Micelio
11001031500020220134301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Marleny Del Socorro Alzate Morales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante MARLENY DEL SOCORRO ALZATE MORALES Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra sentencia de tutela.

Requisitos de procedencia excepcional de la acción contra providencias de la misma naturaleza. Debido proceso. Falta de trámite de la impugnación. Requisito de subsidiariedad. Situación de fraude. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Marleny del Socorro Álzate Morales contra la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de los motivos de inconformidad dirigidos a controvertir el fallo de 24 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del motivo de inconformidad asociado con la supuesta omisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en tramitar la impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de febrero de 20221, la señora Marleny del Socorro Álzate Morales instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “QUE POR FAVOR NAZCA DE NUEVO A LA VIDA JURIDICA MI DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA Y QUE LA CONOZCA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA LABORAL PARA QUE FALLE EN EQUIDAD DIGNIDAD-SOLIDARIDAD Y JUSTICIA 1.-) QUE POR FAVOR SE ORDENE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Y DE MANERA CONCRETA CONTRA LA MAGISTRADA PONENTE, DRA ADRIANA BERNAL VELEZ EN SENTENCIA DE FECHA 6 DE MARZO DE 2019 Y LA RADICACIÓN NO 2014 00030-01-SEGUNDA APELACIÓN DE SENTENCIAS, DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO O SENTENCIA DE MARRAS, Y 1 Índice 1 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADEMÁS VINCULAR A COLPENSIONES (ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES) Y AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, CON RADICACIÓN No 2014- 00030-01 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015. 2.-) Dar validez v aplicación al principio de FAVORABILIDAD Y en consecuencia igualmente dar aplicación al precedente jurisprudencial y subsiguientes, entre ellas la sentencia: T- 253 DE 2014.

(…)” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2014, la tutelante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que (i) se anulara el acto administrativo en el que se negó la reliquidación pensional y (ii) se le ordenara a Colpensiones reliquidarla incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. 2.2.

Mediante sentencia del 16 de junio del 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia de 6 de marzo de 2019, revocó la decisión del Juzgado mencionado y consecuentemente negó las pretensiones. 2.3.

El 27 de julio de 2021, Marleny del Socorro Álzate Morales interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por considerar errada la decisión contenida en el fallo de 6 de marzo de 2019. A tal acción se le asignó el radicado Nro. 11001-03-15-000-2021- 04861-00. 2.4. En sentencia del 24 de septiembre de 2021 (providencia controvertida), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que el 27 de julio de 2021 “fue aceptada por en el CONSEJO DE ESTADO la demanda de acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA”. Seguido la accionante transcribió apartados tanto de esa demanda, como de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C resolvió esa acción de tutela.

Asimismo, la accionante reprochó que no se le dio trámite a la impugnación que ella presentó contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021. Aseguró que el 11 de octubre de 2021 se le notificó el fallo y que el día siguiente remitió la impugnación. Por consiguiente, sostuvo que “EL CONSEJO DE ESTADO SOSLAYO Y/O PASO POR ALTO MI DERECHO A IMPUGNAR Y DICHO FALLO FUE ARCHIVADO Y DE ESA MANERA TUVO SEGUNDA INSTANCIA Y DE ESA MANERA SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO” (sic para toda la cita).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de febrero de 2022, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ordenó remitir la acción del tutela al Consejo de Estado, en virtud de las reglas consagradas en los numerales 5 y 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 4.2.

Tras su remisión al Consejo de Estado, en auto de 1 de marzo de 2022, el despacho ponente de primera instancia inadmitió la acción, porque consideró que el escrito de tutela era confuso y que por ende no se comprendían las razones por las cuales la accionante consideraba que la Subsección C de la Sección del Tercero del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales.

Además, resaltó que aquella tampoco planteó sus pretensiones. Por consiguiente, la autoridad judicial dispuso corregir tales falencias. 4.3. La accionante presentó memorial en el que indicó lo siguiente: “DE MANERA CONCRETA 1) YO HICE LA IMPUGNACIÓN DENTRO DE LOS TRES DÍAS QUE DICE EL DECRETO 2591 DE 1991 Y AÚN ASÍ ME ARCHIVARON EL CASO SIN EXPLICACIÓN ALGUNA. 2) LAS REGLAS DE EXCEPCIÓN PARA EL TEMA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES QUE EL DERECHO FUNDAMENTAL SEA VIOLADO EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO COMO ES MI CASO RESPECTO DE UN SALARIO INJUSTO QUE AFECTA MI CALIDAD DE VIDA Y DIGNIDAD HUMANA POR LA MALA LIQUIDACIÓN QUE HIZO LA SEGUNDA INSTANCIA Y SE DEBE ES LEER LOS ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA QUE SÍ ME OTORGARON LOS DERECHOS EN DEBIDA FORMA.

RUEGO RESPETUOSAMENTE LEER ENTRE LÍNEAS MIS ARGUMENTOS Y DE ESA FORMA SE RESPETEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD Y LAS SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. 3) TENER EN CUENTA EL PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y RUEGO UN FALLO EXTRAPETITA Y ULTRAPETITA” 4.4. Mediante auto de 15 de marzo de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela promovida por Marleny del Socorro Álzate Morales en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; vinculó a Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.5.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, debido a que la parte actora controvierte una sentencia de tutela. Asimismo, aseguró que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, dado que no tiene responsabilidad en los hechos narrados por aquella. Y, justamente, por ese motivo sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y por el cual también solicitó se declare la improcedencia de la tutela. 4.6.

El magistrado Jaime Enrique Navas perteneciente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C manifestó que, si bien la accionante aseguró Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que impugnó la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021, tras revisar el expediente digital no se encontró impugnación alguna.

Y añadió que, aunque la tutelante copió en el escrito de tutela el texto de la impugnación que supuestamente interpuso, lo cierto es que no demostró que efectivamente remitió dicho recurso a los correos electrónicos dispuestos para ese fin. De otra parte, sostuvo que sí había lugar a declarar la improcedencia de la tutela a falta del requisito de inmediatez, como lo hizo la autoridad judicial accionada, debido a que la sentencia controvertida era del 6 de marzo de 2019 y la tutela se presentó en julio de 2021.

Lo anterior demuestra que la última se interpuso por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha determinado como plazo razonable. Además, aclaró que en el caso no existía ninguna circunstancia que permitiera la flexibilización de la inmediatez. Finalmente, aseveró que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra tutela, establecidos en la Sentencia SU-627 de 2014 de la Corte Constitucional. 5.

Providencia impugnada En primer lugar, en la sentencia del 7 de abril de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera llamó la atención respecto a que la accionante presentó dos argumentos diferentes. Uno consistente en que “se omitió aplicar las reglas de excepción para determinar el presupuesto de la inmediatez”, en la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-04861-00.

Y el otro radicó en que dicha autoridad judicial no tramitó la impugnación presentada en contra del citado fallo de tutela. Con relación al primero, la Sección Primera de esta Corporación manifestó que a fin de controvertir la sentencia de 24 de septiembre de 2021, específicamente las consideraciones frente al requisito de inmediatez, la accionante pudo haber impugnado la decisión; y que como no lo hizo no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Por consiguiente, respecto a ese argumento en la sentencia del 7 de abril de 2022 se declaró la improcedencia de la tutela, a falta del requisito referido. Frente al segundo argumento, el juez de tutela de primera instancia manifestó que la parte actora no allegó prueba que acreditara la interposición de la impugnación aludida por esta última y que en el expediente electrónico que reposa en el aplicativo Samai tampoco se encuentra registrada ninguna anotación por parte de la Secretaría General de la Corporación en la que se indique que la actora radicó la aludida impugnación. Por lo tanto, concluyó que la accionante incumplió con su deber de acreditar, así fuera de forma sumaria, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo, en lo que respecta a ese segundo cargo. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por dos motivos: Por una parte, transcribió fragmentos jurisprudenciales sobre el requisito de inmediatez y los eventos en que debe flexibilizarse ese requisito.

Por ende, solicitó “INAPLICAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por la otra, mencionó que era falsa la aseveración del juez de tutela de primera instancia frente a que en el plenario no obraba prueba que acreditara que en el trámite de tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-04861-00 ella impugnó la sentencia del 24 de septiembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, en primer lugar, la Sala determinará si existe vulneración al debido proceso de la señora Marleny del Socorro Álzate Morales, en razón que presuntamente no se tramitó la impugnación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, en la tutela de radicado Nro. 11001-03-15- 000-2021-04861-00.

En segundo lugar, la Sección establecerá si se satisfacen los requisitos para la procedencia de la tutela contra sentencias proferidas en el marco de procesos de tutela. Y en caso afirmativo, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en algún yerro al proferir la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021, en la que se declaró la improcedencia de la acción a falta del requisito de inmediatez. 3.

Debido proceso y su análisis en el caso 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su alcance tal disposición constitucional prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Puntualmente, sobre los eventos en que no se tramita la impugnación en el marco de un proceso de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que “sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso”2.

No hay duda, entonces, respecto a que existe vulneración al debido proceso cuando la autoridad judicial no tramita una impugnación oportunamente interpuesta. Y eso obedece a que en ese supuesto se le cercena toda una instancia a quien impugna. Sin embargo, por regla general, es deber de quien 2 Corte Constitucional. Auto A265 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alega tal omisión probar que efectivamente la autoridad judicial pretermitió dicha oportunidad. De hecho, la Corte Constitucional ha reiterado que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario” (Negrillas propias)3.

Por lo tanto, en el accionante recae la carga de acreditar, por lo menos de forma sumaria, los hechos afirmados y reproches expuestos en el escrito de tutela, a fin de que el juez pueda determinar si existió o no alguna vulneración de derechos fundamentales. 3.2. En el caso, la Sala coincide con el juez de primera instancia, debido a que en el acervo probatorio no obra ninguna prueba que acredite que, efectivamente, la accionante remitió la impugnación de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021 al Consejo de Estado.

Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la accionante allegó unos documentos titulados como “REF: RADICACIÓN No 11001_03_15000_2021_04861_00. Impugnación al fallo de primera INSTANCIA” y otro que también contiene algunos reproches frente a la providencia en mención. Sin embargo, esos anexos no prueban que la parte actora haya remitido, como lo aseguró, la impugnación a algún correo de la Corporación o que la radicó personalmente.

En consecuencia, no hay lugar a concluir que en el caso existió violación al debido proceso ante la supuesta falta de trámite la impugnación, pues la accionante no acreditó la remisión electrónica o radicación de dicho recurso. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de tutela y su análisis en el caso 4.1.

Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU–627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-702 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T–218 de 2012 explicó que “el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 4.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen con los requisitos mencionados para la procedencia de la tutela contra una sentencia de tutela, por dos motivos. Por una parte, una de las condiciones imprescindibles para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutelas radica en que se cumplan a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Uno de estos es la subsidiariedad, cuya finalidad es evitar que la tutela, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

En consecuencia, la tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese evento se cumple con el requisito de subsidiariedad. En el caso, sin embargo, no se acreditó que la accionante realmente haya interpuesto la impugnación contra la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021.

Por ende, no podría concluirse que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para controvertir esa decisión. De ahí que no se encuentre satisfecho el requisito general de subsidiariedad, que debe acreditarse en los eventos en que la tutela cuestiona una providencia judicial y, particularmente, cuando se controvierte una sentencia de tutela, como sucede en el asunto analizado.

En todo caso, en el supuesto de que la accionante sí hubiera comprobado que remitió por correo electrónico o que radicó personalmente la impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (circunstancia no acreditada en el caso), la acción de tutela interpuesta tampoco cumpliría con los requisitos dispuestos en la Sentencia SU–627 de 2015 relativos a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela.

El motivo de esa aseveración radica en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no actuó con fraude al proferir la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021. Por el contrario, lo observado es que dicha autoridad judicial realizó un análisis con base en el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Según este último, la procedencia de la tutela contra providencia judicial está condicionada, entre otros requisitos generales como la subsidiariedad, a que la acción constitucional se haya presentado en un término prudencial.

El análisis del caso llevó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a concluir que no se cumplía con el requisito de inmediatez debido a que en julio de 2021 se estaba controvirtiendo una sentencia proferida en marzo de 2019. Fechas que denotan que la acción de tutela tramitada bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-04861-00 no se radicó en un plazo prudencial y por ende que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Así las cosas, no se observa indicio alguno de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C haya proferido la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021 como producto de una situación fraudulenta. Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de los jueces ni de las partes, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso.

Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela.

De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. Por lo expuesto, se concluye que en el caso analizado no se reúnen las condiciones de la tutela contra tutela, primero, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; y segundo, porque en el caso hipotético de que este sí se hubiera acreditado, aun así, no se advierte que la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021 haya sido producto de una situación de fraude. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera el 7 de abril de 2022. Esto como consecuencia de que no se acreditó la vulneración al debido proceso por la supuesta falta de trámite de la impugnación de la sentencia de 24 de septiembre de 2021 y por no cumplirse los requisitos dispuestos por el precedente constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando se busca dejar sin efectos una sentencia, también, de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01343-01 Demandante: Marleny del Socorro Álzate Morales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO