REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Demandantes: ÁLVARO SANTOFIMIO GUZMÁN Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Síntesis del caso: se formula el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio lugar a la prescripción de la acción penal en un proceso por el delito de lesiones personales derivadas de una intervención quirúrgica, los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios en el proceso penal en el que fueron reconocidos como víctimas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 648 a 662 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 624 a 639 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las consideraciones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, por la Secretaría de la Corporación se hará la liquidación respectiva. En lo que atañe a agencias en derecho se liquidan en SEIS MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($6.111.131,6).
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente.(fl. 638 a 639 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2013 (fl. 476 cdno. 2) en el Tribunal Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 2 Administrativo del Quindío, los señores Álvaro Santofimio Guzmán y Guillermo Francisco Santofimio Enríquez, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 14 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Solicito se declare responsable, a la Fiscalía General de la nación, por la falla en el servicio, representada en negarle la oportunidad a mis representados de obtener verdad, justicia y reparación; por la demora sin justa causa en la formulación de la imputación, dando lugar a que el transcurso del tiempo generará la prescripción de la acción penal, cerrando la posibilidad de promover el Incidente de Reparación Integral, derivado de la condena que emitiera un Juez Penal en contra del Doctor FERNANDO JOSÉ ALMONACID GALVIS.
SEGUNDO: consecuencia (sic) de lo anterior se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar el señor GUILLERMO FRANCISCO SANTOFIMIO ENRÍQUEZ, por perjuicios materiales, a- Lucro cesante causado desde la fecha de la lesión a la fecha de formulación de esta demanda, CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($153.276.748.oo). b- Lucro cesante futuro, una suma equivalente a TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000) suma que surge del promedio total con base en el salario que para la época devengaba, la edad y hasta la época en la cual devengaría salarios el señor GUILLERMO SANTOFIMIO.
TERCERO: Se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de perjuicios morales, a favor de GUILLERMO FRANCISCO SANTOFIMIO ENRÍQUEZ una suma igual a 500 salarios mínimos mensuales legales vigente (sic).
CUARTO: Se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor de GUILLERMO FRANCISCO SANTOFIMIO ENRÍQUEZ, por concepto del daño a la vida en relación una suma equivalente a 500 Salarios (sic) mínimos mensuales legales vigentes, en razón al cambio drástico de la vida del lesionado, donde perdió además de su capacidad intelectual, la posibilidad de valerse por sí solo, dependiendo por completo de su padre, así como la imposibilidad para cumplir actividades de descanso y diversión que le brindaban felicidad.
QUINTO: Se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor del señor ÁLVARO SANTOFIMIO GUZMÁN, padre de GUILLERMO FRANCISCO SANTOFIMIO ENRÍQUEZ, por perjuicios materiales, representados en el daño emergente (tratamientos, Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 3 enfermera, terapias, etc, cubiertos por él), la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).
SEXTO: Se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de perjuicios morales, a favor del señor ÁLVARO SANTOFIMIO GUZMÁN, padre de GUILLERMO FRANCISCO SANTOFIMIO ENRÍQUEZ, una suma igual a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto del daño a la vida en relación, a favor del señor ÁLVARO SANTOFIMIO GUZMÁN, padre de GUILLERMO FRANCISCO SANTOFIMIO ENRÍQUEZ, una suma equivalente a 300 Salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto último en razón a que en la actualidad y a pesar de su edad, debe velar por el bienestar y manutención de su hijo, quien es un hombre más de 50 años y antes de los hechos dañinos, se procuraba su propio sustento.
OCTAVO: se condena en costas y gastos a la entidad demandada (fls. 8 a 9 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5 cdno. 1): 1) El 27 de abril de 2006, el señor Guillermo Francisco Santofimio Enríquez fue sometido a una cirugía de circuncisión como tratamiento de la patología denominada balanopostitis, esto es, la inflamación del glande y del prepucio a la vez. 2) En la cirugía participaron el cirujano Jaime Virgilio Romero Rico y el anestesiólogo Fernando José Almonacid Galvis, durante el procedimiento el señor Guillermo Francisco Santofimio Enríquez presentó varios paros cardiorrespiratorios de manera que fue trasladado a otra clínica en la que permaneció en estado de coma durante 15 días, luego fue trasladado a otro hospital donde estuvo internado dos meses, aproximadamente. 3) Como consecuencia de los paros cardiorrespiratorios, el señor Santofimio Enríquez quedó con graves secuelas de tipo cognitivo que le generaron una Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 4 pérdida de capacidad laboral de 70.10%, según la calificación efectuada por Seguros de Vida Alfa SA. 4) Por los anteriores hechos, el 25 de octubre de 2006 los ahora demandantes presentaron querella en contra del médico anestesiólogo Fernando José Almonacid Galvis por el delito de lesiones personales; el 2 de mayo de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia (Quindío) se llevó a cabo la audiencia de imputación; el 30 mayo de 2011 la Fiscalía 13 Local de Armenia (Quindío) presentó escrito de acusación; el 26 de agosto de 2011 se celebró audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío) y durante la misma el apoderado del acusado solicitó la prescripción de la acción penal, la cual fue decretada y confirmada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío). 5) El fenómeno de la prescripción se presentó por la demora judicial entre la fecha de presentación de la querella y la audiencia de imputación debido al múltiple cambio de fiscales y al desorden del ente acusador, lo que conllevó a la imposibilidad de los demandantes de iniciar el incidente de reparación integral, a conocer la verdad del proceso y obtener justicia representada en una sentencia de condena con la que se obtendría el pago de los perjuicios reclamados, de orden material y moral. 3.
Contestación de la demanda Por auto del 23 de abril de 2013, el a quo admitió la demanda (fls. 490 a 491 vlto. cdno. 2) y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada quien contestó la misma así: 1) No se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial extracontractual en su contra.
Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 5 2) La prescripción de la acción penal se dio como consecuencia de la inactividad de la parte civil, quien no impulsó la actuación penal, de manera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera a la administración de justicia de responsabilidad. 3) No existe ningún tipo de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños aducidos con la demanda (fls. 513 a 522 cdno. 1). 4.
La sentencia impugnada En sentencia del 10 de julio de 2015 (fls. 624 a 639 cdno. apelación), el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: 1) Se dejó pasar una oportunidad indemnizatoria para reclamar los perjuicios alegados pues, desde el año 2006 cuando se realizó la intervención quirúrgica que generó los daños a la salud reclamados, si los demandantes consideraban que se presentó una falla en el servicio médico y hospitalario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil pudieron presentar una demanda civil en contra de las entidades y médicos que atendieron al señor Guillermo Francisco Santofimio. 2) Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hubiesen podido consolidar si se hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria en ejercicio de una acción ordinaria, cuya prescripción es de 10 años de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil. 3) La víctima, en su derecho estuvo pendiente por sí misma de la actuación penal y lo hizo a través de apoderado judicial tan solo dos (2) días antes de entrar a la audiencia preparatoria, además, ante la declaratoria de prescripción el abogado no interpuso recurso alguno, por lo cual se asume que estuvo conforme con la Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 6 decisión, a diferencia de la Fiscalía General de la Nación quien por intermedio de su delegado sí recurrió la providencia. 4) La actuación de la víctima dentro del proceso penal no garantizaba una condena punitiva ni una condena pecuniaria resarcitoria pues, no se trata de un daño cierto sino apenas de una mera expectativa. 5.
El recurso de apelación El 23 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 648 a 662 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) La doble posibilidad de reclamación que brinda el legislador no puede ser el único termómetro para verificar o constatar si en una de ellas, por culpa del Estado, se pierde la oportunidad de acceder a los derechos que constitucionalmente se han consagrado en favor de las víctimas; ninguna de las acciones prevalece sobre la otra, sino que, es la persona dentro de su libre capacidad de elegir, como faceta del libre desarrollo de la personalidad, quien finalmente decide y espera que el Estado le responda por los derechos que reclama y que se han frustrado por el proceder de agentes que actúan en su representación y que permitieron que cobrara vigencia el fenómeno prescriptivo. 2) La participación en el proceso penal no solo buscaba el resarcimiento económico de los perjuicios causados sino también la realización de la justicia, la búsqueda de la verdad y la suspensión del ejercicio profesional del acusado, además, dicha intervención no les implicó invertir dinero en honorarios, mientras que si hubieran iniciado la acción civil habrían incurrido en gastos para la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, así como en el pago de la caución exigida para obtener las medidas cautelares pertinentes.
Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 7 3) El hecho de no interponer recurso en contra del auto que decretó la preclusión de la acción penal o la inasistencia a la audiencia de confirmación de dicha decisión no puede ser calificado como inactividad del apoderado de las víctimas, sino como “prudencia ante la objetividad y contundencia de la decisión” (fl. 659 cdno. apelación). 4) La evidencia probatoria allegada al proceso refleja que no se estaba ante meras expectativas sino ante una alta probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado era su autor o partícipe, por lo cual, pese al prematuro estadio procesal en el que se decretó la prescripción, el tribunal contaba con elementos para determinar el nexo causal que se requiere en estas actuaciones en las que se analiza el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, más aún cuando se reconocen las irreversibles secuelas que quedaron en el demandante debido a la mala práctica médica. 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 29 de enero de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 670 cdno. apelación) y el 29 de julio de 2016 (fl. 672 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 673 a 677 cdno. apelación), mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 8 controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación es patrimonial y extracontractualmente responsable del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió a los demandantes satisfacer la indemnización de perjuicios que pretendían reclamar como consecuencia de las lesiones personales culposas ocasionadas a Guillermo Francisco Santofimio Enríquez y por la cual se inició una investigación penal.
El tribunal de primera instancia negó los requerimientos de la demanda, por considerar que no se acreditó la pérdida de la oportunidad y porque no se configuraron los elementos necesarios para acreditar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad demandada; los demandantes insisten en la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por estimar que con la declaratoria de prescripción en el proceso penal se frustró su oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios de los que fueron víctimas a través del incidente de reparación integral, además de que se hiciera justicia y se obtuviera la verdad. 1 El referido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la demandante se concretó en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío) en audiencia realizada el 22 de septiembre de 2011, a través de la cual se confirmó la decisión de preclusión de la investigación por el delito de lesiones personales culposas (fls. 426 y vto. cdno. 1 y CD fl. 475 A); dicha decisión fue notificada en estrados, de manera que adquirió firmeza en dicha fecha, en consecuencia, la demanda del 20 de marzo de 2013 (fl. 476 cdno. 2) se formuló dentro del término de dos años previsto en el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (vigente a partir del 2 de julio de 2012), sin contar que los términos se ampliaron mientras se llevó a cabo la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde su presentación el 15 de diciembre de 2011 hasta el 20 de febrero de 2012 cuando se dio por agotado el aludido requisito de procedibilidad (fls. 17 a 19 cdno. 1).
Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 9 El fallo apelado será confirmado, debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegado por los actores, entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios que pretendían reclamar, pues, no se reúne el requisito relativo a que se trate de una oportunidad que se hubiere perdido de manera definitiva.
Asimismo, con la decisión de prescripción tampoco se privó de manera definitiva a los demandantes de la oportunidad de obtener verdad y justicia. 2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Según se enuncia en la demanda, la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Fernando José Almonacid Galvis provocó que los demandantes i) no pudieran ser indemnizados por los perjuicios causados con el delito, máxime cuando el señor Guillermo Francisco Santofimio Enríquez fue reconocido como víctima dentro del proceso penal en la audiencia de acusación realizada el 1° de julio de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (Quindío) y, ii) se vieran privados de obtener verdad y justicia. 2) Para los actores, la prescripción de la acción ocurrió por una dilación injustificada en los términos procesales por parte de la Fiscalía General de la Nación pues, no existió mayor impulso desde que se interpuso la querella penal hasta que se realizó la diligencia de imputación, circunstancia que provocó un daño en los demandantes quienes desde el inicio de la actuación estuvieron presentes en el proceso penal en calidad de víctimas. 3) En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe examinarse con el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 10 debido a la imposibilidad para la parte aquí actora de obtener la reparación de los perjuicios que dice le fueron causados por la comisión del delito de lesiones personales culposas. 4) En esa perspectiva, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual pues, en casos como estos, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha establecido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad, la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluir la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable3. 5) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante.
Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01 (25.327); del 2 de mayo de 2016, proceso no. 13001233100020010050601 (37.111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31- 000-2007-00642-01 (42.334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 3 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45.530), MP Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 11 se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. 6) Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia4, como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso no. 520012331000200800505 01 (41.073), MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso no. 08001-23-31-000- 2009-00618-01 (44.861), del 14 de marzo de 2019, proceso no. 13001-23-31-000-2009-00625- 01 (45.890) y del 11 de abril de 2019, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00292-01 (50.569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 12 7) En este asunto en particular, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, tal como se explica en el acápite siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El 30 de octubre de 2006, el señor Guillermo Francisco Santofimio Enríquez formuló querella por el delito de lesiones personales (fls. 111 a 114 cdno. 1) en contra del médico Fernando José Almonacid Galvis pues, cuando este le practicada el 27 de abril de 2006 una cirugía de circuncisión -con ocasión de un diagnóstico de balanopostitis- en la Clínica El Parque de la ciudad de Armenia (Quindío), sufrió un paro cardiopulmonar que conllevó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Juan de Dios de la misma ciudad donde permaneció por espacio de 13 días y luego fue reingresado a la Clínica El Parque en la cual estuvo internado 40 días.
Como consecuencia de lo referido fue incapacitado por 180 días y como secuelas quedó con “amnesia, ausencias cognitivas, pérdida del equilibrio, perturbación de la marcha, motricidad gruesa y fina, disartria permanente y afasia” (fl. 113 cdno. 1). b) El 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), llevó a cabo la audiencia de imputación en contra del galeno Fernando José Almonacid Galvis por el delito de lesiones personales (fl. 358 y 359 cdno. 1 - cd fl. 475 A cdno. 2); en dicha diligencia el imputado no aceptó los cargos y se le puso de presente la prohibición de enajenar los bienes sujetos a registro dentro de los seis (6) siguientes meses. c) El 30 de mayo de 2011, la Fiscalía Trece Local de Armenia radicó ante los Jueces Penales Municipales de Conocimiento el escrito de acusación en contra Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 13 de Fernando José Almonacid Galvis por el delito de lesiones personales adelantado por la Fiscalía Trece Local de Armenia (fl. 350 a 355 cdno. 1); la audiencia de acusación se llevó a cabo el 1° de julio de 2011 (fol. 380 cdno. 1 - cd fl. 475 A cdno. 2) ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (Quindío) y durante la misma el señor Guillermo Francisco Santofimio Enríquez fue reconocido como víctima, de manera que, ante su inasistencia, se le corrió traslado durante tres (3) días del escrito de acusación y sus anexos presentados por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación. d) El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia (Quindío) en el curso de la audiencia preparatoria (fl. 414 a 415 cdno. 2 – cd. fl. 475 A cdno. 2) decretó la preclusión de la investigación por haber operado la prescripción de la acción penal pues, los hechos que dieron origen a las lesiones personales por las cuales fue acusado el señor Fernando José Almonacid Galvis datan del 27 de abril de 2006 mientras que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 2 de mayo de 2011, es decir, cuando habían transcurrido cinco (5) años y (5) días. e) En contra de la anterior decisión el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación la cual fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindio) en audiencia realizada el 22 de septiembre de 2011 (fl. 426 cdno. 2 - cd. fl. 475 A cdno. 2). 2) A partir del anterior relato y constatación de tales actuaciones procesales, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito referente a la pérdida de oportunidad, solo respecto del demandante Guillermo Francisco Santofimio Enríquez, por cuanto este fue la persona que presentó la querella, fue reconocido como víctima y en esa condición estuvo atento a la actuación del proceso penal, sin embargo, durante la etapa del juicio se declaró la extinción del procedimiento por prescripción de la acción penal, situación que demuestra que el afectado con el supuesto delito se le vio frustrada, en principio, la posibilidad de conocer el Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 14 resultado del proceso penal, con lo cual la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada.
Pero no se predica lo mismo respecto del demandante Álvaro Santofimio Guzmán pues, este no solicitó en el proceso penal ser reconocido como víctima, de modo que no se puede afirmar que vio frustrada la posibilidad de conocer un resultado cuando ni siquiera participó dentro de dicho proceso. 3) En cuanto al señor Guillermo Francisco Santofimio Enríquez, no ocurre lo mismo frente al segundo requisito, referente a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, por cuanto no hay evidencia de que efectivamente la presunta oportunidad perdida existía para el demandante de modo definitivo.
En efecto, resalta la Sala que si bien es en la audiencia de acusación “en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación5”6, también lo es que el juez de control de garantías, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 906 de 20047, en la audiencia de 5 CSJ, auto interlocutorio AP12382015, marzo 11 de 2015, proceso con número de radicación 45339. 6 Sentencia C-516 de 2007. 7 “ARTÍCULO
92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La víctima acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante.
El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 15 formulación de imputación “a petición de las víctimas” puede decretar las medidas cautelares necesarias sobre bienes del imputado o del acusado para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito y, en ese sentido, el aquí demandante no realizó ninguna solicitud que permitiera garantizar el pago de alguna indemnización. Adicionalmente, se tiene que el proceso prescribió durante la audiencia preparatoria, esto es, no se había proferido sentencia y, aunque en un principio el acusado fue llamado a juicio, ello no quiere decir que necesaria ni tampoco inequívocamente hubiera un grado cierto de probabilidad de que el investigado fuera condenado en la etapa judicial en la que se exige el grado de certeza para emitir condena.
De lo anterior se concluye que, de cara al momento procesal en el que se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito denunciado, no es posible determinar, necesaria o indefectiblemente, que sin la referida declaratoria de prescripción de la acción penal se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus intereses; en ese orden de ideas, no hay prueba de que los demandantes tenían una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados del delito investigado y, por lo tanto, no se demostró una oportunidad real perdida, esto es, un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. 4) De igual manera, tampoco aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad consistente en demostrar que la opción de reparación se extinguió de manera definitiva por haberse declarado la prescripción de la acción penal en el proceso seguido por el delito de lesiones personales, por lo siguiente:
PARÁGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.” Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 16 a) Según el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, en su texto vigente para la época en que se declaró la prescripción de la acción penal8, la acción civil derivada de la conducta punible cuando se ejercita dentro de un proceso penal prescribe “en relación con los penalmente responsables” en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, pero, en los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. b) Lo anterior obliga a precisar que en el presente evento se inició el proceso penal con ocasión de las lesiones personales derivadas del procedimiento quirúrgico realizado al señor Guillermo Francisco Santofimio Enríquez, como consecuencia del suministro de la anestesia por parte del galeno acusado en el proceso penal, cirugía que fue llevada a cabo en un centro hospitalario al que se encontraba adscrito el galeno y que por ello dicha institución ostenta la calidad de tercero civilmente responsable, en contra de la cual no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción penal, ya que se trata de una persona jurídica distinta al acusado de ser “penalmente responsable”. c) En tales circunstancias, la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad patrimonial extracontractual de naturaleza civil en contra del tercero civilmente responsable, de manera que la víctima también podía intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil9 que estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil. 8 En artículo 98 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de en que se declaró la prescripción, consagraba: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. 9 Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicación número 11001-02-04-000-2016-00743.01, MP Ariel Salazar Ramírez, expresó: “(…)Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 17 d) Sobre este punto objeto de análisis, debe advertirse que para la época en que sucedieron los hechos supuestamente delictivos (2006) la prescripción ordinaria de la acción civil contra el tercero civilmente responsable aún era de 10 años, conforme a la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil y que empezó a regir el 27 de diciembre de 2002. e) En ese contexto fáctico y normativo, la parte demandante podía intentar en tiempo la acción civil ante la jurisdicción ordinaria para lo cual tenía un término de 10 años contados desde la ocurrencia de los hechos -27 de abril de 2006-, luego tenía oportunidad de ejercer la acción civil hasta el 27 de abril de 2016, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal -22 de septiembre de 2011, incluso, a la presentación de esta demanda -20 de marzo de 2013-. 5) En las circunstancias antes descritas debe concluirse que no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad definitiva porque no se demostró que en realidad los demandantes perdieran la posibilidad de reclamar reparación ante el tercero civilmente responsable como llamado a reparar los perjuicios derivados de las presuntas lesiones personales causadas a Guillermo Francisco Santofimio Enríquez, esto es, la Clínica El Parque, de manera que no se probó la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios, puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de 10 años, y no la trienal que refiere el artículo 2358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”.
Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 18 6) En suma, es importante anotar igualmente que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a lo cual la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño10 y, en ese sentido, por sustracción de materia se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7) De otro lado, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, los demandantes propusieron no solo el daño consistente en la pérdida de oportunidad de ser indemnizados sino también el daño a no obtener verdad y justicia por la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, la Sala encuentra que por análogas razones al estudio de la pérdida de oportunidad, la prescripción de la acción penal tampoco dejó desprovista a la parte demandante de mecanismos judiciales igualmente idóneos para que se estableciera la verdad y se impartiera justicia. En efecto, aunque la Sala es consciente de que el proceso penal es un escenario adecuado para determinar la causa de las lesiones sufridas por el señor Guillermo Francisco Santofimio Enríquez pues, solo a partir de una reconstrucción plena del curso causal sería posible determinar si había o no lugar a la responsabilidad personal propia de la acción penal, lo cierto es que la reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones, como derecho que ciertamente tienen las víctimas del delito, también podía conseguirse a través del ejercicio de la acción civil que, 10 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999- 1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 19 como quedó establecido, pudo ser promovida con posterioridad a la declaración de prescripción de la acción penal, y por esa vía alcanzar el conocimiento de la verdad. 8) Finalmente, la Sala pone de presente que los demandantes alegaron la existencia de una mora por parte de la fiscalía, sin embargo, esta fue aducida como causante de la prescripción de la acción penal y, en la medida que el daño no se encuentra demostrado, la Sala no realizará ningún otro análisis, máxime cuando solo se aludió a la mora como causa de la prescripción que llevó a su vez a la perdida de oportunidad. 3.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, como no hay certeza de la pérdida de oportunidad y, por tanto, del daño alegado, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA31 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP32 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura33 se fija en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta fecha, por concepto de agencias en derecho y se revoca la condena en costas de primera instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente 63001-23-33-000-2013-00070-01 (55.194) Actor: Álvaro Santofimio Guzmán y otro Reparación directa Apelación sentencia 20 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 10 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta fecha, por concepto de agencias en derecho y se revoca la condena en costas de primera instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.