1 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Accionante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Accionado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín y Municipio de Bello – Antioquia ACCIÓN POPULAR – SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por los apoderados de los señores Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa, respecto del auto proferido el 28 de octubre de 2021, mediante el cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. I. DE LA SOLICITUD A través de memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación el 16 de noviembre de 2021, los accionantes solicitaron aclaración del citado auto.
Para el efecto realizaron un relato de las diferentes etapas procesales y solicitó lo siguiente: “SOLICITUD En razón de lo anteriormente señalado, con todo respecto solicitamos se aclaren los efectos y el alcance del auto proferido el día 28 de octubre de 2021, notificado el pasado 10 de noviembre por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2020, ejecutoriada y en etapa de verificación de cumplimiento.”1 1 Visible en el índice 78 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias.
Sin embargo, el artículo 44 de la citada norma, establece: “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” En razón a lo anterior, es necesario hacer remisión al régimen general de aclaración de providencias que se consagra en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no prevé nada en relación con la aclaración de autos.
La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Subrayas del Despacho) 2.2. De conformidad con lo expuesto, para que sea procedente la aclaración de un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. En ese orden, advierte la Sala que los demandantes plantean cuestionamientos acerca del efecto y el alcance de lo resuelto en el auto proferida el 28 de octubre de 2021, el cual es del siguiente tenor: “III.
RESUELVE
3 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: REMITIR el expediente al consejero de Estado que sigue en turno, paro lo de su competencia.”2 Visto lo anterior, y de acuerdo con la manifestación hecha en el memorial presentado por los señores Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa, observa la Sala que los motivos de duda se plantean frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 y no frente al auto que, en la oportunidad en que fue proferido, decidió separarse del asunto al consejero Roberto Augusto Serrato, por estimar fundada su manifestación de impedimento.
En ese orden, los argumentos presentados para sustentar la solicitud de aclaración de auto no son de recibo para la Sala y, por tanto, será declarada improcedente la petición radicada por los accionantes, pues no se desprenden puntos oscuros que deban ser aclarados en lo atinente al proveído que declaró fundado el impedimento presentado por el consejero en razón a que se encontraba incurso en la causal del numeral 4 del artículo 130 del CPACA.
No obstante, es preciso mencionar que los fundamentos que sirvieron para configurar la causal de impedimento, se produjeron con posterioridad al 20 de febrero de 2020, fecha en que fue expedida la Sentencia de primera instancia, ya que el hermano del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés fue contratado en la Defensoría del Pueblo a partir del 27 de febrero de 2021.
En consecuencia, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de aclaración elevada por los señores Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite pertinente en el proceso de la referencia. 2 Visible en el índice 74 ibídem. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 01 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de enero de 2022.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado