REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01666-01 Demandante: RICARDO VARGAS CUELLAR Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCIDENTE DE DESACATO Procede el despacho a decidir si existe mérito para abrir el incidente de desacato presentado el 7 de junio de 2023 por el señor Ricardo Vargas Cuellar en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela de 8 de mayo de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1) El señor Ricardo Vargas Cuellar presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y se designara un reemplazo en provisionalidad para que asumiera las funciones de oficial mayor, mientras él se encontrara disfrutando de sus vacaciones. 2) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 8 de mayo de 2023 amparó los derechos fundamentales invocados, para lo cual ordenó a la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira que “en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01666-01 Demandante: Ricardo Vargas Cuellar Acción de tutela – Auto ordena requerir derecho al descanso del señor Ricardo Vargas Cuellar, en el periodo que ya le fue reconocido, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo” y ii) exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que “adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.”. 2.
El incidente de desacato El 7 de junio de 2023, el demandante promovió incidente de desacato, pues, a su juicio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no ha cumplido la orden contenida en el fallo, por cuanto no ha asignado la partida presupuestal o certificación de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo en el período de vacaciones. 3.
Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante Oficio DEAJALO23-6754 del 8 de junio del presente año, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que en el fallo de acción de tutela no existía decisión alguna mediante la cual se le haya ordenado expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para contratar un remplazo que cumpliera las funciones del demandante durante el disfrute de su periodo de vacaciones, pues incluso esa pretensión se negó en la providencia del 8 de mayo de 2023.
De igual manera, indicó que no era la llamada a dar solución a las situaciones administrativas que se presentaran con ocasión a la autorización de las vacaciones, pues el presupuesto de dicha autoridad no estaba dispuesto para cubrir ese tipo de gastos, en cumplimiento de una orden contenida en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato que presentó el señor Ricardo Vargas Cuellar en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01666-01 Demandante: Ricardo Vargas Cuellar Acción de tutela – Auto ordena requerir Judicial de Cali por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 8 de mayo de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se exponen: 1) En el evento de presentarse el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se acaten y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad a quienes incumplen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 2) Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de acción de tutela, quien se considere directamente afectado está autorizado para pedir la orden de desacato, trámite dentro del cual el juez de tutela de la primera instancia en que se dictó la orden de amparo debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente y, en el evento de incumplimiento, proceder a imponer la sanción que corresponda a quien desacató, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado. 3) Al respecto, el despacho observa que la orden emitida en el fallo de tutela del 8 de mayo de 2023 estuvo encaminada a que la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira permitiera el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Ricardo Vargas Cuellar, en el periodo que le fue reconocido, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 4) Asimismo, en el fallo se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adoptaran las decisiones necesarias y expidieran los actos correspondientes con el fin de solucionar las situaciones administrativas relacionadas con la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo. 5) Durante el trámite del presente incidente de desacato la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que en el fallo no se ordenó expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para contratar un remplazo que cumpliera las funciones del demandante durante el disfrute de su periodo de vacaciones, pues la orden se dirigió puntual y expresamente en contra del Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira con el fin de que este, en su condición de nominador, permitiera el derecho al descanso del señor Vargas Cuellar, en los siguientes términos -se transcribe-: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01666-01 Demandante: Ricardo Vargas Cuellar Acción de tutela – Auto ordena requerir “3 Por consiguiente, no existe orden alguna mediante la cual se deba expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal para contratar un remplazo para que cumpla las funciones del Accionante durante el disfrute de su periodo de vacaciones; la orden es extremadamente clara y es impartida de forma directa al Juez(a) Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, por consiguiente, el Incidente por Desacato a la orden judicial, debe seguirse contra dicho funcionario judicial, y al Accionante, solicitarle muy amablemente reforzar su capacidad de interpretación y comprensión de lectura, para evitar este tipo de yerros que muestran una serie de deficiencias en este sentido, pues su interpretación del fallo es completamente errada.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala) 6) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que le asiste razón a la autoridad accionada en punto a que el amparo ordenado en el fallo del 8 de mayo de 2023 consistió únicamente en que la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira permitiera el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Ricardo Vargas Cuellar, sin supeditar dicha decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo, por lo que el exhorto que se hizo al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no implicaba, de ninguna manera, la obligación de asignar una partida presupuestal para el efecto, pues solo tenía por objeto que se buscara una solución definitiva a las situaciones administrativas derivadas de la autorización de vacaciones. 7) En esa medida, la Sala advierte que el demandante partió de una indebida interpretación de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de mayo del presente año, por cuanto, de manera errada, consideró que se había ordenado la disposición de la partida presupuestal para la designación del reemplazo durante el periodo de sus vacaciones como Oficial Mayor, a pesar de que la orden de amparo fue clara, expresa y puntual en cuanto a que la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira debía autorizar sin ninguna excusa el disfrute de las vacaciones del actor. 8) Es más, en los párrafos 14 a 16 del fallo se realizó un análisis puntual y detenido sobre la imposibilidad de ordenar vía acción de tutela la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal o de apropiaciones presupuestales de cualquier índole, así: 14) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01666-01 Demandante: Ricardo Vargas Cuellar Acción de tutela – Auto ordena requerir administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 15) En ese orden, contrario a lo dicho por el demandante y el titular del juzgado, el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí́ que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 16) Por consiguiente, se accederá́ al amparo del derecho constitucional fundamental del demandante y se ordenará al titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira que le permita disfrutar al señor Ricardo Vargas Cuellar de su derecho al descanso en el periodo que ya le fue reconocido, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo.
(negrillas por fuera del original). 9) En esos términos, como en el fallo de tutela no se emitió ninguna orden que implicara el deber en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar al reemplazo del demandante, contrario a lo manifestado por el demandante, no hay lugar a predicar el incumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional y, por lo tanto, no es procedente abrir el trámite incidental de desacato que presentó el señor Ricardo Vargas Cuellar. 10) Se reitera, como se evidenció en esa ocasión la orden se impuso directamente en cabeza de su nominador para que “permita el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Ricardo Vargas Cuellar, en el periodo que ya le fue reconocido, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo” -énfasis del despacho-.
R E S U E L V E: 1º) Abstiénese de abrir el incidente de desacato presentado por el señor Ricardo Vargas Cuellar en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01666-01 Demandante: Ricardo Vargas Cuellar Acción de tutela – Auto ordena requerir 3º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación y archívese el expediente una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.