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66001233100020100040501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2014-12-10

Radicación interna: 52922 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ignacio De Jesus Obando Velasquez Y Otros·Demandado: Ese Hospital Universitario San Jorge Pereira, Ese Salud Pereira, Asmet Salud Eps

Radicado: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros Demandados: ASMET Salud EPS - ESE Salud Pereira y otros Tema: Responsabilidad estatal por falla médica.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de la referencia en el sentido de condenar a ASMET Salud EPS y al Hospital San Jorge de Pereira y de incrementar el monto de la condena; sin embargo, salvo parcialmente el voto porque no comparto la decisión de exonerar de responsabilidad a la E.S.E. Salud Pereira. 1.- Las razones de mi salvamento parcial de voto son las siguientes: 1.1.- En relación con la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira, está probado que la historia clínica diligenciada en dicha entidad estaba incompleta y no era clara ni legible.

Ello constituye un indicio en contra de la demandada como lo ha sostenido la Subsección en casos similares1. 1.2.- Se requería de la historia clínica completa y diligenciada adecuadamente para determinar pericialmente cuáles eran los síntomas de la paciente y si los exámenes médicos realizados eran los pertinentes y fueron realizados completos.

Por esta razón, considero que no se puede exonerar mediante indicios a la entidad demandada. En la última parte de la historia clínica, que es la que aparece en el expediente, se anotó que la señora no tenía sepsis en el momento de ingreso, y lo que en realidad interesaba saber es si le hicieron el diagnóstico completo para determinar la apendicitis.

Y como esto no está acreditado, debe tenerse por probado que no se hicieron los exámenes completos. 1 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de julio de 2020, exp. 44215, C. P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 13 de julio de 2022, exp. 46467 del mismo ponente. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00405-01 (52922) Demandantes: Ignacio de Jesús Obando Velásquez y otros 2 1.3.- Además, la falta de información en la historia clínica es relevante en el dictamen pericial, pues es esta la que sirve de fundamento para su elaboración. Solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica. 2.- Por lo anterior, considero que debió declararse la responsabilidad de la ESE Salud Pereira, pues la elaboración incompleta de la historia clínica por parte de la entidad demandada es un indicio en su contra de que la atención médica en esa entidad fue determinante del daño. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado