debía demostrarse; y ii) la presunta autora era ampliamente conocida como conductora de un vehículo de servicio público que transporta pasajeros y recogía encomiendas, pero desconocía el origen del paquete.

También precisó que no está ejerciendo la acción de tutela como una instancia adicional, sino que busca demostrar que en el proceso de reparación directa no podía volverse sobre los mismos hechos del proceso penal, en el que, además, ya se había declarado la inocencia de la víctima de la privación. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Yaneth Medina y sus familiares para dejar sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que -en segunda instancia- denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por presunta privación injusta de la libertad.

La Sala anticipa que, si bien la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, lo cierto es que no se incurrió en el defecto fáctico alegado en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impugnación, por cuanto el tribunal demandado estudió el material probatorio obrante en el expediente para el momento en que ocurrieron los hechos, con fundamento en los cuales concluyó que la medida preventiva cumplió con los requisitos legales.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) al análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una discrepancia de interpretación jurídica ni una cuestión patrimonial. Por el contrario, si existiera el error que alega la parte actora, se estaría desconociendo la expectativa que tienen de ser indemnizados por una presunta privación injusta de la libertad, y en esa condición, obtener una reparación sobre lo acaecido.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia reprochada fue proferida el 5 de mayo de 2023, notificada el 18 de mayo de 2023, y la demanda de tutela fue radicada el 15 de noviembre de 2023. La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.

Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2504 del CPACA. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de presuntamente aplicar un título de imputación de responsabilidad diferente y desconocer las pruebas que darían lugar a una decisión en sentido diferente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto En la impugnación, la parte actora alegó que la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto fáctico porque concluyó que la medida de aseguramiento fue justificada y razonable, a pesar de que: i) no bastaba con señalar que la autora no iba a comparecer al proceso, sino que debía demostrarse; y ii) la presunta autora era ampliamente conocida en el territorio como conductora de un vehículo de servicio público que transporta pasajeros y recogía encomiendas, pero que desconocía el origen del paquete.

En suma, los demandantes argumentan que el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, con Función de Control de Garantías, le impuso a la señora Yaneth Medina una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario que no reúne los requisitos probatorios y legales, por lo que fue inapropiada, irrazonable y arbitraria.

Y, en consecuencia, el tribunal demandado erró en su análisis al encontrarla acorde a derecho, por lo que se debe efectuar un nuevo estudio para que se le reparen los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el tribunal demandado después de hacer un estudio de las normas y la jurisprudencia vigente sobre el régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad hizo un análisis de los hechos probados en el proceso de reparación directa y examinó la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, el 17 de marzo de 2010 en la audiencia de legalización de captura.

Dentro de los hechos probados, se advierte que el tribunal estudió los siguientes documentos: (i) el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura y el audio de la audiencia, pues citó las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación y del Juez con Función de Control de Garantías, (ii) los audios de la audiencia preparatoria del juicio oral y de la audiencia de juicio oral, y (iii) la providencia del 12 de abril de 2016 por la cual se precluyó la investigación penal.

Adicionalmente, la Sala evidencia que el tribunal demandado precisó que en la audiencia se exhibieron tres pruebas que fueron las determinantes para tomar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, estas son: (i) la denuncia, en la cual se narró que la señora Medina se acercó en varias oportunidades al establecimiento comercial para 4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reclamar el dinero, (ii) el informe de captura en flagrancia del CTI de la Fiscalía y Policía Judicial, y (iii) la entrevista realizada a la víctima, que manifestó que a la señora Medina se le indicó que el dinero era entregado como producto de una extorsión. En virtud de lo anterior, el tribunal concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Yaneth Medina (ejecutada entre el 17 de marzo de 2010 y el 26 de agosto de 2010) fue razonable, legal y proporcionada, pues existía una inferencia razonable, para el momento de los hechos, de que la actora sí realizaba una conducta típica, pues se sustentó en las circunstancias fácticas, como en la actuación de la imputada y la manifestación de la víctima.

El tribunal también encontró acreditado que, para el momento de los hechos, la señora Medina fuera considerada un peligro para la comunidad, debido a que, según el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, la gravedad y la modalidad de la conducta punible, así como la pena imponible se deben estimar para determinar si se cumple ese requisito.

En ese sentido, advirtió que la medida cautelar se sustentó en que el delito de extorsión constituye un punible grave, que tiene una pena punitiva mínima superior a 4 años, y que ocurrió bajo amenazas contra la vida e integridad de la víctima directa y de su familia, por lo que se acreditaba el probable riesgo que suponía la libertad de la señora Medina.

Luego de explicar las razones que motivaron la medida de aseguramiento, la autoridad judicial concluyó lo siguiente: Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad de la imputada resulta suficientemente fundamentada. Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumplió los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, en relación con los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba un peligro para la víctima y la comunidad.

A juicio de la Sala, la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, estudió el material probatorio obrante en el expediente para el momento en que ocurrieron los hechos, con fundamento en los cuales concluyó que la medida preventiva cumplió con los requisitos legales, por lo que el proceder del Juez Primero Penal Municipal de Florencia no fue arbitrario.

El tribunal no encontró acreditado el requisito de antijuridicidad del daño, pues si bien existe una privación de la libertad de la señora Medina (daño), por un periodo de un poco más de 5 meses, se trata de una carga que debía soportar, porque para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando fue capturada en flagrancia, estaban dados los supuestos legales para inferir razonablemente que era partícipe del delito y de que era un peligro para la comunidad.

En ese sentido, no es cierto que la medida de aseguramiento se hubiese fundado en que la señora Medina no compareciera al proceso. Tampoco se advierte que en el expediente penal existiera una prueba que acreditara, para el momento en que ocurrieron los hechos y cuando se impuso la privación preventiva, que la señora era simplemente una conductora de un vehículo de servicio público y que desconocía que el dinero fuera producto de una extorsión. Por el contrario, la señora fue capturada en flagrancia, en la denuncia se puso de presente que la señora Medina se presentó en varias ocasiones al local comercial y que incluso se puso en conocimiento de la actora que el dinero que recogía era producto de una extorsión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06961-01 Demandante: Yaneth Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, se advierte que la decisión del tribunal demandado coincide con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, que, en casos de reparación directa por presunta privación injusta de la libertad por el delito de extorsión cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004, ha encontrado razonable el análisis de los jueces penales de imponer la medida de aseguramiento por tratarse de un tipo penal grave, ya que pone en riesgo tanto a la comunidad como a la víctima por las amenazas constantes.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en defecto fáctico. Por consiguiente, se revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Sentencia del 3 de marzo de 2023, exp. 68001-23-31-000-2010-00867-01 (51863), CP.

Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 8 de mayo de 2023, exp. 68001-23-31-000-2011-00621-01 (55141), CP. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 9 de agosto de 2023, exp. 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66836), CP. José Roberto Sáchica Méndez; Sentencia del 4 de octubre de 2023, exp. 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959), CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.