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11001032600020200012200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-09

Radicación interna: 66274 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Edelmira Florez Argaez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurrente: EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN – APROBACIÓN DE COSTAS PROCESALES Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (índice 56 Samai), interpuesto por la apoderada de la parte recurrente contra el auto proferido por este despacho el 19 de marzo de 2025 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría (índice 52 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024 (índice 33 SAMAI), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edelmira Flórez Argáez contra el fallo dictado el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira; en relación con la condena en costas, la Sala dispuso: “17.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la demandante debe ser condenada en costas, en virtud del artículo 188 del CPACA.

Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente <<inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso >>, conforme al artículo 366 del CGP”. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurrente: Edelmira Flórez Argáez Recurso extraordinario de revisión – CPACA 2. La liquidación de las costas y su aprobación 1) Por auto de 27 de febrero de 2025 (índice 43 SAMAI), el despacho fijó las agencias en derecho a cargo de la recurrente en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de dicha providencia, en favor de cada uno de los siguientes sujetos procesales: i) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ii) Nación – Rama Judicial y, iii) Nación – Fiscalía General de la Nación (índice 46 SAMAI) debido a que tales demandados se opusieron al recurso extraordinario formulado por la señora Flórez Argáez, designaron apoderados y estos intervinieron en el trámite procesal. 2) A través de proveído de 19 de marzo de 2025 (índice 52 SAMAI), notificado por estado del 26 de marzo siguiente (índice 54 SAMAI), el despacho aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección (índice 46 SAMAI) en la que se liquidaron las agencias en derecho por un valor total de $25.623.000, tal como lo ordenó la providencia de 27 de febrero de 2025. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación El 26 de marzo de 2025 (índice 56 SAMAI), la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto de 19 de marzo de 2025, en el que solicitó al Consejo de Estado abstenerse de condenar en costas a la actora, tal como ocurrió en los recursos extraordinarios de revisión radicación no. 11001-03-26-000-2020-00055-00 (66052) y no. 1001-03-26-000-2021-00089-00 (66896).

La recurrente hizo referencia al artículo 366 del CGP y sostuvo que en el caso concreto se presentó una circunstancia especial que justificaba no condenar en costas a la parte actora, toda vez que es una mujer en estado de vulnerabilidad por sus condiciones sociales y avanzada edad; agregó que la condena en costas la revictimizaba y la sometía a la pérdida de su limitado patrimonio.

II. CONSIDERACIONES 1) Preliminarmente, es relevante precisar que el artículo 366 del Código General del Proceso establece la procedencia del recurso reposición contra el auto que aprueba la liquidación de costas, en los siguientes términos: 3 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurrente: Edelmira Flórez Argáez Recurso extraordinario de revisión – CPACA “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…). 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (se resalta). 2) Precisado lo anterior y analizado el caso en concreto, se advierte que la decisión objeto del recurso de reposición se limitó a aprobar la liquidación las costas cuya condena fue impuesta por la Subsección en la sentencia del 10 de diciembre de 2024 (índice 33 SAMAI), por lo tanto, en esta etapa procesal no resulta procedente reabrir el debate sobre la procedencia de dicha condena ni modificar lo ya resuelto por la Sala, máxime cuando dicho fallo no es pasible de recurso alguno y se encuentra debidamente ejecutoriado.

Cabe precisar que el artículo 366 del Código General del Proceso permite a las partes censurar “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho”, no la decisión de imponer o no condena en costas, pues esta determinación ya fue adoptada en la sentencia1 y, como se sabe, esta luego de que esta adquiere firmeza no es susceptible de ser modificada por quien la profirió2.

En otros términos, la posibilidad de interponer recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas permite a las partes exteriorizar su desacuerdo en relación con el valor por el que se fijaron las agencias en derecho, por el que se calcularon las expensas y gastos, o respecto de las operaciones aritméticas empleadas para obtener el importe final de las costas, sin que ello implique que se pueda censurar la determinación de condenar o no en costas, pues, dicha decisión se adoptó por la Sala en el fallo correspondiente. 3) Asimismo, el despacho concluye que no hay lugar a reponer el auto censurado en aplicación del principio de igualdad, tal como lo solicita la recurrente, por cuanto, 1 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, auto de 14 de febrero de 2023, radicación no. 11001-03-15-000-2022- 00939-00, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Ley 1564 de 2012, “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…).”. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurrente: Edelmira Flórez Argáez Recurso extraordinario de revisión – CPACA los litigios invocados por la censora en su impugnación en los que no se condenó en costas a los actores de los recursos extraordinarios de revisión no son idénticos al presente conflicto; en efecto, no le asiste razón a la señora Edelmira Flórez Argáez al señalar que existen antecedentes en los que no se impusieron costas en casos similares ya que, en los expedientes no. 11001-03-26-000-2020-00055-00 (66052) y no. 1001-03-26-000-2021-00089-00 (66896) se indicó de forma expresa que, por circunstancias particulares, no se impondría dicha condena.

En dichas decisiones se afirmó “teniendo en cuenta las particularidades de este caso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta el origen de la decisión de interponer el recurso extraordinario de revisión”; por lo tanto, no se trata de situaciones comparables con el presente asunto, lo que llevó a la Sala a decidir de manera distinta. 4) Finalmente, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la parte actora en contra del auto del 19 de marzo de 2025, porque dicha providencia se dictó en el marco de un recurso extraordinario de revisión que se tramita en única instancia, por lo cual las decisiones proferidas en el desarrollo del mismo no son susceptibles de alzada, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en virtud de lo prescrito en el parágrafo del artículo 318 del CGP3, el despacho adecuará la impugnación interpuesta de manera subsidiaria a un recurso de súplica conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA4, el cual prevé que dicha censura procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem5, entre los que se incluyen aquellos que son apelables por norma especial. 3 “Parágrafo.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. (negrillas del texto original). 4 “ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. (negrillas del texto original). 5 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. (negrillas del texto original). 5 Expediente: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurrente: Edelmira Flórez Argáez Recurso extraordinario de revisión – CPACA En este caso concreto, la norma especial aplicable es el numeral 5 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de los recursos de reposición y apelación, exclusivamente en lo que respecta a la liquidación de las expensas y al monto de las agencias en derecho.

En consecuencia, se ordenará impartir el trámite del recurso de súplica, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto proferido por este despacho el 19 de marzo de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas. 2°) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaría por la parte actora en contra del auto proferido por este despacho el 19 de marzo de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y, en su lugar, adecúase la impugnación al recurso de súplica. 3°) Por Secretaría, tramítese el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

BMQM