Micelio
11001032800020260004800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-03-18

Radicación interna: 85 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Jairo Turizo Hernandez·Demandado: Alejandro De La Ossa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Tema: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Rechaza, por extemporánea, reforma de la demanda AUTO El despacho procede a rechazar la reforma de la demanda presentada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 y 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 1.

El 17 de marzo de 20261, Jhon Jairo Turizo Hernández, en nombre propio, solicitó anular la elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el periodo 2026-2030, contenida en el Formulario E-26 del 15 de marzo de 2026. 2. Mediante auto del 16 de abril de 20262, la Sección Quinta admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Dicha providencia fue notificada al demandante, por estado, el 20 del mismo mes y año3. 3. Posteriormente, el 5 de mayo de 20264, el accionante reformó su escrito inicial y manifestó su intención de «ampliar la demanda», con el propósito de «subsanar la insuficiencia argumentativa y probatoria» y traer a colación «nuevos hechos, inferencias fácticas y línea jurisprudencial aplicable». 4.

Al respecto, el artículo 278 del CPACA señala que «la demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante»; lapso que, para el caso particular, culminó el 23 de abril de 2026, pues la mencionada providencia fue notificada al actor, por estado, el 20 del mismo mes y año. 1 Índice 3, samai. 2 Índice 22, samai. 3 Índice 24, samai. 4 Índice 32, samai.

Demandantes: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Bajo ese entendido, como el demandante allegó escrito de reforma de la demanda el 5 de mayo de 2026, deviene procedente su rechazo, en tanto que fue presentada de manera extemporánea.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por Jhon Jairo Turizo Hernández, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta decisión remitir el expediente al despacho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»