CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintiséis (2026) Número interno: 58237 Acumulado1 Radicación: 11001-03-26-000-2016-00166-00 Demandante: Cerro Matoso S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería–ANM y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio.
NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley. PREJUDICIALIDAD-Causal de suspensión del proceso. Corresponde al Despacho decidir sobre el incidente de nulidad presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2026, proferida en única instancia, por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Síntesis del caso Cerro Matoso S.A. demandó a la UPME y a la ANM, para que se declare la nulidad de varias resoluciones expedidas por la UPME, por las cuales se fijaron los precios base para la liquidación de regalías del níquel en diferentes trimestres entre los años 2015 y 20212. Según el demandante, los actos acusados se expidieron con violación de las normas en que debían fundarse, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la restitución de lo pagado por regalías y compensaciones, así como el reconocimiento de los perjuicios derivados del mayor pago de regalías, junto con los intereses legales y moratorios. 1 Al presente asunto se acumularon los siguientes procesos: i) 11001-03-26-000-2016-00061-00(56841), ii) 11001-03-26-000-2017-00141-00(60029), iii) 11001-03-26-000-2018-00106-00(62005), iv) 11001-03-26-000- 2019-00056-00(63674), v) 11001-03-26-000-2019-0016100(64988), vi) 11001-03-26-000-2020-00102- 00(66169), vii) 11001-03-26-000-2021-00006-00(66404) y viii) 11001-03-26-000-2021-00147-00(67257). 2 Las que corresponden a: i) tercer y cuarto trimestre de 2015 –Resoluciones 600 y 855 de 2015–, ii) segundo trimestre de 2016 –Resolución 388 de 2016–, iii) primer, segundo y cuarto trimestre de 2017 –Resoluciones 153, 364 y 818 de 2017–, iv) tercer y cuarto trimestre de 2018 –Resoluciones 533 y 762 de 2018–, v) primer y cuarto trimestre de 2019 –Resoluciones 118 y 652 de 2019–, vi) primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020 –Resoluciones 098, 135, 234 y 395 de 2020– y vii) primer trimestre de 2021 –Resolución 078 de 2021–. 2 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal La sentencia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió, en única instancia, la sentencia del 27 de abril de 2026 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Minería–ANM y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –coadyuvante por pasiva–, negó la nulidad de los actos acusados –Resoluciones No. 600 y 855 de 2015;
No. 388 de 2016; No. 153, 364 y 818 de 2017; No. 533 y 762 de 2018; No. 118 y 652 de 2019; No. 098, 135, 234 y 395 de 2020; y No. 078 de 2021–, proferidas por la Unidad de Planeación Minero Energética–UPME, así como las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante3. Decisión que se notificó por medios electrónicos el 15 de mayo de 20264.
El incidente de nulidad El 25 de mayo de 20265, la parte demandante promovió incidente de nulidad contra la sentencia del 27 de abril de 2026. Invocó como causal de nulidad principal, el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, y de manera subsidiaria, en concordancia con el parágrafo del mismo artículo, sostuvo que «el trámite de la solicitud de suspensión del proceso (…) fue pretermitida íntegramente, al punto que nunca se resolvió, dando lugar a una irregularidad insaneable del proceso», lo que afectó el derecho fundamental de la parte demandante, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Afirma que «de manera previa a la sentencia, específicamente dentro del término común concedido para alegar de conclusión, todas las partes del proceso y la ANDJE, solicitaron conjuntamente la suspensión del proceso hasta la fecha en que se resuelva el proceso de nulidad de la Resolución 293 de 2015 expedida por la ANM que cursa ante el despacho del H. Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES (expediente 55.953)», lo que constituyen el acuerdo común de las partes al que refiere el numeral 2) del artículo 161 del CGP, cuya sola presentación suspendió el proceso de manera inmediata por ministerio de la ley.
Asimismo, de manera subsidiaria, arguyó que se presentó una irregularidad insaneable que da lugar a la nulidad de lo actuado en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP, ya que «una solicitud de suspensión 3 Cfr. SAMAI, índice 266 (exp. 58237). 4 Cfr. SAMAI, índice 268 (exp. 58237). 5 Cfr. SAMAI, índice 272 (exp. 58237). 3 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal presentada oportunamente por esta – y las demás partes del proceso (…) debió y debe tramitarse y resolverse “una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, no antes ni después».
Incluso, señaló que el despacho ya había otorgado una suspensión por prejudicialidad en el proceso rad. 60699, al igual que ocurrió en el proceso 60464 a cargo del consejero de Estado doctor Alberto Montaña Plata, expedientes en los que se discute la legalidad de unos precios base para la liquidación de regalías de níquel publicados por la UPME con base en la aplicación de la Resolución 293 de la ANM, por lo que «esa solicitud fue ignorada deliberadamente por el H. Despacho, de manera que la irregularidad presentada no pudo ser saneada dando lugar a la nulidad procesal que aquí se solicita, la cual, material y jurídicamente, solo es posible alegar en este momento procesal, pues antes no existía».
Trámite del incidente El incidente de nulidad se fijó en lista, por Secretaría de la Sección, el 27 de mayo siguiente, por el término de tres (3) días, con el propósito de dar traslado a la parte demandada6. Oportunidad en la que la Unidad de Planeación Minero Energética- UPME solicitó negar el incidente, ya que, para hablarse de prejudicialidad, era necesario indicar la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, condición que no se cumple en el desarrollo argumentativo de las solicitudes, la cuales fueron presentadas de manera independiente por las partes, aun cuando persiguieran una finalidad similar relacionada con la prejudicialidad, no pueden equipararse a la solicitud conjunta exigida por el numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso, porque se requiere una manifestación expresa y concurrente de la voluntad de las partes en una misma solicitud o acuerdo procesal, aspecto que no ocurrió en este asunto7.
En igual sentido, la Agencia Nacional de Minería señaló que la nulidad alegada no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que sí se resolvió acerca de la prejudicialidad que se invocó en su momento por las partes, de lo cual da cuenta la parte motiva de la sentencia del 27 de abril de 2026, refiriendo que para hablar de prejudicialidad se requiere no solo la relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga 6 Cfr. SAMAI, índice 273 (exp. 58237). 7 Cfr. SAMAI, índice 275 (exp. 58237). 4 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal sobre la que se adopte en el otro, de manera tal que condiciones total o particularmente el fallo que deba proferirse; criterios que de no cumplirse no podrían aplicarse.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica8 también indicó que se debía negar el incidente de nulidad, porque la solicitud de suspensión no fue ignorada ni pretermitida, sino que fue objeto de estudio y decisión expresa dentro de la sentencia, por lo que carece de sustento lo afirmado en el incidente, «toda vez que el Honorable Consejo de Estado sí se pronunció de manera expresa sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad en la sentencia de 27 de abril de 2026»9.
El 3 de junio de 2026, el expediente ingresó para decidir lo pertinente10. El 5 de agosto siguiente11, se registró proyecto de providencia para ser discutido en Sala de la Subsección C No. 6-2026, en la cual se definió que dicha determinación debía ser adoptada por el magistrado sustanciador. II. CONSIDERACIONES Régimen procesal 1.
Al presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de las demandas12 –26 de octubre de 2016, exp. 58237–, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
También, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 –reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)–, con excepción de las modificaciones sobre competencia, las cuales sólo se aplicarán a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley, según lo prevé el artículo 86 de esa norma –régimen de vigencia y transición normativa–13, en concordancia con 8 Cfr. SAMAI, índice 276 (exp. 58237). 9 Cfr. SAMAI, índice 277 (exp. 58237). 10 Cfr. SAMAI, índice 279 (exp. 58237). 11 Cfr. SAMAI, índice 280 (exp. 58237). 12 i) Exp. 56841, 18 de marzo de 2016; ii) exp. 60029, 14 de septiembre de 2017; iii) exp. 62005, 23 de julio de 2018; iv) exp. 63674, 28 de marzo de 2019; v) exp. 64988, 9 de octubre de 2019; vi) exp. 66169, 5 de octubre de 2020; vii) exp. 66404, 12 de enero de 2021; viii) exp. 67257, el 23 de junio de 2021. 13 ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 5 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP.
Competencia 2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 210 del CPACA, en concordancia con el artículo 134 del CGP, y será decidido por el magistrado ponente, ya que no es una decisión que deba ser adoptada por la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad 3. El artículo 210 del CPACA prevé que el incidente de nulidad debe proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Al respecto, el numeral cuarto de la norma en mención, ordena que cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas en caso de ser necesarias. La sentencia proferida en única instancia, el 27 de abril de 202614, fue notificada por medios electrónicos del 15 de mayo de 202615 y la parte demandante presentó el incidente de nulidad el 25 de mayo siguiente16, dentro del término de ejecutoria de la sentencia17.
En consecuencia, se concluye que el incidente se formuló oportunamente. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 14 Cfr. SAMAI, índice 266 (exp. 58237). 15 Cfr. SAMAI, índice 268 (exp. 58237). 16 Cfr. SAMAI, índice 272 (exp. 58237). 17 CGP.
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 6 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal Nulidades procesales 4.
El artículo 208 del CPACA prevé que serán causales de nulidad en todos los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y se tramitarán como incidente. Así, el artículo 133 del CGP, aplicable por referida remisión, dispone que, el proceso será nulo en todo o en parte en los siguientes eventos: (i) cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia;
(ii) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; (iii) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida;
(iv) cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; (v) cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; (vi) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado;
(vii) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación y; (viii) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 5.
Por su parte, el artículo 210 del CPACA, en concordancia con el artículo 135 del CGP, prevé que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, así como expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Así, el último inciso de ese artículo ordena al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las contempladas en el artículo 133 del CGP o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas. 7 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal 6.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deriva del contenido del artículo 135 del CGP que establece «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas».
Por consiguiente, conviene destacar que la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política no convierte al debido proceso en una causal genérica para alegar una nulidad procesal, ya que su alcance debe armonizarse con las causales de nulidad previstas en la normativa procesal de manera taxativa y de interpretación restrictiva a los supuestos de invalidez procesal.
Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado que18: Dada la importancia del tema, ha sido constante el sistema procesal civil colombiano en no dejar al intérprete el determinar cuándo se da la violación del debido proceso, sino enunciar con características taxativas, las irregularidades que pueden generar nulidad del mismo por violación de aquel, al ser acogido el sistema francés sobre nulidades; es así como establece que ellas no pueden existir sin que previamente el hecho se encuentre tipificado en una norma, y que para que sea efectiva se requiere que el juez la declare expresamente, características que son pilares del sistema de nulidades imperante en Colombia en materia procesal civil.
(…) Por manera que sólo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el art. 133 del CGP se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación cuando el juez los declara expresamente y, por lo tanto, cualquiera otra circunstancia no cobijada como tal podrá ser una irregularidad (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos), pero jamás servirá para fundamentar una declaración de invalidez de la actuación, por cuanto, como bien lo hace notar Guasp,19 “muchas veces chocaría contra la buena economía procesal el que un acto por cualquier infracción legal que en su realización se descubriera, hubiera de considerarse como carente de eficacia, en absoluto”.
La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones del art. 29 de la C. P. pretenden erigir las menores e intrascendentes irregularidades en causales de nulidad, lo que viene a dejar al criterio de cada juez decidir si determinada circunstancia es o no causal de nulidad generándose, como lo evidencia la práctica penal, caóticas situaciones en torno al punto, que es una de las causas de la impunidad en dicha rama, en la que el medio de defensa al que acuden los abogados no se enfoca a demostrar la inocencia o circunstancias atenuantes del ilícito de sus defendidos, sino a que se declaren nulidades que dejan sin efecto la actuación cuya reposición será improbable.
El artículo 29 de la C. P. se desarrolla procesalmente en el art 133 del CGP y por eso no existe motivos de nulidad diferentes a los allí contempladas. Cierto es, que dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente 18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte general. Dupre Editores.
Bogotá, 2016. Págs. 909 a 911. 19 Original de cita: GUASP Jaime, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, t. I, 2ª ed. Madrid, Edic. Aguilar, 1943, pág. 671. 8 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador.
Fuera de ellas no existen más y cualquier otra anomalía procedimental en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generará invalidez del proceso. 7. De la revisión de la solicitud de nulidad, se evidencia que la parte incidentante alega la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, que refiere cuando se adelanta el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión, a lo cual alega que las solicitudes de suspensión por prejudicialidad presentadas por las partes se hicieron de «manera conjunta», por lo que se enmarcaban en el numeral 2 del artículo 161 del CGP, por lo que dicha suspensión de dio desde la radicación de estas «por ministerio de la ley».
Además, afirma que no se resolvió sobre la suspensión por prejudicialidad del proceso y que dicha solicitud «fue ignorada deliberadamente», lo que configura una «irregularidad insaneable». 8. No obstante lo anterior, tal como advirtieron los demás sujetos procesales – UPME, ANM y ANDJE–, en la sentencia del 27 de abril de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de manera expresa, tanto en los antecedentes20 como en la parte considerativa, en relación con la suspensión por prejudicialidad del presente proceso acumulado frente al proceso con radicación 11001-03-26-000-2015-00174-00(55953), que se encuentra en trámite y a cargo del consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales cuyo expediente fue decretado como prueba en este asunto21. 9.
Al respecto, tal como se hizo en la sentencia del 27 de abril de 2026, se memora que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que22: 3. El fenómeno procesal comúnmente llamado PREJUDICIALIDAD, trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos' contradictorias.
El fin de la prejudicialidad está dado en la uniformidad de la jurisdicción o aplicación concreta del derecho. 4. No siempre que en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, necesariamente deba concluirse que el proceso se suspenda hasta tanto se resuelva el otro. Las circunstancias particulares que gobiernan cada juicio los hace autónomos e independientes. 20 Al respecto se puede leer en dicho acápite el «Tramite del proceso», en particular, los alegatos de conclusión. 21 Cfr. SAMAI, índice 167 (exp. 58237).
En desarrollo de la audiencia inicial, en el auto del decreto de pruebas. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 1992, expediente N6026, C.P. Daniel Suárez Hernández. 9 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal 5. Las causases de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas, en otros términos, para el caso concreto la suerte que corría el proceso No. 6026 no dependía de lo que pudiere llegar a tener ocurrencia en el proceso No. 5741, como insistentemente lo pregona el señor apoderado de la parte actora: lo decidido allá, bien podía ser bien distinto a lo que en efecto se decidió aquí mediante la sentencia de 5 de abril de 1991.
Así, teóricamente en cualquiera de los dos expedientes podía presentarse el fenómeno de ilegitimidad de personaría por activa, mientras en el otro tal extremo subjetivo podía estar bien constituido, o, que en uno de ellos, por no haber cumplido con la carga de la prueba se produjera sentencia desestimatoria, cuando en el otro bien pudiera concluirse con resolución condenatoria.
En similar sentido, la Sección Segunda de esta misma Corporación consideró que23: De acuerdo con la norma transcrita [art. 170 del CPC, hoy art. 161 del CGP], advierte el Despacho que cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso depende del resultado de otra decisión judicial, se está en presencia de las cuestiones prejudiciales, en virtud de lo cual resulta razonable la suspensión del primero de ellos mientras se resuelve el punto que guarda directa incidencia sobre aquél. Lo anterior supone que para que se configure la causal de suspensión en un proceso contencioso administrativo por prejudicialidad debe existir, otro proceso cuya incidencia sea de tal magnitud que condicione total o parcialmente el sentido de su fallo, lo que justifique su suspensión en tanto se defina el segundo de los asuntos, esto es, hasta que se profiera un pronunciamiento definitivo (se precisa).
Asimismo, un sector de la doctrina ha expuesto para hablar de esa figura procesal [prejudicialidad]24: (…) se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea condicionante total o particularmente del fallo que deba proferirse, criterio que es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso que en alguna época y con fines claramente dilatorios de la actuación se dio.
El sentido de la decisión a tomar dentro del proceso civil debe estar necesariamente determinada, total o parcialmente, por lo resuelto en la sentencia penal, civil, contencioso-administrativa o laboral. Si así no ocurre no puede dar la suspensión y debe el juez proveer de fondo. (…) Existe importante diferencia entre suspensión del proceso por prejudicialidad y suspensión por acuerdo de las partes y la constituye el hecho de que en el primer caso para reiniciarlo se requiere que el juez lo decrete, y, en cambio, cuando se trata de suspensión por solicitud de las partes, no es necesario decreto expreso para reanudarlo: basta el vencimiento del plazo acordado para que automáticamente se reinicie, o, más exactamente, deba proseguirlo el juez aun de oficio. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de marzo de 2014, expediente 0869-12, C.P Gerardo Arenas Monsalve. 24 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Tercera edición. Editorial Tirant lo Blanch. Bogotá, 2024. Págs. 909, 910 y 919. 10 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal 10. Por lo anterior, en la sentencia del 27 de abril de 2026, al abordar el segundo cargo de nulidad propuesto, consistente en la supuesta infracción de normas constitucionales y legales sobre regalías en que debían fundarse los actos acusados, la Sala, como primer elemento de análisis [fundamento jurídico 41], analizó que la «fórmula» a la que se hizo mención en el escrito inicial, corresponde a la prevista para la determinación del precio base para liquidación de regalías de níquel (PBLRN)25, la cual se encuentra contemplada en la Resolución No. 293 de 201526 expedida por la ANM, en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 1530 de 2012 –replicada en la Ley 2056 de 2020–, en la que se establecieron los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de níquel, la cual fue aclarada mediante la Resolución No. 778 del 9 de noviembre de 201527 y modificada por la Resolución No. 315 del 18 de junio de 201828.
Por ello, consideró: No obstante, como ya se indicó, este acto reglamentario29 –Resolución No. 293 de 2015– fue demandado ante esta Corporación en el proceso con radicación 11001-03-26-000-2015-00174-00(55953), que se encuentra en trámite y a cargo del consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales y cuyo expediente fue decretado como prueba en este asunto30.
Por lo anterior, conviene señalar que esa disposición –Resolución No. 293 de 2015– no está acusada en el presente asunto, ni forma parte de manera directa del sustento de los cargos de nulidad invocados, ya que el fundamento jurídico que se invocó expresamente en las diferentes demandas fueron normas de carácter constitucional y legal –artículos 360 de la Constitución Política, 16 y 23 de la Ley 141 de 1994, 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 y 15 de la Ley 1530 de 2012– y no de carácter reglamentario31 de la Ley 1530 de 201232, pese a que la parte demandante hiciera alusión a la supuesta «ilegalidad» de dicha disposición. 25 Original de cita: Artículo 3 de la Resolución 293 de 2015, aclarado por el artículo 1 de la Resolución 778 de 2015. 26 Original de cita: Publicada en el Diario Oficial No. 49.512 del 15 de mayo de 2015. 27 Original de cita: En relación con el artículo tercero de la Resolución No. 293 del 15 de mayo de 2015. 28 Original de cita: Publicada en el Diario Oficial No. 50.638 del 28 de junio de 2018.
En relación con el literal b) del artículo 2 de la Resolución No. 293 del 15 de mayo de 2015. 29 Original de cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de junio de 2009, radicación 11001- 03-25-000-2005-00348-00 [fundamento jurídico 3.1.], C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito [artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política], en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada.
En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley, cuya alcance es de suyo diferente del que es propio de los actos de regulación, cuya adopción, por regla general, se encuentra reservada al legislador, aunque por excepción y en ciertas materias puntuales, la Carta también atribuye potestades de regulación a determinadas autoridades administrativas (tal es el caso de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios, de la Junta Directiva del Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión, etc.) (se precisa y destaca). 30 Original de cita: Cfr. SAMAI, índice 167 (exp. 58237).
En desarrollo de la audiencia inicial, en el auto del decreto de pruebas. 31 Original de cita: MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Op. Cit. Págs. 240 a 247. 32 Original de cita: Que reguló la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. 11 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal En esas condiciones, tal como lo expresó el Ministerio Público en su concepto, la Resolución No. 293 de 2015 «se encuentra investida de presunción de legalidad[33] hasta tanto se profiera sentencia judicial que decida lo contrario»34 y en ninguna de las demandas acumuladas se controvirtió o formuló pretensión alguna de manera directa contra la legalidad de ese acto, ni se ofrecieron argumentos específicos que permitan establecer un reproche concreto, circunstancia que escapa del presente asunto e impide algún pronunciamiento de fondo sobre su supuesta «ilegalidad».
Tampoco se puede llegar a predicar la existencia de una nulidad por consecuencia35 de los actos acá acusados con ocasión del referido proceso Rad. 5595336, ya que las particularidades de cada juicio los hace autónomos e independientes, lo que también descarta una suspensión del presente proceso acumulado por prejudicialidad37, tal como lo solicitaron en sus alegatos de 33 Original de cita: Al respecto, un sector de la doctrina ha expresado: MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo II. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1975. Págs. 368 a 372. La “presunción de legitimidad” consiste en la suposición de que el acto fue emitido “conforme a derecho”, es decir que su emisión responde a todas las prescripciones legales. (…). 430. De la “presunción de legalidad” del acto administrativo se derivan consecuencias trascendentales: 1º En mérito a tal presunción, no es necesario que la “legitimidad” de dichos actos sea declarada por la autoridad judicial. 2º.
También en base a la expresada presunción, la nulidad de los actos administrativos no puede declararse de oficio por los jueces. 3º. Quien pretenda la ilegitimidad o nulidad de un acto administrativo debe alegar y probar lo pertinente. 4º. Dado que la declaración judicial de “oficio” de la nulidad de un acto administrativo, violaría el principio de separación de los poderes de gobierno, este principio queda a salvo si la intervención judicial lo es a pedido de parte.
De ahí –como lo dijo la Corte Suprema– que sean los interesados o administrados a quienes les corresponde “constitucionalmente” tomar la iniciativa en esta materia, con exclusión de los miembros del Poder Judicial. 431. La presunción de legitimidad que acompaña al acto administrativo no es una presunción “absoluta”, sino una mera presunción “simple”: puede ser desvirtuada por el interesado, demostrando que el acto controvierte al orden jurídico.
CASSAGNE, Juan Carlos. El Acto Administrativo. Teoría y Régimen Jurídico. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá, 2013. Págs. 217 y 218. La segunda cuestión que vamos a examinar se vincula con la llamada presunción de validez del acto administrativo, la que, por razones antes señaladas, resulta más correcto denominar “presunción de legitimidad”.
Esta figura, que marca un rasgo diferencial advertible con el Derecho Civil, viene a presumir que el acto administrativo –en razón de las garantías objetivas y subjetivas que rodean su emanación– se ha emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que, presumiéndose legítimo, posee existencia válida hasta tanto sea declarada su invalidez. 34 Original de cita: Cfr. SAMAI, índice 213 (exp. 58237). 35 Original de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2004-01662-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 77.
En efecto, los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conservan unidad jurídica con la norma que autorizó las mismas, así como con los decretos a través de los cuales éstas se desarrollan; por ello, declarada la inexequibilidad de la norma habilitante y el decreto ley respectivo con efectos ex tunc, los decretos reglamentarios y actos administrativos derivados de ello deben seguir la misma suerte, independientemente de que las reglas que consagren en su fuero interno sean o no constitucionales en sí mismas; de donde surge, no sólo el fenómeno de decaimiento por la desaparición de su fundamento jurídico en los términos previstos en el artículo 66 del C.C.A. -que opera de pleno derecho sin que requiera declaración judicial-, sino además, en sede jurisdiccional, el decreto de su nulidad por consecuencia, como quiera que al preceder un pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional acerca de la inexequibilidad de las normas que le sirven de sustento, no se exige al respecto un control integral de legalidad sino limitado a la revisión formal de la cadena de validez de los actos afectados por la inconstitucionalidad de la norma base. 78.
Por tanto, se concluye que en general el acaecimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por razón de la inexequibilidad con efectos ex tunc de las normas que, dictadas en uso de facultades extraordinarias les conferían sustento normativo, ocasiona la nulidad por consecuencia de los mismos, con los efectos propios otorgados a la decisión de inexequibilidad. 36 Original de cita: Radicación 11001-03-26-000-2015-00174-00, que se encuentra en trámite y a cargo del consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales. 37 Original de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 1992, expediente N6026 [fundamento jurídico 3 y 4], C.P. Daniel Suarez Hernández, 3.
El fenómeno procesal comúnmente llamado PREJUDICIALIDAD, trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos' contradictorias.
El fin de la prejudicialidad está dado en la uniformidad de la jurisdicción o aplicación concreta del derecho. 4. No siempre que en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, necesariamente deba concluirse que el proceso se suspenda hasta tanto se resuelva el otro. Las circunstancias particulares que gobiernan cada juicio los hace autónomos e independientes. 12 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal conclusión la parte demandante, la ANM y la UPME38, ya que, para hablar de esa figura procesal «se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea condicionante total o particularmente del fallo que deba proferirse, criterio que es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso que en alguna época y con fines claramente dilatorios de la actuación se dio»39, aspecto que no ocurre en este asunto.
Incluso, resulta importante considerar que la declaratoria de nulidad posterior del acto reglamentario, si es que así se llegare a considerar en el proceso Rad. 55953, no significaría la configuración del fenómeno del decaimiento40 de las resoluciones acusadas, las cuales –valga precisar– son actos administrativos de carácter general que desarrollan esa reglamentación, a través de la concreción de los mandatos tanto del reglamento, como de la ley y la Constitución, por vía de otro acto general, por la expulsión del ordenamiento de la normativa que le sirvió de sustento, ya que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, al conservar su presunción de legalidad41. 11.
Así, contrario a los argumentos del incidente, se evidencia con claridad que la Sala resolvió de manera expresa sobre la prejudicialidad alegada por las partes en el proceso acumulado. No se puede -ahora- pretender derivar una supuesta «nulidad procesal», cuando dichas solicitudes no fueron formuladas de «manera conjunta» como se afirma, ya que para que opere, el numeral segundo del artículo 161 del CGP, se requiere que se «pidan de común acuerdo» y «por tiempo determinado», circunstancias que no ocurrieron en este asunto, dado que cada solicitud se formuló de manera independiente por las partes, al margen que tuvieran el mismo fin, por lo que no le es aplicable la consecuencia para este tipo de suspensión, que consiste en que «La presentación verbal o escrita de la solicitud 38 Original de cita: Adicionalmente, tampoco se puede considerar que las solicitudes de suspensión por prejudicialidad de las partes se enmarcan en el numeral 2 del artículo 161 del CGP, es decir, «de común acuerdo», ya que ello requiere que las partes la formulen de manera conjunta y por un tiempo determinado, circunstancias que no ocurrieron en el presente asunto, lo que descarta también la aplicación de dicha figura procesal. 39 Original de cita: LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Tercera edición. Editorial Tirant lo Blanch. Bogotá, 2024. Págs. 909 y 910. 40 Original de cita: MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II, Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1975. Págs. 562. «505. Los medios de “extinción” del acto administrativo son: la derogación, la revocación, la anulación, la caducidad, la rescisión, la renuncia, y el rescate.
El primero de éstos refiérese a los actos de contenido general (reglamento); los restantes a los actos de contenido individual o particular. Algunos autores mencionan, además, como medios específicos de extinción del acto administrativo, la “abrogación” y el “decaimiento”. No comparto estos puntos de vista. Tanto la abrogación como el decaimiento no son otra cosa que supuestos de “revocación”, no constituyendo, por sí mismos, figuras específicas de extinción de los actos administrativos.
(…). // Un sector doctrinal, con referencia a la extinción del acto administrativo, menciona como figura específica el “decaimiento”, que tendría lugar cuando se modifican o llegaren a faltar los presupuestos de hecho que justificaron la emisión del acto. (…). // Considero que lo que los autores agrupan bajo el rubro “decaimiento” queda involucrado en el concepto lato de acto “inoportuno” (inoportunidad sobreviniente), lo que excluye la necesidad de una consideración especial al respecto». 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 julio de 2006, expediente 21051 [fundamento jurídico 1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el “decaimiento” del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo, como tampoco que las situaciones particulares y concretas surgidas al abrigo de una norma que tuvo fundamento en un acto general anulado padezcan una suerte de “decaimiento subsiguiente”. 13 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa».
Tal como indica la doctrina «para que esa suspensión sea efectiva, aparte del acuerdo común, se requiere solicitud expresa y escrita de los interesados, y más aún, que en ese escrito se especifique el término de ella, porque la ley tampoco permite suspensiones indefinidas, aún cuando nada impide solicitar la ampliación las veces que se quiera, siempre fijando el término (…) quienes la solicitan están obligados a respetarlo, y no pueden antes del vencimiento del término, pedir unilateralmente reanudación del proceso»42, aspectos que no sucedieron en este caso y así se consideró en la sentencia del 27 de abril de 2026 [nota al pie 155]. 12.
Ahora, en lo que se refiere con las decisiones adoptadas en otros procesos (expedientes 60699 y 60464) que tienen rasgos comunes con el presente asunto, dicho argumento obvia las particularidades de cada juicio, lo que los hace autónomos e independientes, por lo que resulta importante reiterar que la Resolución No. 293 de 2015, no fue acusada en el presente asunto, ni formó parte de manera directa del sustento de los cargos de nulidad invocados, ya que el fundamento jurídico que la parte demandante [hoy incidentante] invocó expresamente en las diferentes demandas fueron normas de carácter constitucional y legal –artículos 360 de la Constitución Política, 16 y 23 de la Ley 141 de 1994, 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 y 15 de la Ley 1530 de 2012– y no de carácter reglamentario de la Ley 1530 de 2012, pese a que se hiciera alusión a la supuesta «ilegalidad» de dicha disposición, pero sin ningún tipo de fundamento alguno. Por ello, tal como lo expresó el Ministerio Público en su concepto, la Resolución No. 293 de 2015 «se encuentra investida de presunción de legalidad[43] hasta tanto se 42 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Tercera edición. Editorial Tirant lo Blanch. Bogotá, 2024. Pág. 918. 43 Original de cita: Al respecto, un sector de la doctrina ha expresado: MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1975. Págs. 368 a 372. La “presunción de legitimidad” consiste en la suposición de que el acto fue emitido “conforme a derecho”, es decir que su emisión responde a todas las prescripciones legales.
(…). 430. De la “presunción de legalidad” del acto administrativo se derivan consecuencias trascendentales: 1º En mérito a tal presunción, no es necesario que la “legitimidad” de dichos actos sea declarada por la autoridad judicial. 2º. También en base a la expresada presunción, la nulidad de los actos administrativos no puede declararse de oficio por los jueces. 3º.
Quien pretenda la ilegitimidad o nulidad de un acto administrativo debe alegar y probar lo pertinente. 4º. Dado que la declaración judicial de “oficio” de la nulidad de un acto administrativo, violaría el principio de separación de los poderes de gobierno, este principio queda a salvo si la intervención judicial lo es a pedido de parte.
De ahí –como lo dijo la Corte Suprema– que sean los interesados o administrados a quienes les corresponde “constitucionalmente” tomar la iniciativa en esta materia, con exclusión de los miembros del Poder Judicial. 431. La presunción de legitimidad que acompaña al acto administrativo no es una presunción “absoluta”, sino una mera presunción “simple”: puede ser desvirtuada por el interesado, demostrando que el acto controvierte al orden jurídico. 14 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal profiera sentencia judicial que decida lo contrario»44 y en ninguna de las demandas acumuladas se controvirtió o formuló pretensión alguna de manera directa contra la legalidad de ese acto, ni se ofrecieron argumentos específicos que permitan establecer un reproche concreto, circunstancia que escapó al asunto [exp. 58237 acumulado] e impidió algún pronunciamiento de fondo sobre su supuesta «ilegalidad», lo cual dista de los procesos 60699 y 60464, por lo que ante su ausencia habilitó a la Sala a estudiar sin reparos el caso planteado. 13.
Finalmente, en lo que respecta a la supuesta «irregularidad insaneable», en los argumentos esgrimidos por la parte demandante por pretermitir su solicitud de suspensión por prejudicialidad, no se indicó de manera concreta la causal específica del artículo 133 del CGP, de las cuales si bien son insaneables las señaladas en el parágrafo del artículo 136 del CGP, a saber, «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», no fueron invocadas ni sustentadas en debida forma por la incidentante.
Al respecto, la doctrina enseña que «el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del num. 5 del art. 133.
Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad»45. Por consiguiente, no se encuentra configurada causal de nulidad alguna, ni una afectación al debido proceso, ya que como bien los señalaron los demás intervinientes del proceso, la solicitud de suspensión no fue ignorada ni pretermitida, sino que fue objeto de estudio y decisión expresa dentro del fallo, aspecto que dista de generar una afectación de tal índole que genere la nulidad de la sentencia del 27 de abril de 2026.
CASSAGNE, Juan Carlos. El Acto Administrativo. Teoría y Régimen Jurídico. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá, 2013. Págs. 217 y 218. La segunda cuestión que vamos a examinar se vincula con la llamada presunción de validez del acto administrativo, la que, por razones antes señaladas, resulta más correcto denominar “presunción de legitimidad”.
Esta figura, que marca un rasgo diferencial advertible con el Derecho Civil, viene a presumir que el acto administrativo –en razón de las garantías objetivas y subjetivas que rodean su emanación– se ha emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que, presumiéndose legítimo, posee existencia válida hasta tanto sea declarada su invalidez. 44 Original de cita: Cfr. SAMAI, índice 213 (exp. 58237). 45 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Tercera edición. Editorial Tirant lo Blanch. Bogotá, 2024. Pág. 853. 15 Expediente No. 58237-acumulado Actor: Cerro Matoso S.A. Niega nulidad procesal En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, continuar con el trámite pertinente, en los términos de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF ACS/MAR Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.