Micelio
11001032600020180014900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-09-26

Radicación interna: 62408 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Shirley Berena Vergara Mercado·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion - Comision Nacional De Administracion De Carrera, Fiscalia General De La Nacion, Secretaria Distrital De Movilidad De Barranquilla, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Documentos recobrados – Obrar de la parte contraria – Ausencia de imposibilidad objetiva Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de documentos recobrados.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la negación de pretensiones. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, y 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 21 de agosto de 2013, Shirley Berena Vergara Mercado y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Distrito de Barranquilla, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primero. Declarar a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación (…) a la alcaldía distrital de Barranquilla (…) responsable de la totalidad de los daños materiales ocasionados a mis poderdantes (…)” 2.

Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: en octubre de 2006, Shirley Berena Vergara Mercado llevó su carro al taller de Elver Herazo, para hacerle mantenimiento. El dueño del negocio le manifestó que conocía un interesado en comprarlo, en el evento de que quisiera venderlo. 3. Walter Salvador Herrera se presentó como comisionista y utilizó con engaño a un supuesto cliente para sacar el vehículo del taller.

En el momento en el que la accionante fue a reclamar su carro, sin embargo, 1Erick Elías González Vergara (hijo menor de edad), Emilia Isabel Cuello Mercado, Carmelo Adolfo Vergara Mercado, Suady del Carmen Mercado Cuello y Suad Berena Pérez Vergara. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 11 Elver Herazo le indicó que lo tenía Walter Herrera.

En la búsqueda, la propietaria se enteró de que el carro estaba en Barranquilla. 4. La demandante se dio cuenta de que Walter Herrera había empeñado el carro en la Compraventa Autos la 79 en Barranquilla a través de Ramsés José Rojano Ahumada, por valor de $17.000.000. Posteriormente, Walter Herrera realizó el traspaso a Roberto Mario Arenas Álvarez con la firma falsificada de la demandante, y a pesar de las inconsistencias en el nombre de la propietaria, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla aceptó el traspaso del vehículo. 5.

Por estos hechos, la demandante presentó denuncia penal contra Walter Salvador Herrera, Ramsés Rojano Ahumada y Roberto Mario Arenas Álvarez por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. 6. El 29 de enero de 2007, la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla profirió Resolución de apertura de investigación previa. El 16 de febrero de 2007, expidió la resolución de instrucción y ordenó la inmovilización del carro.

El 26 de febrero de 2007, el vehículo fue inmovilizado. 7. El 13 de abril de 2007, se remitió a la Fiscalía el examen grafológico que demostraba la falsificación de la firma y los sellos impresos del traspaso. No obstante, el 16 de abril de 2007, la Fiscalía resolvió entregar de manera provisional el carro a Roberto Mario Arenas Álvarez, por considerarlo de buena fe, pese a las inconsistencias del traspaso del bien. 8.

El 11 de mayo de 2011, la demandante solicitó el embargo y secuestro del carro. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo acogió la solicitud. Sin embargo, esa orden no pudo ejecutarse porque no se encontró el carro. 9. El 22 de junio de 2011, el Juzgado Penal profirió Sentencia condenatoria contra Walter Salvador Herrera, por el delito de estafa y falsedad de documento privado.

También, se ordenó la entrega definitiva del vehículo a la propietaria, sin embargo, el carro seguía sin aparecer. 10. La demandante manifestó que “la pérdida del vehículo, a causa de que la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, autorizó el traspaso del vehículo de mi mandante, pese a que había inconsistencias en el documento FUNAL presentado para tal fin y la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al autorizar la entrega del vehículo automotor a mi mandante al señor Roberto Mario Arenas Álvarez, sabiendo dicha entidad de acuerdo a todo el acervo probatorio, que mi poderdante nunca había realizado dicha negociación con el señor Roberto Mario Arenas Álvarez y habiendo inconsistencias en el traspaso y falsificación y sellos, perjudicó el patrimonio (…) el cual se vio reducido considerablemente”. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque sus actuaciones se ajustaron a derecho. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 11 12.

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se probó la relación de causalidad entre la ocurrencia del daño y su actuación, pues no influyó en la decisión de entrega provisional del carro. 13. El Distrito Especial de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, porque se acreditó el hecho de un tercero, pues Walter Salvador Herrera cometió un delito.

Afirmó que la Secretaría de Movilidad no tenía competencia para determinar la autenticidad de la firma, pues se presumía legal y original, según el principio de buena fe. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó Sentencia de 11 de noviembre de 2016, que declaró “probada la excepción de inexistencia del error jurisdiccional planteada por la parte demandada Rama Judicial” y negó las pretensiones. 15.

Concluyó que “si bien, (…) compart[ía] los razonamientos tomados por el señor Fiscal 36 Seccional de Barranquilla, esbozados en la providencia de fecha de 16 de abril de 2007, contentiva del presunto error jurisdiccional, se considera que tales razonamientos no son desproporcionados, ni caprichosos, antes, por el contrario, tienen una argumentación jurídicamente justificada, pues ante la situación presentada en el caso concreto, bien podrían presentarse por parte del funcionario judicial competente diversas interpretaciones, de las cuales él escogió la que a su entender era la más ajustada a la ley”. 16.

Indicó que “la decisión [de la Fiscalía] no fue atacada por la accionante mediante ningún mecanismo de defensa, el actor no propuso una sola solicitud ante la delegada de la Fiscalía tendiente a recuperar la posesión del vehículo y fue solo hasta el día 18 de mayo de 2011, ante el [Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo], que solicitó a través del apoderado de la parte civil el embargo y secuestro del rodante, petición que fue concedida a través de Auto de 23 de mayo de 2011”. 17.

Señaló que la decisión era de carácter provisional y correspondía a una carga procesal que debía soportar la demandante. Destacó que la decisión definitiva, esto es, la sentencia penal, ordenó la entrega definitiva del vehículo a nombre de la propietaria y decretó la nulidad de cualquier tipo de negociación que se hubiera hecho sobre el bien. 18.

Sostuvo que no se probó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque la imposibilidad de materializar la devolución del vehículo no obedecía a la falta de vigilancia de las autoridades competentes para ejecutar la sentencia o que no se hubieran expedidos los oficios requeridos para su impulso. “La parte demandante ni siquiera se tomó el trabajo de aportar la totalidad del proceso penal que originó el daño, carga de la prueba que sin lugar a dudas le correspondía a la parte actora y que hubiera permitido hacer un análisis de fondo sobre toda la actuación surtida a lo largo del proceso penal (fase investigación y Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 11 juzgamiento) y frente a todos los títulos de imputación referidos al error jurisdiccional”. 19.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, porque omitió pronunciarse sobre la responsabilidad del Distrito de Barranquilla al aceptar los documentos con inconsistencias. 20. Afirmó que el fallo de primera instancia carecía de fundamento, porque la Fiscalía le entregó el carro de manera provisional a uno de los sindicados, razón por la cual, no podía considerarlo como un tercero de buena fe, ni con mejor derecho.

Para ese momento, el ente investigador tenía las pruebas que daban cuenta de la falsedad de los documentos e inconsistencias y desconocía la inocencia del sindicado, pues tan solo hasta 2011 la investigación en su contra precluyó. La entidad tampoco fue prudente porque no solicitó caución, garantía o póliza de seguro. Esto hizo que la orden judicial de embargo y secuestro fuera inefectiva. 21.

Calificó la decisión provisional como desproporcionada, porque le impuso una carga a la propietaria que no debía soportar, pues el vehículo no se pudo recuperar. La Fiscalía protegió de manera preferente los derechos del sindicado y no de la víctima. 22. La apelante señaló que allegó el proceso penal, “en el entendido de que (…) aportó la totalidad de las copias entregadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, y obtenidas a través de derecho de petición y que son copias auténticas que deben solicitarse por escrito, y fueron aportadas como fueron entregadas, que la responsabilidad de que no estuvieran completas es del Juzgado [Penal] que las entregó así y además si el juez tenía dudas de que ese fuera el expediente completo ha debido decretarla de oficio, pues es su deber la búsqueda de la verdad, además de que la demandada omitió el deber consagrado en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, consistente en allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, ya que esa entidad era la que estaba en mejores condiciones de aportar la documentación, lo cual nunca hizo y se puede tener como indicio de lo que aquí se afirmar pues la parte demandante aportó las copias que obtuvo de esa entidad y si faltaron documentos al entregar las copias solicitadas era su deber aportarlos, así que no es acertado afirmar que la suscrita apoderada no se tomó el trabajo de aportar la totalidad del proceso, pues como se presumió ello y que el expediente está incompleto, ha debido presumir o pensar en el hecho de que la parte demandada no entregó a la suscrita la totalidad de las piezas procesales”. 1.4.

Sentencia de segunda instancia y trámite relevante 23. La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de 21 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo de primera instancia. Concluyó que la entrega provisional no constituía un error judicial, “pues a efectos de la misma se reunieron a cabalidad los requisitos que el ordenamiento jurídico requería e incluso, ni siquiera se puede hablar Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 11 de su falta de proporcionalidad, pues como lo señala el artículo 64 [Ley 600 de 2000] la entrega debía serlo de plano, empero la Fiscal del caso optó por una entrega provisional a una persona que bien considerarse víctima del delito de estafa y considerando que en su contra no existía evidencia de participación en el punible, aunado a razones de orden legal, como que la compra efectuada por el señor Arenas Álvarez fue hecha en establecimiento público”. 24.

Reconoció que el fallo recurrido no se pronunció respecto de la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, sin embargo, la demandante no allegó elementos probatorios para determinar que la entidad omitió el control adecuado de verificación de los documentos. 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 25. El 26 de septiembre de 2018, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con base en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de documentos recobrados. 26.

Indicó que el recurso de revisión era viable, porque ambas instancias realizaron una valoración probatoria indebida, pues “la parte demandante siempre estuvo convencida de que aportó en su totalidad las copias entregadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo”. 27. La recurrente reiteró los argumentos de la apelación en relación con la indebida aplicación de las normas jurídicas del caso, el incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandada y la omisión del juez de hacer uso de sus facultades oficiosas ante las dudas de los documentos del proceso penal. 28.

Expresó que los documentos que faltaban en la investigación penal cambiaban el sentido de la decisión recurrida, porque esas pruebas servían para demostrar que la parte demandante realizó múltiples solicitudes con el objetivo de reclamar la posesión del carro. 29. Resaltó la solicitud de 26 de septiembre de 2007, en la que pidió la “recaptura del vehículo e inmovilización y cancelación de la matrícula”, así como también la solicitud de 5 de agosto de 2009 en la que solicitó nuevamente el embargo y el secuestro del vehículo, entre otros, oficios que demostraban la insistencia de la demandante en recuperar el vehículo. 30.

Cuestionó el razonamiento del Tribunal Administrativo porque era irrazonable sostener que Roberto Mario Arenas Álvarez también era una víctima del delito, pues para el 16 de abril de 2007 era un sindicado por el delito de estafa y falsedad en documento privado. La única persona que tenía mejor derecho era la propietaria. Precisó que “lo que trata de indicar el magistrado es que fue correcto ante la existencia de las supuestas dos víctimas entregar el bien a quien tenía mejor derecho, lo cual no es acertado, pues dicha decisión genera una responsabilidad de las demandadas ante los daños sufridos por la demandante”.

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 11 31.

Reprochó la decisión recurrida porque concluyó que la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla no había incurrido en responsabilidad, pese a que, sí existió omisión en los controles legales de la documentación de traspaso, pues la prueba grafológica y las inconsistencias del nombre daban cuenta de la falla. 32. La recurrente también alegó la violación al debido proceso, porque se profirieron fallos contrarios a la realidad y se invocó la vulneración al derecho a la igualdad, porque no se protegieron los derechos de la recurrente de la misma forma que a otras personas. 33.

El Distrito de Barranquilla se opuso al recurso de revisión, porque era antitécnico. No podía alegarse la violación del debido proceso, ni el derecho a la igualdad. Manifestó que no se allegó ninguna prueba recobrada decisiva. Afirmó que la recurrente pretende corregir sus errores argumentativos y probatorios. Sostuvo que la recurrente estaba en la capacidad de revisar el proceso allegado por la Fiscalía e insistir en su recaudación “si aquella se percataba de que faltaban folios y de encontrarse renuente la entidad que debía aportarlos, solicitar que se impusiera la sanción del artículo 175 del CACA”.

La impugnación extraordinaria centró sus argumentos en aspectos de las instancias ordinarias. 34. La Fiscalía General de la Nación se opuso al recurso de revisión, porque la recurrente “revive una y otra vez argumentos destinados a continuar el debate jurídico, replanteando los temas ya litigados y decididos en las dos instancias anteriores, incluso argumentando temas que ha debido sustentar en el proceso penal y que no hizo en su debida oportunidad”. 35.

La Rama Judicial se opuso al recurso de revisión. Los documentos señalados como recobrados no tenían la potencialidad de variar el sentido de la decisión, porque el fallo recurrido estuvo soportado en que no se probó el error jurisdiccional alegado. Aclaró que, si hubiera dado por acreditada el adelanto de gestiones necesarias para la recuperación del carro, tampoco hubiera variado la decisión, pues la conducta de la víctima no fue determinante para tomar esa orden.

Dichos documentos no tienen el carácter de decisivos. La recurrente pretende revivir un debate de instancia. 36. El Ministerio Público emitió concepto en el que pidió declarar fundado el recurso de revisión, porque se acreditó el error de la Fiscalía al interpretar de manera inadecuada el artículo 64 de la Ley 600 de 2000 y entregarle de manera provisional el vehículo al sindicado.

Esta decisión desconoció los derechos de la propietaria, porque tres días después de adoptar la decisión la Fiscalía conoció de la falsificación de la firma y los sellos, por lo que la propietaria tenía mejor derecho. Reprochó que no se hubiera pedido caución o póliza de seguro. De igual forma, no hay prueba de que las entidades demandadas hubieran conminado la entrega del carro. 37.

Por lo tanto, “si se hubiesen allegado todas las copias del proceso penal, las mismas se habrían podido apreciar y valorar en su totalidad, tales como los requerimientos hechos por la demandante, no sólo para la entrega del Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 11 bien automotor, sino también para que se procediera a su embargo y secuestro, con miras a poder recuperarlo”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal primera de revisión, 2.4. Análisis de la causal segunda de revisión, y, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 38. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad2 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque no se configuró la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 39. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados3, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador4 o por el constituyente. 40.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias5, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hubieran podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez6, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal primera de revisión 41. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2El 6 de octubre de 2017 quedó ejecutoriada la providencia recurrida y el 26 de septiembre se interpuso recurso de revisión, por lo que, se hizo dentro del término del año del artículo 251 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 11 42.

Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental7, que haya sido encontrada o recobrada8 con posterioridad a la sentencia, que no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido9. 43.

La Subsección hace especial énfasis sobre la imposibilidad para aportar las pruebas por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque el Consejo de Estado10 ha sostenido de manera reiterada que (se trascribe): “<<En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.

La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.11>> Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”12 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…”13 De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse14 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas 7 La configuración de la causal no admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015- 01917-00 (REV). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia”.

Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que, en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. // Así las cosas, no es procedente una prueba, que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”.

Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, Radicado 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). 11 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218 (cita del texto original) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.

(Cita del texto original) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(REV). (Cita del texto original). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV- 110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 9 de 11 circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos15. 44.

En concordancia, no cualquier impedimento o dificultad configura la causal, pues debe ser una imposibilidad objetiva. En particular, se destaca que en el caso del obrar de la parte contraria se exige la acreditación de una conducta dolosa o intencional que haya logrado la retención u ocultamiento de los documentos con el propósito de que no sirva como prueba contraria a sus intereses. 45.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de la causal, porque la recurrente no probó una imposibilidad objetiva para aportar los documentos allegados, ni el carácter determinante de estos frente a la decisión recurrida. Por el contrario, realizó una reiteración de los argumentos jurídicos y probatorios empleados en el recurso apelación destinados a cuestionar la aplicación de las normas jurídicas del caso, el incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandada y a reprochar que el juez no hubiera hecho uso de sus facultades oficiosas para incorporar los documentos faltantes del proceso penal. 46.

El cuestionamiento de la recurrente se centró en reprochar la valoración probatoria y el razonamiento adoptado por ambas instancias, aspecto que demuestra la falta de técnica del recurso porque corresponde a un debate del proceso ordinario. Incluso, replica argumentos expuestos en el proceso ordinario, estrategia de defensa que revela la intención clara de convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. Se recuerda que la impugnación extraordinaria no es un medio de defensa que sirva para corregir las falencias argumentativas y/o probatorias de las partes. 47.

Por otra parte, la recurrente sostuvo en la apelación y en el recurso extraordinario de revisión que estaba “convencida de que aportó en su totalidad las copias entregadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo”, porque dichos documentos fueron entregados por la solicitud que elevó para obtener el proceso penal. 48. La Sala advierte que la recurrente tenía la carga de verificar el contenido de las piezas procesales recibidas para insistir en su recaudación desde la presentación de la demanda, pues nada le imposibilitaba contrastar la información pedida y recibida.

El convencimiento de la recurrente sobre el material probatorio no obedecía a una imposibilidad insuperable o una retención y/u ocultamiento doloso por parte de la demandada de los documentos, pues no hay prueba de ello. 49. La recurrente de manera enfática señaló que la ausencia de las múltiples solicitudes que realizó antes de la expedición de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario demostraba su insistencia para recuperar su carro, aspecto que contrariaba lo concluido por ambas instancias.

En 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 10 de 11 consecuencia, la aparición de esos documentos cambiaba el sentido de la decisión porque acreditaba la responsabilidad de las demandadas. 50.

Al respecto, la Sala considera equivocado y antitécnico el razonamiento empleado por la recurrente, porque si los documentos eran solicitudes presentadas por la impugnante, nada le impedía aportarlas, pues ella tenía amplio conocimiento de los documentos que elaboró en el marco del proceso penal. No puede desconocerse que ella estaba en mejor posición para allegar las peticiones que redactó y presentó en el proceso penal. 51.

En todo caso, debe advertirse que, incluso si hubieran sido incorporados esos documentos, tampoco habrían acreditado un error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el objeto del litigio se centró en establecer si la expedición de la decisión que ordenó la entrega provisional del carro al sindicado estuvo ajustada a derecho o no, por lo que, en ambas instancias, se encontró que existían diferentes criterios de interpretación. Por lo tanto, no resultaba arbitraria la decisión adoptada.

La referencia que hizo la providencia recurrida sobre la falta de insistencia de la recurrente para recuperar su carro era un argumento accesorio de la razón principal de la decisión. 52. Lo anterior revela que esos documentos no tienen un carácter decisivo ni determinante para cambiar el sentido de la decisión recurrida, es decir, se incumple uno de los criterios exigidos para estructurar la causal invocada. 53.

En relación con los reproches sobre el juicio de responsabilidad contra el Distrito de Barranquilla, la Subsección advierte que esos argumentos no son propios del recurso de extraordinario de revisión, pues esta no es una tercera instancia en la que se pueda recalificar el juicio de responsabilidad realizado por el juez de la reparación directa. 54.

Por otra parte, la recurrente alegó la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, como si se tratara de una acción de tutela. La Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no tiene el carácter de acción de tutela contra providencia judicial, ni permite realizar una revisión oficiosa del proceso ordinario cuestionado, pues se somete a la rigurosidad de la causal invocada y a los requisitos que ella exige. 55.

En este caso, la recurrente pretende incorporar pruebas nuevas para mejorar el acervo probatorio de un debate de instancia superado, para que el juez de revisión revalore los elementos probatorios y resuelva infirmar la providencia recurrida. La recurrente persigue la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios que no fueron otorgados en el proceso ordinario, a partir de argumentos que tienen como finalidad cuestionar el razonamiento probatorio del juez de instancia, la interpretación que realizó sobre el caso y el ejercicio de las facultades oficiosas a su cargo.

Esto evidencia la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso, pues el impugnante busca convertir este proceso en una tercera instancia, por lo que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00149-00 (62408) Demandante: Shirley Berena Vergara Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 11 de 11 56.

La Sala encuentra que la recurrente realizó una revaloración de las pruebas, cuestionó el razonamiento de los jueces de ambas instancias y propuso la forma en que debía interpretarse el acervo probatorio, aspectos que exceden la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. En consecuencia, se declarará infundada la impugnación extraordinaria. 2.4 Costas 57.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte recurrente vencida y fijará por agencias en derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que nombraron apoderados dentro del proceso de revisión y contestaron la impugnación extraordinaria. 3.

DECISIÓN 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, que deberán ser liquidadas por Secretaría, con la inclusión de las agencias en derecho por la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las entidades demandadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217. “(…) los recurrentes [deberán] ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente”.