CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA TATACOA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Asociación de Vivienda la Tatacoa1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de abril de 2023, la Asociación de Vivienda La Tatacoa, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 Que ingresó para fallo el 4 de mayo de 2023.
Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el municipio de Villavieja (Huila) demandó a la Asociación de Vivienda La Tatacoa, con el fin de que se declarara la nulidad de la Convocatoria Pública No. 01 de 2019 “mediante la cual se abre convocatoria para la asignación de los lotes para el desarrollo de vivienda de interés prioritario en la urbanización Mangora del municipio de Villavieja”; de la Resolución N. 576 del 23 de diciembre de 2019 “por medio de la cual se adjudican y asignan los beneficiarios de lotes urbanos, mediante el programa de autoconstrucción en la urbanización Mangro del municipio de Villavieja Huila” y del Convenio de Cooperación Mutua No. 01 del 30 de diciembre de 2019 celebrado entre el referido municipio y la Asociación demandada.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se declarara que el municipio de Villavieja “tiene derecho a que se le restablezca su pleno derecho de dominio y disposición sobre el bien inmueble objeto de cesión mediante la resolución administrativa No. 576 del 23 de diciembre de 2019 y se determine que los demandados no son acreedores de subsidio ni derecho real alguno sobre el predio” y se le ordene a la Asociación que “dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y desalojen el bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-229023 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva”.
En esa demanda se solicitó, como medida cautelar, que se decretara la suspensión de los actos demandados –Convocatoria Publica No. 01 de 2019, Resolución No. 576 de 23 de diciembre de 2019 y Convenio de Cooperación Mutua No. 01 del 30 de diciembre de 2019–. 2 Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mediante providencia del 14 de mayo de 2021, el Juzgado 3° Administrativo de Neiva negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila, el que, por medio de proveído del 17 de enero de 2023, la revocó y, en su lugar, dispuso (transcripción de forma literal): … se decreta la suspensión de los actos administrativos Convocatoria Pública No. 01 de 2019 ‘mediante la cual se abre convocatoria para la asignación de los lotes para el desarrollo de vivienda de interés prioritario en la urbanización Mangora del municipio de Villavieja’, Resolución Administrativa Nro. 576 del 23 de Diciembre de 2019 ‘Por medio de la cual se adjudican y asignan los beneficiarios de lotes urbanos, mediante el programa de autoconstrucción en la urbanización Mangora del municipio de Villavieja Huila’ y el Convenio de Cooperación Mutua No. 01 del 30 de Diciembre de 2019 Celebrado entre el municipio de Villavieja y la Asociación de Vivienda Tatacoa.
Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Desde que le fue asignado y adjudicado el lote la Mangora a los asociados de la ASOCIACION DE VIVIENDA LA TATACOA, ninguno de los demandados han perturbado el orden o han perjudicado al municipio, antes bien se ha respetado el ordenamiento jurídico, han cuidado el lote la Mangora, sembrado árboles, podado, limpiado entre otras acciones conservatorias del bien inmueble. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante indicó que no comparte la providencia que decretó la medida cautelar solicitada, porque “violenta derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, precedente judicial”. Relacionó la sentencia del 12 de octubre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (radicado No. 10001032700020140007900) y, a su vez, hizo un recuento de los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medida, previstos en el artículo 231 del CPACA. 3 Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Citó apartes de las sentencias C-225 de 2017 y C-1194 de 2008 respecto del principio de buena fe y concluyó que, tanto el municipio de Villavieja como la Asociación, obraron de buena fe, pues no defraudaron a nadie ni cometieron actos de corrupción y que “el único propósito era ayudar a los más necesitados…”.
Agregó que “el municipio de Villavieja tenía y tiene un problema grave de pobreza y déficit habitacional-viviendas de interés social, el cual fue zanjado o resuelto de forma parcial con el convenio y la Resolución No. 576 de 2019, no existe denuncia ni en la Fiscalía, Procuraduría, Contraloría, Personería por malos procederes de los beneficiarios de la resolución atacada, siempre el actuar fue dentro del marco de la honestidad garantizando la ayuda al que lo necesitaba”.
De otra parte, se hizo referencia a la sentencia C-710 de 2001, frente al principio de legalidad. Hizo un recuento de lo dispuesto en Acuerdo 10 del 29 de noviembre de 2018, en el aviso de convocatoria No. 1 de 2019, en el Acuerdo 05 de mayo de 2016 y en la Resolución No. 576 de 2019; precisó que “no probó el demandante donde radica la ilegalidad del acto administrativo ejecutado, por ello debe presumirse su fuerza de constitucionalidad y legalidad”.
De otra parte, la Asociación tutelante trascribió los artículos 1°, 2°, 51, 287, 311 y 315 de la Constitución Política. Mencionó que en la sentencia 530 de 2011, la Corte Constitucional estableció “la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna -aun cuando éste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros 4 Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros”.
Finalmente, la parte tutelante hizo unas consideraciones en relación con el onus probandi y los derechos adquiridos. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 25 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al municipio de Villavieja. 4.2.
El municipio de Villavieja se opuso al amparo solicitado, bajo el argumento de que la parte tutelante “está acudiendo a la acción de tutela, con el fin de buscar, un mejor derecho, sin fundamento legal y probatorio alguno, pues con el actuar del tribunal contencioso administrativo del Huila al tramitar y decidir la acción de tutela en su momento, nunca se puso en peligro y mucho menos se violó o desconoció derecho fundamental alguno al tutelante”.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia en la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, pues su actuación se limitó a apelar la providencia mediante la cual el a quo negó la medida cautelar solicitada. Dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque la demanda de tutela se presentó tres meses después de dictarse el pronunciamiento del tribunal accionado. 5 Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mencionó que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, porque utiliza la acción de tutela “como una vía alternativa, ante la imposibilidad que ha tenido de ver que no le prosperan sus medios de defensa en el proceso contencioso administrativo que se vienen tramitando en el Juzgado Tercero Administrativo de la ciudad de Neiva”. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección estima que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado porque no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que este requisito tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el presente asunto, se tiene que la Asociación de Vivienda La Tatacoa pretende que se deje sin efectos la decisión del 17 de enero de 2023 (radicación 410013333003202000131 01), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la providencia del 14 de mayo de 2021 y, en su lugar, decretó la medida cautelar solicitada por el municipio de Villavieja –suspensión de la Convocatoria Publica No. 01 de 2019, Resolución No. 576 de 23 de diciembre de 2019 y Convenio de Cooperación Mutua No. 01 del 30 de diciembre de 2019–.
No obstante, la Sala advierte que no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que la parte tutelante se limitó a enunciar los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para decretar medidas cautelare y refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): En ningún momento de argumento y pondero los derechos que aduce el municipio de Villavieja, de que es perjudicial para el municipio que se niegue la medida cautelar, no da por qué puede ser grave que la resolución atacada se mantenga vigente dentro de ordenamiento jurídico.
Brillo por su ausencia probar los perjuicios irremediables por parte de la demandante municipio de Villavieja, los asociados de la ASOCIACION DE VIVIENDA LA TATACOA son personas honestas que nunca han tenido problemas con la policía y menos 7 Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) con el municipio, han buscado cuidar, responder, velar, embellecer, sembrar sobre el lote materia de litigio.
Tampoco que si no se otorga la medida cautelar los efectos que produzca la sentencia no tendrán fuerza alguna, como no se probaron los perjuicios y la afectación al interés general como requisito sine qua non no prospera este último supuesto prescriptivo. Lo anterior no es suficiente para analizar la configuración de un defecto, bajo el entendido de que la Corporación, de manera reiterada, ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. En línea con lo anterior, se ha sostenido que el hecho de que se invoque la configuración de una o varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no habilita al juez de tutela a revisar las decisiones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, bajo el entendido de que “las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela”5.
En ese sentido, como la parte accionante afirma que no comparte la providencia que decretó la medida cautelar, porque “violenta derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, precedente judicial”, pero no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por incumplirse el requisito de la relevancia constitucional. 5 Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 8 Radicación número: 110010315000202302012 00 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la Asociación de Vivienda La Tatacoa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9