Radicado: 25001-23-36-000-2013-00688-02 (55638) Demandante: Eleuterio Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25001-23-36-000-2013-00688-02 (55638) Demandante: Eleuterio Gómez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Responsabilidad por cambio de número de cédula.
Se revoca la decisión que condenó a la Registraduría al pago de perjuicios morales y, en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 1° de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRASE judicialmente responsable a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la falla del servicio con ocasión de la doble cedulación de que fue objeto el señor ELEUTERIO GÓMEZ de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a indemnizar al señor ELEUTERIO GÓMEZ la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 10 de noviembre de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos. El Ministerio Público guardó silencio.
Radicado: 25001-23-36-000-2013-00688-02 (55638) Demandante: Eleuterio Gómez 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2013 por el señor Eleuterio Gómez. Se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, la Registraduría) y en ella se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: La NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es administrativamente responsable por fallas del servicio de los perjuicios recibidos por el señor ELEUTERIO GÓMEZ por la pérdida de su existencia jurídica como persona natural que ocasionó la vulneración y pérdida de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, propiedad y al sufragio a partir de la fecha de vigencia del nuevo formato de la cédula de ciudadanía. SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a título de indemnización por perjuicios morales al señor ELEUTERIO GÓMEZ, el equivalente a mil (1000) SMLMV.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar indemnización DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES al señor ELEUTERIO GÓMEZ (…)>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 1965 se le asignó al demandante Eleuterio Gómez la cédula de ciudadanía Nro. 5.896.088. 2.2.- En septiembre de 2009 el demandante acudió a la Registraduría para tramitar el nuevo formato de cédula de ciudadanía. Allí le informaron que la cédula Nro. 5.896.088 figuraba a nombre de otra persona. 2.3.- El 18 de septiembre de 2009 el demandante solicitó a la Registraduría la aclaración de la situación. 2.4.- En oficio del 28 de septiembre de 2010 la Registraduría le indicó que debía tramitar un nuevo cupo numérico, pues la cédula Nro. 5.896.088 había sido asignada desde 1963 a otra persona, quien ya había tramitado el nuevo formato del documento. 2.5.- En petición del 14 de octubre de 2011, el demandante solicitó a la Registraduría información de cuándo podía tramitar el nuevo cupo numérico, puesto que la cedulación estaba suspendida por elecciones. 2.6.- Por falta de respuesta a su petición, el demandante presentó acción de tutela el 19 de junio de 2012, en la que además solicitó la expedición del nuevo formato de cédula con el número Nro. 5.896.088 o, subsidiariamente, con un nuevo número.
Radicado: 25001-23-36-000-2013-00688-02 (55638) Demandante: Eleuterio Gómez 3 2.7.- En sentencia del 13 de julio de 2012 el Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho de petición del demandante y ordenó a la Registraduría que le asignara y le entregara un nuevo número de cédula al demandante. 2.8.- El 1° de agosto de 2012 la Registraduría entregó al demandante la cédula Nro. 1.110.548.781. 2.9.- Los hechos afectaron la personalidad jurídica, la atención en salud y el derecho al sufragio del demandante.
La Registraduría debe responder por la <<falla del servicio>> debido a que asignó el mismo número de cédula a dos personas. B. Posición de la demandada 3.- La Registraduría propuso la excepción de caducidad, pues el término empezó a contabilizarse desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, es decir, en septiembre de 2009. Agregó que los perjuicios carecían de certeza y de demostración. C. Trámite de la excepción de caducidad 4.- El tribunal rechazó la excepción de caducidad en el trámite de la audiencia inicial.
Señaló que el término se contabilizaba desde el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2012, pues amparó los derechos fundamentales del demandante y con este cesaron los efectos de la <<doble cedulación>>. 5.- La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en auto del 29 de enero de 20151. En esta se indicó que se trataba de un daño <<que se extendió en el tiempo>>.
D. Sentencia recurrida 6.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1° de julio de 2015, decidió lo siguiente: 6.1.- Declaró la responsabilidad de la Registraduría porque incurrió en falla del servicio al expedir un mismo número de cedula a dos personas y demoró en resolver la situación del demandante, pues solo hasta el 1° de agosto de 2012 se le expidió la nueva cédula. 6.2.- Reconoció únicamente indemnización por perjuicios morales con base en el arbitrio judicial.
Condenó por este concepto al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV). 1 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión (fls. 106-110 c.1). Radicado: 25001-23-36-000-2013-00688-02 (55638) Demandante: Eleuterio Gómez 4 6.3.- Condenó en costas a la demandada y estimó las agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
E. Recursos de apelación 7.- El demandante solicita incrementar el monto reconocido por perjuicios morales porque el perjuicio fue sufrido en su máxima intensidad. 8.- La Registraduría manifiesta que: (i) no se demostraron los perjuicios morales por falta de acreditación del <<sufrimiento del demandante>>; (ii) el perjuicio sería de <<vulneración a bienes constitucionales>>, pero se reparó con la entrega de la cédula;
(iii) la condena por agencias en derecho fue desproporcionada. II. CONSIDERACIONES F. Decisión 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción: 9.1.- La Sala advierte que la decisión adoptada por esta Corporación en la providencia del 29 de enero de 2015, en la que se confirmó el rechazó de la excepción de caducidad, no constituye cosa juzgada que impida pronunciarse sobre la oportunidad de la acción, pues: (i) según los artículos 189 del CPACA y 303 del CGP, las sentencias ejecutoriadas son las que hacen tránsito a cosa juzgada, y (ii) la excepción de caducidad debe ser declarada en cualquier momento, de acuerdo con los artículos 187 del CPACA y 282 del CGP2. 9.2.- Según el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa caduca <<al término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 9.3.- En este caso, la acción causante del daño, y por la cual se imputa responsabilidad, fue que la Registraduría asignó la cédula número 5.896.088 a dos personas.
Esta circunstancia condujo a que el demandante Eleuterio Gómez -una de las personas que se identificaba con dicho número de cédula- perdiera el número y tuviera que tramitar un nuevo cupo numérico. El daño se concretó con el oficio del 28 de septiembre de 2010 en el que la Registraduría le informó tal circunstancia: 2 Criterio adoptado por esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2022.
Exp. 58044; y sentencia del 28 de mayo de 2023. Exp. 59431. Decisiones en las que el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez salvó voto. Radicado: 25001-23-36-000-2013-00688-02 (55638) Demandante: Eleuterio Gómez 5 <<[e]l cupo numérico 5.896.088 le corresponde al señor RAÚL ORTEGA MENDOZA, expedido el 1 de marzo de 1963 en Espinal (Tolima), cuyo estado a la fecha es VIGENTE.
Así expuesto y con el propósito de ofrecer efectiva solución al problema de identidad que afecta al señor ELEUTERIO GÓMEZ es necesario que se presente con su registro civil de nacimiento a la Registraduría más cercana a su domicilio, a fin de obtener por primera vez un nuevo cupo numérico (…)>> 9.4.- El demandante tuvo conocimiento del daño el 15 de octubre de 2010, fecha en la que recibió el anterior oficio3.
El término de caducidad de dos (2) años empezó a contabilizarse desde el día siguiente a dicha fecha, es decir, desde el 16 de octubre de 2010, y feneció el 16 de octubre de 2012. Así las cosas, la demanda presentada el 28 de mayo de 2013 se interpuso extemporáneamente. Inclusive para la fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (22 de marzo de 2013), la acción ya había caducado. 9.5.- El demandante podía formular la acción de reparación directa desde que se le informó que tenía que tramitar un nuevo cupo numérico de cédula de ciudadanía. En esta acción podía solicitar la indemnización de los perjuicios pasados o futuros que se derivaran del cambio de identificación, sin que la existencia de perjuicios futuros implicara la ampliación del término de caducidad4. 9.6.- Finalmente, la Sala no comparte los criterios adoptados por el tribunal y esta Corporación al resolver la excepción de caducidad.
La sentencia de tutela, que ordenó a la Registraduría expedir la nueva cédula, no modificó la situación del demandante quien conocía el daño con anterioridad. Tampoco se trató de un daño continuado, pues no se acreditó que la cédula antigua del demandante hubiera sido cancelada y que este hubiera quedado sin identificación hasta la expedición del nuevo documento.
Además, el término de caducidad no puede depender del demandante, y en este caso la obtención de la nueva cédula dependía de su gestión, advirtiéndose que solo hasta octubre de 2011 requirió información del trámite para la obtención de la nueva cédula, esto es, un año después de que se le informó que debía tramitar el cambio. 10.- La Sala advierte que, en caso de que se estimara que la demanda fue presentada oportunamente, habría igualmente que revocar la decisión de primera instancia porque no se demostraron los perjuicios morales reconocidos.
Este caso no es de aquellos eventos en los cuales la jurisprudencia presume los perjuicios morales y, en consecuencia, al demandante le correspondía demostrar la congoja y tristeza que le causó el cambio de número de identificación. No obstante, no solicitó ninguna prueba para demostrar dicho perjuicio; solo solicitó un dictamen pericial para <<cuantificar>> los perjuicios, prueba que fue negada por el tribunal.
G. Costas 3 Según manifestación que hiciera el demandante en la acción de tutela que presentó el 19 de junio de 2012. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022. Exp. 39245. Radicado: 25001-23-36-000-2013-00688-02 (55638) Demandante: Eleuterio Gómez 6 11.- Al revocarse totalmente la sentencia de primera instancia, el demandante será condenado en costas en ambas instancias -en la medida de su comprobación-, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA y el numeral 4° del artículo 365 del CGP5. 12.- Por concepto de agencias en derecho corresponden (i) por la primera instancia un total de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
(ii) por la segunda instancia un total de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la entidad demandada intervino presentando alegatos de conclusión. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 20036 y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 1° de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyanse la suma de tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la entidad demandada por concepto de agencias en derecho de la primera y segunda instancia, respectivamente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto 5 << ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.>> 6 <<3.1.3. Segunda instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>. En este caso la cuantía de la demanda se estimó en la suma de cuatrocientos dos millones de pesos ($402.000.0000) Radicado: 25001-23-36-000-2013-00688-02 (55638) Demandante: Eleuterio Gómez 7