1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05533-00 Demandante: Luis Alexander Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05533-00 Demandante: Luis Alexander Melo Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, Tribunal Administrativo de Nariño y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: La parte actora, en el escrito de la demanda, explicó que presentó una acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño; no obstante, dicha autoridad judicial, en razón a la cuantía, se declaró sin competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el proceso a la oficina judicial de Pasto para realizar un nuevo reparto ante los juzgados administrativos.
A partir de lo anterior, el accionante indicó que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05533-00 Demandante: Luis Alexander Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia, por cuanto la Oficina Judicial de Pasto, al momento de realizar el nuevo reparto de la demanda de reparación directa al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, omitió enviarle al apoderado de la parte demandante el “[…] acta de reparto de la demanda […]”.
Adicionalmente manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en una indebida notificación del auto inadmisorio del 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, por cuanto dicho auto se notificó por estado y no se le remitió al correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 y con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, es importante precisar que en el presente caso se solicitó amparo frente a dos hechos específicos, diversos pero relacionados, mediante los cuales presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, así: por una parte, i) la omisión de enviarle el “(…) acta de reparto de la demanda (…)” al apoderado del demandante y, por la otra, ii) si existió una indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa.
En ese orden, frente a la omisión de enviarle el acta de reparto al apoderado del accionante, la Sala mayoritaria señaló lo siguiente: “(…) 42.1.1.La Sala advierte que en lo que concierne al reparo según el cual la Oficina Judicial de Pasto omitió el deber de envío del acta de reparto al correo electrónico de su apoderado, se considera que el actor: i) no señaló la configuración de algún defecto y ii) no desarrolló ningún argumento que indique que cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo del asunto, pues como se advierte, se limitó a formular una inconformidad sin sustento jurídico alguno. En ese sentido, frente a dicho reparo la acción de tutela resulta improcedente.
(…) 42.1.1.3 Sin embargo, teniendo en cuenta que esto se encuentra relacionado con el procedimiento que se le impartió al proceso del actor, la Sala precisa que ese deber de comunicación del acta de reparto al cual hace referencia el actor, no se encuentra reglamentado, asunto distinto es que en la práctica algunas oficinas de apoyo judicial lo realicen. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05533-00 Demandante: Luis Alexander Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.1.1.4.
En ese sentido, se observa que, una vez se radica la demanda, la Oficina de Apoyo Judicial identifica el tipo de asunto, lo somete a reparto y se elabora el acta individual de reparto, con la cual; i) si se realiza en ese mismo momento de la radicación de la demanda, se le entrega una copia a quien hubiere hecho la radicación; ii) en caso contrario, algunas oficinas lo comunican, mientras que otras no lo hacen, por lo que corresponde a quien radicó la demanda la carga de revisar el estado del reparto en cada Oficina Judicial y iii) una vez realizado el reparto, la demanda se envía al despacho ponente para proveer lo que en derecho corresponda.(…)” Y, frente a la posible existencia de una indebida notificación del auto inadmisorio, la Sala mayoritaria expresó lo siguiente: “64.
Ahora, al analizar el caso concreto, se observa que el auto inadmisorio de la demanda, se notificó por estado en los términos del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, sin tener en cuenta la excepción a la aplicación de la citada normativa, consistente en la no inserción de la providencia en el estado electrónico, toda vez que algunos de los que conforman la parte demandante eran menores de 18 años de edad, debidamente representados y, en esa medida, se debía realizar la notificación a través de mecanismos diferentes, garantizando el principio de publicidad y el conocimiento real de la decisión judicial. 65.
Asimismo, en el caso sub examine, la inserción del auto objeto de reproche en el estado electrónico no cumplió con la finalidad de la notificación que es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso, y, en esa medida, era necesario aplicar de forma sistemática el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 con el artículo 201 de la Ley 1437, en especial, el envío de mensaje de datos una vez fijado el estado electrónico, para garantizar de forma efectiva los derechos, entre otros, de los menores de 18 años de edad que acudieron a través de sus representantes, máxime, cuando el actor lo puso de presente ante el Juzgado y el Tribunal demandados una vez tuvo conocimiento del rechazo de su demanda. 66.
Significa lo anterior que el actor se encontraba en imposibilidad de subsanar los defectos establecidos en el auto de 26 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, porque, se reitera, en atención a la falta del envío del mensaje de datos cuestionado, desconocía que ese despacho judicial había inadmitido su demanda. 67.
Es por lo anterior que, para esta Sala de Decisión, la omisión de comunicar el auto que inadmitió la demanda desencadenó que el actor desconociera su contenido y no pudiese subsanar los defectos, lo que hace necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, con el fin de que cuente materialmente con la oportunidad para subsanar su demanda.” Ahora bien, en atención a la particularidad del presente caso, de conformidad con los hechos planteados en la acción constitucional, este despacho echa de menos que en el fallo de la referencia se hubiere realizado el estudio correspondiente que permitiera determinar cuál es el mecanismo mediante el cual el apoderado de la parte actora debía enterarse del despacho judicial que le fue asignado a su demanda en un caso como el presente, en el que el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación ante la cual aquélla se presentó inicialmente, ordenó a la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05533-00 Demandante: Luis Alexander Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina de Apoyo Judicial de Pasto realizar un nuevo reparto entre los juzgados administrativos de ese circuito, en razón a la competencia. El anterior estudio resultaba indispensable, por cuanto la parte actora manifestó que la violación de los derechos fundamentales invocados comenzó a partir de la omisión de la Oficina Judicial de Pasto de enviarle al apoderado de la parte demandante el acta de reparto de la demanda.
Ahora bien, revisados los antecedentes de la presente acción de tutela y en especial la respuesta entregada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto – Nariño, se advierte lo siguiente: “En tratándose de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto, vale la pena mencionar que la misma, constituye una oficina de apoyo a las labores administrativas otorgadas a la DESAJ Pasto, entre ellas, la de reparto de las demandas u acciones que en materia constitucional, civil, laboral y de lo contencioso administrativo hayan incoado los usuarios de la administración de justicia. Con ello, se quiere evidenciar, que ningún deber legal de notificación o comunicación posee dicha dependencia en relación al hoy demandante, cuando ha efectuado un trámite de un nuevo reparto en atención a las disposiciones judiciales, ya que se entiende que, serán los juzgados o las corporaciones judiciales, quienes asuman el deber de información del asunto sometido a su conocimiento, salvo que en la misma disposición se incorpore orden judicial de comunicación para ser cumplida por parte de la Oficina Judicial, situación que no ocurrió en el presente asunto.
(…) Que ni el Decreto 2287 de 1987, ni el Acuerdo 1856 del 2003 proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, determinaron como función de las oficinas judiciales, realizar notificaciones o comunicaciones por la labor de reparto.(…).” (se destaca y resalta) De lo anterior, se puede evidenciar claramente que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2287 de 19891, no existe obligación o deber legal por parte de las oficinas judiciales de comunicar a los apoderados de los demandantes la correspondiente acta de reparto de los procesos judiciales que le son entregados para tal fin.
De otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto – Nariño informó que “Es cierto que cuando el usuario radica 1 DECRETO 2287 DE 1989 (octubre 07) “Por el cual se crean Oficinas y Unidades Judiciales en las cabeceras de Distrito Judicial.” ARTICULO 3º Son funciones de las Oficinas y Unidades Judiciales las siguientes: (…) 3.
Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados y tribunales de la cabecera del distrito. (…)“ 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05533-00 Demandante: Luis Alexander Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente una demanda y ésta se somete a reparto, para conocimiento del interesado, esta oficina acusa recibido y remite copia del acta al buzón desde el cual se haya realizado la radicación, precisando la unidad judicial a la cual haya correspondido el asunto y su respectivo contacto electrónico, no obstante, cuando se trata de procesos que ya se encuentran en trámite y son remitidos de un despacho a otro, por cualquier evento jurídico que así lo amerite, no le corresponde a esta oficina notificar actuación surtida en reparto a las partes.
No obstante, cuando los usuarios requieren información de reparto sobre los asuntos de su interés, como muchos lo hacen, esta oficina está siempre presta a contestar de manera oportuna y diligente tales requerimientos.” Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a un proceso que ya se encontraba en trámite, por cuanto había sido remitido del Tribunal Administrativo de Nariño a los juzgados administrativos del circuito de Pasto en razón a la cuantía y, en consecuencia, era obligación del apoderado judicial estar atento al nuevo reparto con el fin de identificar a que despacho judicial le correspondía el estudio de la demanda de reparación directa, lo que también le permitiría enterarse oportunamente de las decisiones que el juez a cargo tomara en relación con su proceso.
En ese orden de ideas, la parte actora no puede pretender que, mediante la interposición de una acción constitucional, se le subsane la falta de vigilancia y seguimiento de los procesos adelantados ante la administración judicial, por cuanto bien podía haber realizado la consulta del estado de radicación ante la misma oficina de apoyo judicial o realizar la búsqueda de su proceso en la página web de consulta de la Rama Judicial.
En esa medida, considero que en este punto la acción de tutela de la referencia ha debido ser denegada. De otra parte, mi desacuerdo con lo decidido por la Sala mayoritaria radica especialmente en el hecho de haber concedido la tutela respecto de la falta de envío de un mensaje de datos informando sobre la inadmisión de la demanda, por cuanto, independientemente de lo que en tal sentido ordena 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05533-00 Demandante: Luis Alexander Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 201 del CPACA, el desconocimiento del actor sobre la inadmisión de su demanda provino del hecho de no haberse enterado oportunamente sobre a qué despacho se había repartido ésta.
Ahora, según lo precisó esta misma sentencia de tutela, correspondía al demandante indagar por sus propios medios esa información. Es claro que la averiguación de esta información es una carga que corresponde al demandante interesado, más cuando el proceso ya está en curso, tal como esta misma sentencia lo reconoce, a partir de lo cual resulta inconsistente que se conceda el amparo solicitado en lo relativo a la falta de envío de un mensaje de datos informando sobre la inadmisión de la demanda, pues se insiste, la falta de conocimiento del actor sobre esta circunstancia provino directamente del incumplimiento de una carga procesal que a él competía atender.
Por todo lo anterior considero que la acción de tutela presentada por parte del señor Luis Alexander Melo debió haber sido denegada. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.”