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19001233300020220017101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 7214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Carlos Jativa Ruales·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Popayan Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 19001 23 33 000 2022 00171-011 Actor: Juan Carlos Játiva Ruales. Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Sería del caso entrar a decidir acerca de la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Játiva Ruales, contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó el amparo en la acción de tutela de la referencia; sin embargo, el despacho observa que ello no es posible ante la ausencia de vinculación de todos aquellos que cuentan con interés en el asunto.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Játiva Ruales, acudió al Juez de tutela con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se: «[…] - Impartir orden perentoria para que se me realice de forma EXTRAMURAL los exámenes especializados: * Tomografía bimaxilar componente 3D 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 RADICACIÓN N° 19001 23 33 000 2022 00171-01.

ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Juan Carlos Játiva Ruales. C/. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Declara la nulidad de todo lo actuado. * Escaner Bimaxilar. Que aunque no estén en orden médico si están plasmados en mi historia clínica, para determinar si soy apto para los implantes dentales. 2. De ser apto; impartir orden perentoria para el Procedimiento de los implantes dentales y no de la prótesis parcial removible, ya que se me expresó en la historia clínica por parte del especialista en rehabilitación oral Dr. Saulo, realizar los exámenes especializados para saber si soy apto para los implantes dentales, es decir si soy apto ordenar perentoriamente el procedimiento. 3.

Se me suministre la crema dental COLGATE PRO ALIVIO para patología de sensibilidad en encías periódicamente, y si no está por orden, se tenga en cuenta lo que está expresado en el Auto Interlocutorio 252 del 22 de abril de 2022 en la consideración en el punto 2.2.1… Se tiene así que aunque no esté formulado sí es recomendación del odontólogo tratante y al no tener los recursos económicos solicito se me suministre este producto periódicamente. 4.

Garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin tener represalias en mi contra. […]». El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante auto del 29 de julio de 2022, teniendo en cuenta el escrito de amparo y las pretensiones esbozadas, señaló: «[…] En ese sentido, se estima que frente a la pretensión de amparo de los derechos de raigambre fundamental a la salud y de petición como garantía de la atención odontológica que requiere, estribada en contra del CPAMS Popayán, claramente puede concluirse que se ha configurado la cosa juzgada1[2] en el entendido que el señor JATIVA RUALES obtuvo – como quedó visto -, una sentencia favorable en un asunto al que se vinculó además de la mencionada autoridad carcelaria, al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL – FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en la cual además se ventiló la misma causa petendi.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con los argumentos estribados en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, pues el accionante efectúa un juicio de reproche frente a las decisiones adoptadas por el operador judicial en los incidentes de desacato que ha intentado promover para el cumplimiento de su amparo, conducta que a juicio de este Despacho podría ser constitutiva de vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso.

Entonces, dado que la acción se 2 El expediente no fue seleccionado para revisión – Ver Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&dat e3=2019-01- 01&date4=2022-07- 29&radi=Radicados&palabra=JATIVA+RUALES&radi=radicados&todos=%25 3 RADICACIÓN N° 19001 23 33 000 2022 00171-01.

ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Juan Carlos Játiva Ruales. C/. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Declara la nulidad de todo lo actuado. encuentra formalmente ajustada a derecho, y por ser competente la Corporación para conocer de este asunto según lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, se admitirá la presente acción de tutela, […]».

Aclarado la anterior, esto es, direccionar el trámite de tutela, únicamente, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión de las decisiones de desacato proferidas en un primer trámite de tutela desatado en favor del actor, procedió a admitir el conocimiento del asunto, ordenando notificarlo en calidad de accionado.

Decisión notificada al señor Juan Carlos Játiva Ruales y al Juzgado accionado, mediante correo electrónico del 29 de julio de 2022. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, el a quo resolvió negar el amparo deprecado. Decisión contra la cual el actor presentó escrito de impugnación. Para resolver, se II. CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública.

Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispuso que a través de la acción de tutela podrá reclamarse la protección inmediata de aquellos derechos fundamentales que «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto». (Subrayado por el Despacho) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo: 4 RADICACIÓN N° 19001 23 33 000 2022 00171-01.

ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Juan Carlos Játiva Ruales. C/. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Declara la nulidad de todo lo actuado. «[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. […]». En cuanto a la vinculación de terceros con interés a trámites de tutela, la misma Corporación en sentencia SU-116 de 20183, señalo: «[…] “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en 3 MP.

José Fernando Reyes Cuartas. 5 RADICACIÓN N° 19001 23 33 000 2022 00171-01. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Juan Carlos Játiva Ruales. C/. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Declara la nulidad de todo lo actuado. el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. […]».

Es decir, el Juez de primera instancia de tutela tiene el deber de integrar en debida forma el contradictorio, no solamente con la autoridad pública o particular, de ser el caso, causante o responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca; sino también, con aquellos que cuenten con interés en el asunto, que pudieren verse afectados con la orden a proferir.

Dicho ello, en el asunto bajo estudio, dada la directriz adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto admisorio del 29 de julio de 2022, de dirigir el estudio del presente asunto contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, únicamente, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas durante los trámites de desacato adelantados en el expediente constitucional 19001333300320210021900; es claro que se requiere la vinculación, en calidad de terceros con interés, de aquellas autoridades que integraron el extremo pasivo en la referida acción de tutela.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que es deber del Juez de tutela observar de manera diligente situaciones como las que se presentan en el plenario en el que la Corporación que conoció del asunto en primera instancia, omitió integrar en debida forma el contradictorio, en tanto no vinculó a ninguna de las entidades que integran la parte pasiva en la acción de tutela, cuyas decisiones de desacato se cuestionan.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en tal sentido, así: «[…] [E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración […] del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales.

Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que 6 RADICACIÓN N° 19001 23 33 000 2022 00171-01. ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Juan Carlos Játiva Ruales.

C/. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Declara la nulidad de todo lo actuado. cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela. […]».

De tal manera, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir acerca de las circunstancias de nulidad que puedan presentarse durante el trámite de una acción de tutela, razón por la cual, generalmente, se ha optado por atender las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 19924.

Atendiendo lo anterior, y a lo establecido en el artículo 137 del C.G.P.5, se procederá a declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado dentro de este trámite constitucional, en aras de que sea debidamente integrado el contradictorio en el presente asunto, esto es, vinculando a todas las entidades que integraron el contradictorio en el expediente de tutela 19001333300320210021900, garantizándoles sus derechos a la defensa y contradicción. Por mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por el Tribunal Administrativo del Cauca, inclusive, el auto admisorio del 29 de julio de 2022, en la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Játiva Ruales, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; advirtiéndose que, en los términos del artículo 138 del C.G.P.6, conservarán validez y eficacia las pruebas practicadas en relación con quienes tuvieron oportunidad de conocerlas y contradecirlas. 4 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 5 Anteriormente, artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. 6 Anteriormente, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 7 RADICACIÓN N° 19001 23 33 000 2022 00171-01.

ACCIÓN DE TUTELA. ACTOR: Juan Carlos Játiva Ruales. C/. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Declara la nulidad de todo lo actuado. SEGUNDO.- Devolver de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal de origen, con el fin de que adelante el trámite correspondiente. COPIESE Y

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente