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11001031500020210095001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jairo Humberto Aleman Jimenez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Consejo Seccional De La Judicatura De Bolívar

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: Jairo Humberto Alemán Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jairo Humberto Alemán Jiménez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Solicito que se me ampare y proteja en mis derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la justicia. 2. Que dentro del improrrogable término de 48 horas se ordene al presidente del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria poner en vigencia la tarjeta profesional de abogado No. 31.510 para que el perjuicio irremediable no se prolongue más en el tiempo perjudicándome a mí y a mi familia, para eso demuestro la existencia con la declaración del señor Jhan Carlos Medina Hoyos. 3.

Que se tutelen los derechos fundamentales esgrimidos anteriormente y con ello, se ordene notificar de conformidad con los preceptos legales la providencia disciplinaria de fecha 11 de marzo de 2020 contentiva de suspensión de la tarjeta profesional de abogado del disciplinado, sin perjuicios de otras transgresoras de derechos fundamentales.” (Sic) 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: Jairo Humberto Alemán Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El señor Alemán Jiménez indicó que es abogado y que fue sancionado con dos años de suspensión para el ejercicio de la profesión y multa de 20 SMLMV, mediante providencia de 29 de mayo de 2018 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) el 11 de marzo de 2020.

Adujo que tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta solo hasta el 20 de agosto de 2020, momento en que se le indicó que no podía actuar como apoderado en el proceso 2018-00271-00, que cursaba en el Juzgado 3° Administrativo Oral de Cartagena, pues al consultar el sistema aparecía una sanción disciplinaria vigente que le impedida el ejercicio de la profesión. El actor manifestó que, por lo anterior, radicó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitando copias del expediente disciplinario con radicado 130011102000-2015-00363-00.

En respuesta a la solicitud, el 27 de agosto del 2020, se le informó que: “el proceso disciplinario de la referencia fue enviado a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado de consulta con oficio 12470 y planilla No 862, por tanto, no es posible escanear y enviar el expediente, pues no se encuentra físicamente en esta seccional.

Con lo anterior se da respuesta de fondo a la solicitud respetuosa presentada por el quejoso.” El actor afirmó que la respuesta recibida no fue de fondo, razón por la que radicó nuevamente una petición el 11 de diciembre de 2020, solicitando las copias del expediente 2015-00363-00, y el 18 de diciembre siguiente le enviaron las copias solicitadas pero incompletas, razón por la que considera que se le han vulnerado los derechos invocados, más aún, si se tiene en cuenta que no fue notificado de forma correcta de la sanción impuesta en su contra. 3.

Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela, se tiene que el demandante alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrieron en defecto procedimental por no ser vinculado ni notificado en debida forma de la sanción disciplinaria impuesta en su contra. 4. Oposiciones El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio PCNDJ-00125, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque la parte actora no demuestra en su escrito los defectos en los que considera incurrió la autoridad judicial al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2020, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional.

Lo que se incidencia, afirma, es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, alegando una indebida notificación, pasando por alto que el juez a quo del proceso disciplinario dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, además, desconoció el deber profesional establecido en el numeral 15 del artículo 28 según el cual: Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: Jairo Humberto Alemán Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 “Son deberes del abogado: 15. Tener domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.

La Secretaría Judicial, por oficio SJ RYGG 5731, solicitó que se nieguen las pretensiones dado que no se ha vulnerado derecho alguno porque se han respetado los principios constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 1993. Informó que en providencia de 29 de mayo de 2018 se sancionó disciplinariamente al actor por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el comportamiento previsto en el numeral 11 imputadas a título de dolo.

Señaló que el 11 de marzo de 2020 se profirió sentencia aprobada en sala 23 en la que se resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2018, emitida en Sala Dual por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el comportamiento previsto en el numeral 11 de esa misma codificación, imputadas a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS AÑOS y MULTA de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)” Precisó que, entre otros, se notificó a las siguientes personas de la parte resolutiva de la decisión: -El 13 de marzo de 2020 al señor Jairo Humberto Alemán Jiménez mediante telegramas SJAMCM 09212 y SJAMCM 09213 a la calle 24 # 6-04B.

La Selva- Sincelejo (Sucre). -El 13 de marzo de 2020 al apoderado del señor Alemán Jiménez, el doctor Luis Muñoz Miranda mediante telegrama SJAMCM09214 a la Avenida Daniel Lemaitre, Edificio Bombay, Oficina 412 en Cartagena de Indias- Bolívar. -El 23 de mayo de 2020 se notificó por Estado 53 en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, la providencia dentro del proceso disciplinario 2015- 00363-01.

Respecto de la notificación de la providencia, aclaró que la misma se realizó en atención a los parámetros que rigen el proceso disciplinario, que para el momento de efectuar dicho trámite, el Decreto 491 de 2020 “que rige a partir de su publicación” no se encontraba vigente, por lo que se realizó a las direcciones físicas existentes en el proceso.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, guardó silencio. 5. Intervenciones El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué señaló que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo singular con radicado 13430-4089-003-2010-00229-00 cuya Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: Jairo Humberto Alemán Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 demandante fue la señora Ana Esther Torres Acosta y, el hoy tutelante, fungía como su apoderado. Afirmó que el 18 de marzo de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de agosto de 2011, y fue esta la providencia que dio origen a remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con el fin de investigar la conducta del abogado Alemán Jiménez en dicho trámite. 6. sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Alemán Jiménez al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el actor haya justificado su inactividad pues fue interpuesta hasta el 5 de marzo de 2021, y el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 13 de septiembre de 2020, es decir, fue presentada once (11) meses y veintidós (22) días después de conocer la decisión cuestionada. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo debió atenerse a la presunción de veracidad de lo expuesto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: Jairo Humberto Alemán Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que tal como lo indicó el a quo la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 11 de marzo de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia en el proceso disciplinario, porque, afirma, no estuvo debidamente vinculado al proceso y, en consecuencia, no fue notificado en debida forma para tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, razón por la que afirmó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados.

En tal sentido, la Sala considera que, previo al estudio de fondo de los argumentos 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: Jairo Humberto Alemán Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 señalados por el actor, es necesario verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad. Del requisito de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).” Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Caso concreto: En el caso objeto de estudio, la Sala destaca que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque el señor Alemán Jiménez contaba con otro mecanismo de defensa.

En efecto, si el demandante consideraba que no le fue notificada en debida forma la sentencia disciplinaria de segunda instancia debió haber solicitado la nulidad conforme con el artículo 98 de la Ley 1123, que previó como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. Si bien el actor indicó que nunca fue vinculado al proceso disciplinario toda vez que solo hasta el momento en que le impidieron ejercer la profesión supo de la sanción Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: Jairo Humberto Alemán Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 en su contra, lo cierto es que dichos argumentos podrían haberse formulado para sustentar la solicitud de nulidad. Empero, el actor optó por presentar los argumentos propios de la nulidad, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley.

La tutela no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».

En suma, la acción de tutela de la referencia, tal como se precisó en la providencia impugnada, es improcedente por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, conforme a lo expuesto con anterioridad. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la providencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-00950-01 Demandante: Jairo Humberto Alemán Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ