Micelio
11001031500020230200100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fabian Darley Roldan Villa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02001-00 Accionantes: Fabián Darley Roldan Villa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Fabián Darley Roldan Villa, María Eugenia Vargas García, Cristian Andrés Roldán Vargas, Fabián Andrés Roldan Vargas, María Lourdes Villa, Lucy Darleny Roldan Villa y Silvana Ortiz Villa, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los accionantes incoaron la presente solicitud de amparo con el fin de pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad que consideran vulnerados con el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal de Antioquia que confirmó el dictado por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín dentro de su asunto de reparación directa radicado bajo el No. 05001333302820220020900/1, que declaró probada la excepción de caducidad. 2.- Hechos 2.1.- El 27 de noviembre de 2013 la Fiscalía 23 Especializada ordenó la vinculación del señor Fabián Darley Roldan Villa, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de la población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y fabricación, tráfico o porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas en el marco del proceso con radicado No. 050003107002201400875; en el mismo momento, se libró orden de captura y esta se materializó el 2 de diciembre de 2013, siendo privado de su libertad en centro carcelario. 2.2.- Posteriormente, el 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de julio de 2018, esto, en razón a que las pruebas que aportó la Fiscalía no fueron suficientes para demostrar la participación en los hechos punibles investigados. 2.3.- Por lo mencionado, el señor Roldan Villa y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación por la privación del primero de los mencionados que consideraron injusta. 2.4.- El asunto fue de conocimiento del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 05001333302820220020900 que, mediante auto del 07 de julio de 2022[2], dispuso rechazar la demanda por caducidad del medio de control. 2.5.- Inconforme con lo decidido, los demandantes presentaron recurso de apelación[3] desatado por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante proveído del 24 de octubre de 2022[4], confirmó lo decidido por el a quo bajo el mismo argumento. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes mencionaron que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en los defectos fáctico y decisión sin motivación, los cuales sustentaron así: Respecto del primero de los mencionados, indicaron que: “En la Sentencia fechada el 14 de septiembre de 2016, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, ABSOLVIÓ al señor FABIÁN DARLEY ROLDAN VILLA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Esta providencia que fue objeto de impugnación y mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 30 de julio del año 2018, se confirmó en su integridad la misma, posteriormente la Sala Penal de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA inadmite la demanda de casación, en virtud de ello dicha decisión cobró legal ejecutoria siendo las 5:00 de la tarde del 26 de junio de 2020, según constancia expedida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, quienes posteriormente y luego de interpuesta la correspondiente Acción de Reparación Directa, expiden constancia de que dicha decisión cobró legal ejecutoria siendo las 5:00 de la tarde del 26 de junio de 2019.

Es claro que la primera constancia secretarial que contiene la fecha de la legal ejecutoria expedida inicialmente y en la cual fundamentamos la demanda referenciada, se expidió con un error por parte del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, error reconocido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD, y cuya diferencia de fecha es determinante para que exista la caducidad de la acción, error que claramente fue cometido por el aparato judicial”[5].

(Mayúsculas sostenidas del texto). En cuanto al segundo de los yerros alegados, no se realizaron exposiciones adicionales. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Se amparen los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.

Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3. Se ordene a la accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del documento con constancia de recibido, con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 4.

Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada”[6]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia, fundamento de la oposición e integración del contradictorio 5.1.- Mediante auto del 25 de abril de 2023[7] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia[8] solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo, pues no hay vulneración a los derechos fundamentales, no se cumple con los requisitos generales de tutela en contra de providencia judicial específicamente el de relevancia constitucional y finalmente la parte actora intenta utilizar este mecanismo como una instancia o recurso adicional para reabrir un debate meramente legal esgrimiendo argumentos que ya fueron examinados cuando se resolvió el recurso de apelación. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación[9] pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre la pretensión de la parte accionante, relacionada con la decisión judicial de las autoridades accionadas al interior del proceso con radicado No. 2022-00209-00. 5.4.- El Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín[10], después de enlistar las actuaciones procesales que se adelantaron, indicó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, sin embargo, que se acogería a la decisión emitida por el juez de tutela. 5.5.- Encontrándose el asunto al despacho para proferir sentencia, se observó que la completitud de los demandantes del medio de control no actúa dentro de la presente acción tuitiva, razón por la cual se ordenó vincularlos y se suspendieron los términos. 5.6.- En consecuencia, Luis Carlos Roldan Rios[11], Sandra Milena Roldán Gómez[12], Juan Carlos Roldán Gómez[13], Carlos Andres Roldan[14], Víctor Islen Roldan Zapata[15] y Cindy Esledy Roldan Gómez[16], quienes fueron vinculados a la presente solicitud de amparo, presentaron escrito en el cual manifestaron integrarse al contradictorio.

Por esto y, por ser parte del ordinario, se tendrán como legitimados por activa. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Fabián Darley Roldan Villa y otros en contra del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Anuncia la Sala que, aunque la acción de tutela fue incoada en contra del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, este Despacho realizará el estudio correspondiente únicamente respecto de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en tanto fue la que finalizó el litigio. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[19]. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[22], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001333302820220020900, como se procede a explicar. 5.3.1.- Al efecto, la Sala observa que Roldán Villa y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación por la privación del primero de los mencionados. 5.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo el siguiente argumento: “Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra probado que el señor FABIÁN DARLEY ROLDÁN VILLA estuvo privado de la libertad entre el 18 de septiembre de 2008 al 23 de septiembre de 2016, momento en que se expidió orden de libertad por cuenta del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Antioquia, atendiendo a la sentencia absolutoria dictada por ese despacho judicial el 14 de septiembre de 2016.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 30 de julio de 2018, no obstante, el Delegado de la Fiscalía presentó demanda de casación contra esa providencia, la cual fue inadmitida en auto del 26 de junio de 2019, notificada por estados del 16 de julio de 2019. Respecto a la certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y que es objeto de debate por el apelante, es evidente que, por un lado, obra certificación del 12 de marzo de 2021 que señala el 26 de junio de 2020 como fecha de inadmisión del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la certificación del 10 de mayo de 2022, reporta como fecha de ejecutoria, el 26 de junio de 2019.

(…) “De esa manera, para dar aplicación a los principios invocados por la parte apelante, tal y como esta lo señaló, es necesario probar que existe duda respecto al término a partir del cual se empieza a contar la caducidad, a efectos de dar prelación a una interpretación beneficiosa al derecho al acceso a la administración de justicia del actor.

Para dirimir el conflicto que se presenta, es importante tener en cuenta que la parte demandante presentó con el escrito de demanda, copia del auto AP2470- 2019 con radicado No. 54510 proferido por el M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue notificado por estados del 16 de julio de 2019, según sello que obra en la misma providencia[.] De esa manera, la Sala no comparte la posición de la parte demandante frente a que la certificación proferida por el Centro de Servicios la indujo a error, porque aun cuando existió un yerro en la primera certificación frente al año de la ejecutoria de la providencia, lo cierto es que al momento de presentar la demanda, el apelante conocía de ambas certificaciones, lo que debía ser interpretado en concordancia con las otras pruebas que tenía en su poder, esto es, el auto inadmisorio del recurso de casación, que claramente señala que fue notificado por estados del 16 de julio de 2019.

En otras palabras, en un ejercicio de sana lógica, es claro para esta Sala que la fecha de ejecutoria de la decisión correspondía al 22 de julio de 2019, sin que exista lugar a dudas frente a la misma, pues no es de recibo alegar un error, cuando el mismo actor contaba con todas las pruebas y podía realizar las averiguaciones necesarias para resolver cualquier inquietud frente a este aspecto previo a interponer la demanda; máxime cuando la fecha de notificación del proveído dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dista tanto de la fecha de ejecutoria certificada el 12 de marzo de 2021 por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados.

Con todo lo anterior, la Sala reitera que no existe duda frente al momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, por lo que no es posible aplicar los criterios descritos por el Consejo de Estado en lo que respecta a una flexibilización de la caducidad en razón a los principios pro actione y pro damnato. En este punto se reitera que su aplicación es excepcional y que, por regla general, las normas de caducidad hacen parte de los cimientos propios del Estado Social de Derecho, debiendo entonces darse estricto cumplimiento a los mismos salvo circunstancias particulares, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza misma de la institución procesal[.] Superado lo anterior, se tendrá como fecha para empezar a contar el término de caducidad el 22 de julio de 2019, es decir, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda de casación, momento en que adquirió firmeza la sentencia absolutoria de segunda instancia, lo que corresponde al último de los supuestos planteados por la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo.

Entonces, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad inició el 24 de julio de 2019 y en tal sentido, el demandante tenía en un principio hasta el 24 de julio de 2021 para demandar. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que los términos se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020 y nuevamente por la solicitud de conciliación extrajudicial, entre el 18 de diciembre de 2020 al 05 de marzo de 2021, cuando se expidió la correspondiente constancia. Por lo anteriormente señalado, la caducidad se debe contar en un primer segmente, entre el 22 de julio de 2019 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 16 de marzo de 2020 (inicio de los términos de suspensión por la pandemia de COVID-19), momento para el cual ya habían transcurrido 7 meses y 22 días del término, teniendo aun 16 meses y 08 días para impetrar la acción. En un segundo bloque, se debe contar el término desde que se reanudó la suspensión por efectos de la pandemia, esto es, desde el 01 de julio de 2019 y hasta el 18 de diciembre de 2020, momento en que se suspenden nuevamente por efectos de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por el demandante.

Es decir, que entre el 01 de julio de 2019 al 18 de diciembre de 2019 habían transcurrido 13 meses y 9 días del término de caducidad, restándole aun 10 meses y 21 días para radicar la demanda. Finalmente, la suspensión por cuenta de la solicitud de conciliación extrajudicial se reanudó el 06 de marzo de 2021 (día siguiente al acta de conciliación extrajudicial), a lo cual, se deben sumar los 10 meses y 21 días faltantes, obteniendo que el actor tenía hasta el 27 de enero de 2022 para presentar la demanda, no obstante, este presentó la demanda el 17 de mayo de 2022, cuando ya había operado la caducidad”[23]. 5.3.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado, realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre el conteo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[24], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[25]. 6.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER por legitimados en la causa a los intervinientes en el trámite.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en índice 2, certificado A1E9AE433C50F3BC 7935F50ECA4EDC1A F0C2B2D9E68D6D47 58923B243B31E2CB, en el expediente de tutela digital. [2] Obra en índice 2, certificado D04A713F93EE3DC5 44F928764025F7F7 8FA0DD624478BECF AF53BFB526F49B1D, en el expediente de tutela digital. [3] Obra en índice 2, certificado 119010D55B5FE6C6 89CBE7676EC10D70 B42A13AE0B4D7F91 4F7F23A855B4540A, en el expediente de tutela digital. [4] Obra en índice 2, certificado D13FBAE9C5F6F2D8 3630A68A881ECA76 BDF71DDF85D1ED4E 276D213B515A422D, en el expediente de tutela digital. [5] Obra en índice 2, certificado A1E9AE433C50F3BC 7935F50ECA4EDC1A F0C2B2D9E68D6D47 58923B243B31E2CB, folio 3 en el expediente de tutela digital. [6] Ibidem, folios 11 y 12. [7] Obra en certificado 53CF68D2B0425E9D EB4A0A2FD72C7939 62D4E0054BA4BE9F E86140DDB14BA960, índice 4 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en índice 10, certificado 8F14287408AD589D C8B155FE9BF2B91D 6D43061D9CC926B8 1D6D9711C47CDFFF, en el expediente de tutela digital. [9] Obra en índice 9, certificado 56335431512303FA F522A0373A58354A D4ACEFA4DF345632 32EA4DB23E9F909A, en el expediente de tutela digital. [10] Obra en índice 8, certificado C9661F3AC9EDF998 31904F85FF7C4BD5 FD40D7AA7C991BFA C9D2AEBD669821CA, archivo win rar. cuaderno 21_110010315000202302001001RECIBEPRUEBAS20230426164433 en el expediente de tutela digital. [11] Obra en índice 19, certificado EF9B15397CF27199 5E0B42EC28C75239 3A533611597DD683 C75BEA26A2FA84F9, en el expediente de tutela digital. [12] Obra en índice 20, certificado 3F149C9CEF00F5E8 E7B7698911C76A44 D2896CB3FCAE6B0E B488B4CDFFA1B8CB, en el expediente de tutela digital. [13] Obra en índice 21, certificado 2D1B8D7F4BB2FCA6 F2F3F11BB685B776 5FD779063ABC3A5C 6F9D9A0226F182C4, en el expediente de tutela digital. [14] Obra en índice 23, certificado 73A3F145342FD5CF 848EE85F839E0417 DC4C328FCD0321D6 3D376B3133933529, en el expediente de tutela digital. [15] Obra en índice 25, certificado EE65C6F94D0D84B1 C60C8EB4CC3A7583 9E3901B0BC7A641E 3014EDC1AA536B16, en el expediente de tutela digital. [16] Obra en índice 26, certificado 92AE2EA8CB24DEC8 AE33F0CD99522EB1 E4F183D4429CB643 768DB2BF390F0816, en el expediente de tutela digital. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [21] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. [23] Obra en índice 2, certificado D13FBAE9C5F6F2D8 3630A68A881ECA76 BDF71DDF85D1ED4E 276D213B515A422D, en el expediente de tutela digital. [24] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [25] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.