Micelio
05001233300020220091201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-05

Radicación interna: 9501 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Cecilia Del Socorro Ayala Velez Y Otros·Demandado: Municipio De San Carlos Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Actores: Cecilia del Socorro Ayala Vélez, Carlos Alberto Agudelo y otros1 Demandados: Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;

Departamento de Antioquia; Municipio de San Carlos y Empresas Públicas de Medellín ESP.2 Vinculada: Corporación Educativa de Tecnologías Modernas3 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Carlos contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Cecilia del Socorro Ayala Vélez, Carlos Alberto Agudelo, Priscila López Sierra, Claudia Lucero Duque Pérez, Gladis Amparo Ospina Hernández y Verónica del Tránsito Gaviria Quiroz presentaron demanda4 contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Departamento de Antioquia; el Municipio de San Carlos y Empresas Públicas de Medellín ESP, en ejercicio del 1 Priscila López Sierra, Claudia Lucero Duque Pérez, Gladis Amparo Ospina Hernández y Verónica del Tránsito Gaviria Quiroz. 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_CARATULA NroActua 2. 3 Vinculada mediante auto admisorio proferido el 4 de agosto de 2022. 4 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_ACCIONPOPULARVILLA(.pdf) NroActua 2. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y v) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] [Q]ue se proteja o cese la vulneración de los derechos e intereses colectivos y fundamentales […] que están siendo amenazados y vulnerados a la comunidad del Barrio Villa Triunfo (Vereda La Villa) por esa entidad; y en consecuencia se ordene: 1. Al Municipio de San Carlos, que en un tiempo máximo de seis meses adopte las acciones administrativas pertinentes para la construcción de las obras que les permitan a los habitantes del Barrio Villa Triunfo (Vereda la Villa) del Municipio de San Carlos, gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso al agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles.

En consecuencia, se ordene a esta entidad que tome todas las medidas presupuestales y de planeación que bien sea por ella misma, o en coordinación con otras, deban llevarse a cabo y que permitan la construcción de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados. 2. Adicional a lo anterior y en caso de considerarlo necesario, ordenar al Municipio de San Carlos, que presente ante el Concejo Municipal, si fuera necesario para llevar a cabo las obras, el proyecto de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, ampliando el perímetro urbano del Municipio, de manera tal que se puedan llevar a cabo las obras requeridas para la garantía de los derechos aquí señalados como violados. 3.

A Empresas Públicas de Medellín, que en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica y/o subsidiariedad, en contratación con el Municipio de San Carlos y/o las demás entidades aquí demandadas, y/o de manera autónoma, adopte las acciones pertinentes para la construcción de las obras que les permitan a los habitantes del Barrio Villa Triunfo (Vereda la Villa) del Municipio de San Carlos, gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso a agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles.

En consecuencia, se solicita que se ordene a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que, ella por sí misma o en coordinación con otras, deban llevarse a cabo y que permitan la construcción de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados. 4. A la Gobernación de Antioquia, que en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica y/o subsidiariedad, con el Municipio de San Carlos y/o las demás entidades aquí demandadas, y/o de manera autónoma, adopte las acciones pertinentes para la construcción de las obras que les permitan a los habitantes del Barrio Villa Triunfo (Vereda la Villa) del Municipio de San Carlos, gozar de los servicios 3 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso a agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles.

En consecuencia, se solicita que se ordene a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que ella, por sí misma o en coordinación con otras, deban llevarse a cabo y que permitan la construcción de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados. 5. A El Ministerio de Vivienda, Viceministerio del Agua y Saneamiento Básico, que adopte las acciones de coordinación y asesoría pertinentes que se inscriben dentro de sus competencias, para la construcción de las obras que les permitan a los habitantes del Barrio Villa Triunfo (Vereda la Villa) del Municipio de San Carlos, gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso a agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles.

En consecuencia, se solicita a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que ella por sí misma, o en coordinación con otras, deban llevar a cabo y que permitan la construcción de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados […]”5. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1.

El barrio Villa Triunfo es un asentamiento con una extensión de 5 hectáreas 614 metros cuadrados ubicado en la vereda La Villa, zona rural del Municipio San Carlos en el Departamento de Antioquia. Hace parte de un asentamiento más grande denominado barrio Villa Esperanza, el cual cuenta con aproximadamente 2.200 personas; además, se encuentra cerca de la ribera del río San Carlos y está identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 018-53238, cédula catastral 6492001000003000108000000000 y ficha predial 18705186. 3.2.

Es una zona de ocupación irregular a la que, a mediados del año 2019, llegaron inicialmente 336 familias y a la fecha está habitada aproximadamente por 400 familias, quienes han adquirido predios con documentos privados de compraventa o con declaraciones extra juicio en las que el poseedor del predio de mayor extensión, quien se encuentra allí hace más o menos 25 años, les ha otorgado. 3.3.

Los habitantes del mencionado Barrio en su mayoría son víctimas de desplazamiento forzado u otros hechos atribuibles al conflicto armado interno, son población vulnerable, dentro de los que se identifican sujetos de especial protección 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 1_ED_001DemandaAccionPopular.pdf(.PDF) NroActua 2. 4 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, como adultos mayores, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, menores de edad, entre otros. 3.4.

Dicho terreno es propiedad de la Corporación Educativa de Tecnologías Modernas, cuenta con una extensión de 9.072 hectáreas y, según el folio de matrícula inmobiliaria 018-53238, una porción del predio equivalente a 3.172 metros cuadrados fue restituida mediante sentencia núm. 4 de 5 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Aquella porción de tierra fue separada de la matrícula inmobiliaria inicial y se abrió una nueva con número 018-163461, así que la zona sobre la cual recae la presente acción no es la misma al predio que fue restituido mediante la sentencia referida. 3.5. En matrícula inmobiliaria núm. 018-53238, correspondiente al predio en donde se ubica el barrio Villa Triunfo, se realizó la inscripción de la medida cautelar del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, dispuesta por el Comité Municipal de San Carlos para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, con el propósito de prevenir a los registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales según lo dispuesto por el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 20016. 3.6.

El Barrio no cuenta con un sistema de acueducto ni de alcantarillado, el agua es tomada principalmente de un nacimiento ubicado en el mismo terreno y se transporta, sin ningún tipo de tratamiento, desde un tanque instalado por la comunidad hacia las diferentes viviendas mediante mangueras de 2 a 4 pulgadas de diámetro. 3.7. Con el propósito de evaluar la calidad del agua, el 30 de mayo de 2022, la Universidad de Antioquia realizó estudios físico químicos a dos muestras de agua tomadas en distintos puntos de la Vereda, se detectaron coliformes fecales de origen animal-humano y bacteria Escherichia coli, con lo que se prueba la contaminación de las aguas con materia fecal, así se concluyó que desde el punto de vista microbiológico no es apta para el consumo humano y causa graves enfermedades en los seres humanos que la consumen. 6 “[…] por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación […]”. 5 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8.

Ante dichas circunstancias la comunidad le ha solicitado al Municipio de San Carlos que instale la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; sin embargo, la entidad territorial ha manifestado que es imposible debido a que no puede disponer de recursos públicos para ese fin, teniendo en cuenta que el predio es de carácter privado. 3.9.

En el intento de superar la falta de acueducto se ha incurrido en factores de riesgo al construir diseños rudimentarios, los cuales se han asociado a la inestabilidad de terrenos por la filtración de aguas; además, para solventar la falta de alcantarillado se construyeron una serie de pozos sépticos para la recolección de aguas residuales, siendo esto un factor de riesgo importante para los habitantes. 3.10.

El 14 de septiembre de 2021 la Fundación Forjando Futuros solicitó al Municipio de San Carlos información respecto a si han realizado cambios en el Plan de Ordenamiento Territorial para integrar al barrio Villa Triunfo en el área urbana. En respuesta de 30 de noviembre de 2021, el Municipio indicó que no lo ha examinado ni ha realizado estudio alguno para determinar la viabilidad de dicha integración. 3.11.

El 29 de julio de 2022 la parte accionante remitió escritos al Municipio de San Carlos y a Empresas Públicas de Medellín, solicitando se tomen medidas para proteger los derechos e intereses colectivos, a lo que el primero guardó silencio y el segundo respondió manifestando que no tiene cobertura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de San Carlos.

Afirmó que Empresas Públicas de Medellín presta los servicios de energía eléctrica en el Barrio. Contestaciones de la demanda 4. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas8, así: 4.1. Señaló que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio Villa Triunfo de la vereda La Villa en el Municipio de San Carlos debido a que no es la parte legitimada a responder por lo que pretenden los accionantes, no tiene competencia de prestador de servicios públicos domiciliarios. 7 Por intermedio de apoderado. 8 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Archivo denominado: 10_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 13. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Indicó que no existe prueba que demuestre la supuesta vulneración, además, que la parte actora no cumplió el requisito de procedibilidad de solicitar a la autoridad que adopte las medidas para proteger el derecho e interés colectivo. 4.3.

Manifestó que su actuar como rector de la política pública se ha concentrado en brindar lineamientos frente a los requerimientos técnicos que deben tener en cuenta las entidades territoriales al momento de formular sus proyectos considerando la continuidad, cobertura y calidad de los servicios públicos. Asimismo, ha realizado la evaluación para determinar si los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, en los cuales se solicite apoyo financiero de la Nación, cumplen con las condiciones legales, financieras y ambientales requeridas en la Resolución 661 de 23 de septiembre de 20199. 4.4.

Advirtió que los municipios y los gestores del Plan Departamental de Aguas son los encargados de iniciar la gestión de recursos y priorización de los proyectos que soliciten apoyo de la Nación. Igualmente, expuso que los proyectos de infraestructura de esta índole deben ser gestados al interior de la entidad territorial de conformidad con las necesidades de la comunidad y que “[…] los participantes en los PDA cuentan con el apoyo permanente del Ministerio de Vivienda[,] Ciudad y Territorio, quien brinda asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias señaladas para el sector en el Decreto 3571 de 2011 modificado por el 1604 de 2020 […]”. 4.5.

Propuso como excepciones las denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “falta de demostración de la afectación de los derechos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” e iii) “incumplimiento de requisito de procedibilidad”. 5. El Municipio de San Carlos10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos11: 9 “[ ] Por la cual se establecen los requisitos de presentación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se deroga la Resolución número 1063 de 2016 y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Por intermedio de apoderado. 11 Cfr. Índice 8 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Archivo denominado: 3_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACION000202(.pdf) NroActua 8. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. Adujo que el accionante no aportó elementos de prueba que sustenten la presunta violación a los derechos e intereses colectivos, además, la ausencia de sistemas hidráulicos de acueducto y alcantarillado en zona rural, sobre predios privados, con riesgo de inundación no vulnera injustificadamente derecho colectivo alguno y, por lo tanto, las pretensiones del actor deben ser desestimadas. 5.2.

Adicionó que no le consta la ocupación del predio por la persona mencionada en la demanda como quien ha otorgado predios, ni las negociaciones privadas celebradas entre los habitantes de la zona. 5.3. Afirmó que se expidió decreto municipal ordenando la protección de predios con ocasión de la violencia generalizada en los términos señalados en la demanda. 5.4.

Indicó que el predio no cuenta con servicio público de alcantarillado debido a que es privado, además que el Municipio no ha realizado estudios de la calidad de agua del afluente que suministra el recurso al barrio Villa Triunfo. 5.5. Destacó que las obras solicitadas no se encuentran contempladas en el plan de desarrollo del Municipio, ni se cuenta con los recursos ni con los diseños para la construcción. 5.6.

Manifestó que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la vulneración al derecho a la propiedad privada, a la normativa de la construcción, al principio de planeación de la administración pública. Además, de realizarse la obra se trataría de una donación a un particular o una ocupación de hecho con obras de infraestructura urbana sobre el predio de un particular, siendo que el propietario no ha cedido predios al Municipio. 5.7.

Señaló que son terrenos de naturaleza rural, no se permite construcción de vivienda, y se encuentran en alto riesgo de inundación. 5.8. Solicitó que, de comprobar la temeridad del demandante, sea condenado en costas. 6. El Departamento de Antioquia12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos13: 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. Índice 15 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Archivo denominado: 17_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_202200912CONTESTAC(.pdf) NroActua 15. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Mencionó que tiene competencias complementarias y subsidiarias frente a las situaciones que se plantean en los hechos, siendo el Municipio la autoridad competente para atender esta circunstancia. 6.2.

Adujo que no ha vulnerado o amenazado los derechos e intereses colectivos, su función es de apoyo y coordinación a las entidades territoriales de orden municipal, quienes tienen a su cargo la construcción de obras para el suministro de agua potable. 6.3. Indicó que, a través de la Gerencia de Servicios Públicos del Departamento, el Municipio debe tener la iniciativa de solicitar el apoyo, además, puede realizar la gestión de proyectos en caso que se identifique solicitar la priorización a nivel territorial. 6.4.

Adicionó que el Municipio de San Carlos se encuentra vinculado al Plan Departamental de Aguas, aun así, no ha manifestado solicitud o presentación de proyecto con relación a los sistemas de acueducto y alcantarillado. 6.5. Señaló que, a pesar de no ser su competencia, al tratarse de inmuebles que no tiene licencia de construcción y predios con titularidad en discusión, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional determinó unas reglas en materia de acueducto y alcantarillado dentro de las cuales se encuentra la responsabilidad de adelantar los trámites catastrales y urbanísticos respectivos a fin de cumplir con los requisitos legales para la conexión de los servicios públicos mencionados 6.6.

Propuso las excepciones denominadas: “inexistencia de responsabilidad por parte del Departamento de Antioquia respecto de la presunta vulneración de los derechos colectivos aducidos en la Acción Popular” y “actuación del Departamento de Antioquia acorde con la Constitución y la Ley, que le asignan competencias concurrentes, complementarias y subsidiarias frente a lo pretendido por los accionantes”. 7.

La Corporación Educativa de Tecnologías Modernas14 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así15: 14 Por intermedio de apoderado. 15 Cfr. Índice 36 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Archivo denominado: 37_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONF(.pdf) NroActua 36. 9 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.

Manifestó que la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo, cuando se instaló como asentamiento ilegal y contaminó los afluentes hídricos, no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para la autoridad competente de la prestación de los servicios públicos. 8. Empresas Públicas de Medellín ESP.16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así17: 8.1.

Resaltó la discrepancia entre la extensión del predio donde se ubica el asentamiento, inicialmente se habló de una extensión de 5 hectáreas y 614 mts2 y posteriormente, en el mismo escrito, se indicó que la extensión del predio es de 9,0972 hectáreas. En todo caso, correspondería a la parte demandante probar las circunstancias narradas en este hecho. 8.2.

Mencionó que no le corresponde prestar el servicio de acueducto o alcantarillado debido a que no tiene cobertura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de San Carlos, Antioquia; por lo tanto, no es vulneradora de los derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción popular.

Adicionalmente, señaló que ha sido el Municipio de San Carlos quien asumió la prestación directa de dichos servicios. 8.3. Confirmó que, si bien presta el servicio de energía eléctrica en algunas viviendas del barrio Villa Triunfo, no se puede señalar que sea la encargada de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, tanto así que Empresas Públicas de Medellín no ha participado de invitación pública ni se ha ofrecido para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de San Carlos. 8.4.

Propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Audiencia de pacto de cumplimiento 9. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el 3 de mayo de 202318, sin que existiera 16 Por intermedio de apoderado. 17 Cfr. Índice 14 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Archivo denominado: 12_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001_23_33_000_2022(.zip) NroActua 14. 18 Cfr. Índice 51 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Archivo denominado: 59_AUDIENCIACELEBRADA_00020220091200AC(.pdf) NroActua 51. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento.

Sentencia proferida, en primera instancia 10. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, resolvió: “[…] Primero: Declarar la falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Empresas Públicas de Medellín. Segundo: Amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública y al goce de un ambiente sano. Tercero: Se ordena al municipio de San Carlos que en un término no superior a tres meses realice un censo de los habitantes de la comunidad de Villa Triunfo precisando con exactitud si se encuentran o no en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional.

Cuarto: Ordenar al municipio de San Carlos que en un término no superior a tres meses garantice la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del sector de Villa Triunfo, medida que se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado en el sector en que sean reubicados.

Quinto: Se ordena al municipio de San Carlos realizar las actividades necesarias a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Para esto, el municipio contará con un plazo máximo de doce (12) meses. Sexto: Confórmese un Comité de verificación integrado por el alcalde Municipal de San Carlos, los actores populares, el Agente del Ministerio Público y por el Defensor del Pueblo Regional Antioquia, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Séptimo: Remítase por secretaría copia del presente fallo a la defensoría del pueblo para que sea incluido en el registro público centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. Octavo: Sin costas en esta instancia. Noveno: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo ‘SAMAI’ […]”19.

Consideraciones del Tribunal 11. El Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: “[…] ¿Existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, como consecuencia de la ausencia de la infraestructura adecuada para la prestación de 19 Cfr. índice 72 del expediente digital, SAMAI. Número único de radicación: 050012333000202200912-00.

Archivo denominado: 86_SENTENCIA(.pdf) NroActua 72. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el sector barrio Villa Triunfo, Vereda la Villa del municipio de San Carlos – Antioquia? En caso afirmativo, ¿determinar si los demandados y/o vinculados, son responsables de dicha amenaza y/o vulneración? De ser afirmativo lo anterior ¿establecer cuáles son las órdenes que se deben emitir para la protección de los señalados derechos? […]”. 12.

El Tribunal advirtió que había “[…] amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuenta de la ausencia de la infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Barrio Villa Triunfo Vereda La Villa del Municipio de San Carlos Antioquia […]”. 13. El Tribunal aludió a que los municipios son los primeros responsables de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, si en alguna ocasión se ven superados en su capacidad de gestión, deben acudir a distintas alternativas y niveles de la administración pública para obtener la asistencia necesaria que les permita materializar los fines esenciales del Estado. 14.

El Tribunal precisó que el Municipio de San Carlos no había presentado ningún proyecto de inversión al Departamento de Antioquia, encaminado a garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el cual es un paso necesario para otorgar el apoyo. 15. En ese sentido, adujo que el Municipio es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, asimismo que debe participar en la ejecución de las medidas adecuadas para salvaguardar dichos derechos; por lo tanto, se ordenó que diera aplicación al principio de coordinación y promoviera la solución para la circunstancia concreta, en un inicio, con la realización de un censo para determinar si se encontraban o no en circunstancias de debilidad manifiesta o como sujetos de especial protección constitucional. 16.

El Tribunal encontró demostrado que la zona objeto de la presente acción constitucional es parte de una zona categorizada como de amenaza alta y riesgo alto a inundaciones, por lo cual era necesario que el Municipio restituyera el área evacuando el asentamiento allí situado debido a que no era factible realizar la instalación de las redes de acueducto y alcantarillado. 17.

El Tribunal reiteró que, independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas, físicas o de legalidad de los predios, la entidad territorial debe garantizar la prestación de los mismos, inicialmente con un mecanismo provisional que deberá 12 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser reemplazado hasta que haya un servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado.

Asimismo, advirtió que el Municipio deberá surtir las acciones necesarias tendientes a conceder subsidios a los habitantes del barrio Villa Triunfo que por razones socioeconómicas no tengan la posibilidad de pagar las tarifas correspondientes a la prestación provisional de los referidos servicios hasta cuando cuenten con el servicio regular en el sitio en que fueron ubicadas. 18.

En la misma decisión el Tribunal señaló que no se efectuó condena en costas al no comprobarse causación de las mismas. Recurso de apelación 19. El Municipio de San Carlos20 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó revocatoria de los ordinales cuarto y quinto con fundamento en los siguientes argumentos: 19.1.

Manifestó que no hay derechos colectivos transgredidos, se trata de intereses individuales de varias personas que invadieron un predio privado, no trasciende más allá de una controversia subjetiva y particular debido a que no se evidencia un fin público, afirmando que “[…] la suma de acciones individuales nunca se pueden(sic) convertir en un derecho colectivo […]”.

No se trata de una falla en la prestación del servicio sino la búsqueda de la prestación del mismo desde la ilegalidad, con lo cual se está legitimando ese tipo de ocupaciones. 19.2. Señaló que los accionantes están ocupando la parte rivereña del río, conducta que quebranta el espacio público, sin olvidar que se encuentra en zona de inundación. Además, ellos mismos se han puesto en la condición de marginalidad en la que se encuentran al construir sus viviendas en terrenos no propicios para la construcción. 19.3.

Indicó que se encuentra probado que los predios invadidos son de propiedad privada, además, que parte del predio se encuentra en zona de alto riesgo catastrófico por inundación de río. Aseveró que, a pesar de lo mencionado, el Tribunal ordenó intervención para la prestación de los servicios públicos con recursos inexistentes en una zona que demanda salvaguarda de las cuencas hidrográficas. 20 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_APELACION65MEMORIA(.pdf) NroActua 2. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.4. Advirtió que existe un procedimiento establecido y unos mecanismos legales para el acceso a los servicios públicos, los cuales han sido obviados por los accionantes y, a pesar de ello, el Municipio debe garantizar la prestación del servicio.

Destacó que la orden del Tribunal desconoce el principio de la anualidad del gasto, el Municipio no cuenta con presupuesto suficiente para ejecutar las obras ordenadas. 19.5. Indicó que a la fecha no existen estudios técnicos, ni diseños, ni recursos para la ejecución de las obras ordenadas, aun ni para las provisionales; son gastos que no se encuentran contemplados en el plan del desarrollo ni en el presupuesto. 19.6.

Afirmó que el término de tres meses para garantizar el suministro de servicios públicos es insuficiente debido a que, así se contara con los recursos, solo los estudios y documentos previos llevarían más de un mes, reiterando que los estudios previos son necesarios destacando el principio de planeación. 19.7. Al respecto reiteró que la realización de la planta de tratamiento de agua potable y de aguas residuales, de conformidad con las órdenes del Tribunal, implicaría la ocupación de hecho de bienes inmuebles privados, lo cual requiere trámites previos como: un plan de manejo ambiental, consecución de autorizaciones y licencias ambientales ante la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare. 19.8.

Mencionó que la zona del presente caso se encuentra por fuera de la cabecera municipal y ni siquiera para el sector urbano existe planta de tratamiento de aguas residuales. 19.9. Respecto a la reubicación de la población señaló que es una orden que se asumió sin que estuviera en las pretensiones de la demanda, por lo cual el Municipio no había tenido oportunidad de manifestarse al respecto y es una conducta que configura una falta al debido proceso.

Asimismo, en los procesos de reubicación que se han llevado a cabo en dicha entidad territorial se han necesitado años de planeación y apropiación de recursos para la compra de predios; por lo tanto, consideró que la sentencia no tuvo en cuenta el principio de anualidad del gasto público y para el cumplimiento de dicha orden sería necesario comprometer presupuestos subsiguientes. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 20.

El Magistrado Sustanciador de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 25 de septiembre de 202321 mediante el cual se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el Municipio de San Carlos contra la sentencia proferida, en primera instancia. 21. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 6 de octubre de 202322, a través del cual ajustó al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Carlos contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 22.

El Despacho sustanciador profirió auto de 15 de abril de 202423 mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de San Carlos contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Las partes e intervinientes guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del goce de un ambiente sano; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano; vi) el marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; viii) el marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico; ix) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; y xiv) el análisis del caso concreto. 21 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_66AUTOCONCEDERECURS(.pdf) NroActua 2. 22 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISION(.pdf) NroActua 4. 23 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 31AUTOQUEADMITE_AP202291201CECILIADE(.pdf) NroActua 10. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 24.

Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201924, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15025 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 25.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 26. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Municipio de San Carlos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 32026 y 32827 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problemas jurídicos 27. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 27.1. Si el Municipio de San Carlos es o no responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos ocasionada por la ausencia de infraestructura para la prestación de los servicios públicos de acueducto y 24 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 25 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”.

Aplicable en virtud del artículo 86 de la Ley 2080. 26 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 27 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 28 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado en el barrio Villa Triunfo ubicado en la vereda La Villa del Municipio de San Carlos, objeto de esta acción popular; y, consecuencialmente, si esta entidad es o no competente para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la superación de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos 27.2.

Si son procedentes o no las órdenes impartidas por el Tribunal en cuanto a las medidas atinentes a reubicar a los habitantes y garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 27.3. Si la falta de recursos económicos es o no razón suficiente para no dar cumplimiento a órdenes impartidas para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos invocados. 28.

Así, en consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 29.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 30.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 31.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 33.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”29. 34.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 35.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 18 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del goce de un ambiente sano 36. En el orden internacional30 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Rio de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y como se establece en su preámbulo, tiene como objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. 37.

Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de treinta disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 38.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que 30 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número. 270012331000201100179-02(AP). 19 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 39.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197331 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197432, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 40.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano 41. Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 42. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera 31 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 32 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”33. 43.

En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);

(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”34.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas La seguridad pública 44. Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz.

Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 45. Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional35 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: i) es un valor constitucional, ii) es un derecho colectivo, y iii) es un derecho fundamental. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-699/2015.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. M.P.: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 34 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera.

C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 760012331000201101300-01(AP). 35 Corte Constitucional, Sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 47.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado36[…]”.

La salubridad pública 48. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200137, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200738 y 6.°, numeral 4.º, de la Ley 1801 de 29 de julio de 201639, relativos a la salud pública. 49.

El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 50.

Asimismo, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En esa línea, toda 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, núm. de radicación: 540012331000200400385-01(AP). Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, núm. de radicación: 730012331000200301236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, núm. de radicación: 190012331000200500988-01(AP). 37 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 38 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 39 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 51.

Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 52. Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 53.

Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 54. El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […].

Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 55. El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 56.

De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones40. 57. Vista la Ley 9 de 24 de enero de 197941, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, 40 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 41 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 23 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 58.

La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201742, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 59. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ‘salud pública’ y ‘salubridad pública’ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”43. 60.

Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”44. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.

Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. M.P.: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01. Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 24 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Asimismo, esta Sección ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]”45. 62.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]”46.

Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 63. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 45 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 680012331 000201200485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.

Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 25 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”47 (Destacado fuera de texto). 65.

El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente48, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Marco normativo internacional en materia del derecho al agua potable y saneamiento básico 66. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales49 dispone que los estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Asimismo, el artículo 12 ibidem reconoce el derecho de las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por medio de medidas dirigidas a reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil y el sano 47 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 48 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333 000201800493-01. 49 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966.

Además, fue aprobado mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. 26 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de los niños; mejorar en todos sus aspectos la higiene del trabajo y del medio ambiente; prevenir y tratar las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; y crear condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. 67.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, por medio de la Observación General núm. 15 de 200250, interpretó los artículos indicados supra y concluyó que constituye un derecho humano acceder al agua y al saneamiento básico como una condición previa para la realización del derecho a vivir dignamente. 68.

Adicionalmente, la Asamblea General de Naciones Unidas, por un lado, mediante la Resolución núm. 64/292 aprobada el 28 de julio de 201051, reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; por el otro, mediante la Resolución núm. 70/01 de 25 de septiembre de 201552, aprobó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible dirigida a la sostenibilidad económica, social y ambiental de los estados miembros que la suscribieron, y cuyo objetivo sexto consiste en garantizar la disponibilidad del agua y su gestión sostenible, así como el saneamiento para todos53; y, por último, mediante la Resolución 70/169 aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 201554, la Organización de Naciones Unidas afirmó que los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado son esenciales para el pleno disfrute del derecho a la vida y de todos los derechos humanos y reconoció que, en virtud del derecho humano al saneamiento, toda persona, sin discriminación, tiene derecho a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para uso personal y doméstico. 50 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8789.pdf 51 https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S 52 El Estado colombiano, con el objeto de implementar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, adoptó la Política Pública CONPES 3918. 53 Con ello, en el año 2030 se busca lograr, entre otras cosas: i) el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos; ii) el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad; iii) mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial; y iv) proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, las montañas, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos. 54 https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/RES/70/169 27 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 69.

Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 70.

A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199455 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 71. Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199456 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 72.

Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte.

Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 73. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 55 […] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 56 […] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 28 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente57, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental58 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios59. 75.

Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 76.

Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155160, la norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. 57 Artículo 79. 58 Artículos 80 y 95, numeral 8. En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 59 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 60 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 29 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 77. Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”61;

“[…] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”62; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”63. 78.

El artículo 67 de la misma Ley dispone que son funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, en relación con los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, las de: “[…] 67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. 67.3.

Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos. 67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]”. 61 Artículo 8.4. 62 Artículo 8.5. 63 Artículo 8.6. 30 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Asimismo, el artículo 162 ibidem enlista las funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- con relación a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, entre las que se destacan: “[…] 162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento. […] 162.5.

Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales. […] 162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer la propuesta del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]” (Destacado fuera de texto). 80.

En ese sentido, el Decreto 3571 de 27 de septiembre de 201164 estableció las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de las cuales se encuentran: “[…] Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1.

Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. […] 8.

Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 11. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos. [ ] 12.

Contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación […]” (Destacado fuera del texto). 81. Así como, en el artículo 16 ibidem, dentro de la Dirección de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra la función 64 “[ ] Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio [ ]”. 31 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de “[…] 8.

Apoyar la formulación de políticas de asentamientos humanos y expansión urbana, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 82. El artículo 19 ibidem, confirió dentro de las funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: “[…] 1.

Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. 2. Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes. […] 4.

Presentar los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 5. Presentar los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 6. Desarrollar esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 8.

Liderar la elaboración de los estudios e informes sobre el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos impulsados por el Ministerio en materia de agua potable y saneamiento básico. […] 10. Apoyar la formulación e implementación de la política de gestión de la información de agua potable y saneamiento básico. […] 19.

Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional, y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia […]” (Destacado fuera de texto). 83. Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 84.

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su 32 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 85. El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 86.

La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 87.

Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 88.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que 33 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 89.

En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 90.

Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 91.

En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 92.

Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 93.

La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular incoada con el objeto de que se amparan los derechos e intereses colectivos debido 34 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que las autoridades demandadas se habían negado a conectar las acometidas internas de las viviendas de la Asociación de Viviendas “Colinas de Calicanto” a la red del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, al tratarse de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica, cuyo terreno presentaba inestabilidad y riesgo de deslizamiento.

En esa oportunidad, la Sección advirtió, por un lado, que la referida asociación de viviendas era un “[…] asentamiento subnormal […]”65 que no había cumplido el proceso de legalización y, por el otro, que la empresa de servicios públicos se encontraba imposibilitada para prestar el servicio de alcantarillado, en atención al riesgo de desastre que supondría la instalación de la infraestructura correspondiente. 94.

Por estas razones, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sala decidió exonerar a la Empresa de Acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ‘ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]’.

A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]” 66. 95. En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, 65 De conformidad con la definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, el cual modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, cuando dispone lo siguiente: “[…] 13.

Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana […]”. 66 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), M. P: Hernando Sánchez Sánchez. 35 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”67 (Destacado fuera del texto). Marco normativo sobre las competencias de las entidades territoriales locales en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 96.

Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 97. Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente68, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental69 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios70. 98.

Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 99.

Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 68 Artículo 79. 69 Artículos 80 y 95, numeral 8.

En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 70 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 36 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 100.

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 101.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 102.

La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 103.

A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los 37 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 104.

Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 105.

Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 106.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 107.

Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, 38 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 108.

De acuerdo con lo anterior, en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron unas condiciones para garantizar la prestación del servicio público de acueducto en aquellas en las que fuere posible garantizar condiciones de calidad, continuidad y cobertura del suministro, no obstante, en algunas circunstancias no es posible su aplicación. Por ello, en virtud del principio de coordinación el Decreto 2246 de 31 de octubre de 201271, definió en su artículo 3 el “Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA” como “[…] un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización […]”. 109.

El artículo 2 del Decreto 2246 de 2012 señala que sus disposiciones son aplicables “[…] a todos los participantes en la coordinación interinstitucional del […] PAP-PDA; a los consejos directivos, gestores, instrumentos de manejo de los recursos, departamentos y municipios, que en virtud de las Leyes 1176 de 2010 y 1151 de 2007, están sujetos al manejo de los recursos del Sistema General de participaciones a través de Planes Departamentales de Agua […]”. 110.

La misma regulación define las autoridades que, en virtud del principio de articulación de la actividad administrativa, deben concurrir a planificar, diseñar programar, y materializar las estrategias que se requieran en materia de los servicios públicos de acueducto y saneamiento ambiental, así: “[…] Artículo 4°. Participación en el PAP-PDA.

Son participantes en la coordinación interinstitucional de los PAP, los que se señalan a continuación: 1. El Departamento. 2. Los Municipios y/o Distritos. 3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT 71 “Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 […]”. 39 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El Departamento Nacional de Planeación – DNP, y 5. Las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y/o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento. Parágrafo. Podrán tener esta condición, las personas jurídicas de derecho público, privado o mixto, que aporten recursos financieros y/o técnicos y/o humanos, previa aprobación del Comité Directivo […]” (Destacado fuera del texto). 111.

Otra manifestación de la cooperación administrativa que se requiere en el sector se evidencia en las denominadas “estructuras operativas”, conformadas por un comité directivo y un ente gestor. 112. El Comité Directivo es definido como “[…] la máxima instancia de decisión y coordinación interinstitucional del PAP-PDA […]” y está integrado por el departamento, que fungirá como presidente a través de su gobernador, por los municipios y distritos participantes representados por dos de sus alcaldes, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la autoridad ambiental competente, por el Departamento Nacional de Planeación y por el ente gestor72. 113.

Esta estructura se encarga principalmente “[…] de aprobar el ejercicio de planificación y seguimiento para el desarrollo de los PAP-PDA, incorporando un análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e indicadores definidos en el nivel departamental […]”73. Asimismo, el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2246 contempla la posibilidad de que el comité directivo contrate consultorías especializadas cuando el ente gestor acredite “[…] debilidades puntuales para el desarrollo de [sus] funciones […]”.

Para ello, el comité deberá considerar “[…] las condiciones técnicas e institucionales del departamento […]”. 114. Entre otras funciones, el comité directivo también se encarga de aprobar el plan de aseguramiento de la prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para cada municipio participante, de articularse con el trabajo de la autoridad ambiental competente, de revisar y aprobar los instrumentos de inversión y de revisar, ajustar y aprobar las metas del PAP- PDA74. 115.

El Decreto 2246 de 2012 integra en el plan general estratégico y de inversiones: el componente de infraestructura, el componente de aseguramiento de la prestación de los servicios del PAP-PDA y el componente ambiental. Dichos 72 Artículo 10. 73 Artículo 5, numeral 1. 74 Artículo 13, numerales 2 al 5. 40 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos aluden a la realización: de un diagnóstico técnico base del estado de la prestación de los servicios del programa, de una línea base y metas con los indicadores correspondientes para cada municipio participante, y de la definición de las fuentes, usos y recursos a comprometer por actor y componente75. 116.

En ese sentido, otro de los instrumentos de planificación del PAP-PDA, es el plan de aseguramiento de la prestación de los servicios, el cual se refiere expresamente a que, antes de poner en marcha cualquier estrategia, es necesario agotar unas fases de diagnóstico, prefactibilidad y diseño, cuya definición es la siguiente: “[…] 4.

Plan de Aseguramiento de la Prestación: Es el documento que contiene el conjunto de acciones a desarrollar por los diferentes actores municipales y regionales con competencia en la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo para garantizar, en el mediano y largo plazo, la sostenibilidad de las inversiones y viabilidad de la prestación del servicio.

En el documento se definirán tres fases a saber: 4.1. Fase I: Diagnóstico y Prefactibilidad. Consolidación y desarrollo de diagnósticos de los municipios y prestadores desde el punto de vista institucional, técnico, capacidad y disponibilidad de pago, viabilidad financiera de los prestadores, viabilidad empresarial, que precise por cada municipio la línea de base de los indicadores de la prestación de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, así como los riesgos financieros y operacionales del prestador de los servicios, con arreglo a los indicadores y a la metodología de identificación y valoración de riesgos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.2.

Fase II: A partir del resultado de la Fase I, se debe seleccionar un escenario de acción frente a cada municipio: a) Fortalecimiento institucional, b) Transformación empresarial (incluiría vinculación de operadores) y c) Revisión de contratos de operación, en el que se precise para cada municipio como mínimo: Las metas de cada uno de los indicadores que hagan viable la prestación de cada uno de los servicio, así como las acciones propuestas para alcanzarlas, y para mitigar los riesgos financieros y operacionales del prestador de los servicios.

Para cada una de las acciones se deberán definir resultados medibles y verificables, recursos requeridos, responsables y cronogramas de ejecución […]”76. 117. Adicionalmente, un instrumento de planificación indispensable en el marco del PAP-PDA es el plan ambiental, el cual “[…] tiene por objeto considerar en la planeación y ejecución de los proyectos de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los requerimientos ambientales asociados a dichos proyectos, para garantizar su sostenibilidad […] considerando la oferta 75 Artículo 17, numeral 4. 76 Artículo 17, numeral 2. 41 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demanda de recursos naturales renovables disponibles […]”77 (Destacado fuera de texto). 118.

El ente gestor puede ser “[…] una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental […] [cuyos] estatutos permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del departamento que lo soliciten; o el departamento […]”. Este ente, “[…] [e]s el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP- PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento […]”78. 119.

Otras funciones que se destacan del ente gestor en punto de articulación interadministrativa están asociadas: a coordinar las acciones de los participantes del programa; a ser el interlocutor entre los participantes del programa; a concertar con el departamento y los municipios las propuestas de elaboración de los distintos instrumentos de planificación del programa; a vincular al programa a los municipios, a las autoridades ambientales competentes y demás participantes con la ayuda del departamento, y a gestionar junto con los demás participantes del programa alternativas de financiación de proyectos79. 120.

Por último, la Nación está llamada a apoyar el sector de Agua y Saneamiento Básico con aportes financieros provenientes del Presupuesto General de la Nación en el marco de los PAP-PDA y con aportes en especie como la asistencia técnica80. 121. En síntesis, el cumplimiento adecuado de las competencias mencionadas de manera armónica por todas las entidades competentes habrá de verse reflejado en el logro de los objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico, y de las metas de los PAP-PDA81. 122.

Así las cosas, la Sala considera que los PAP-PDA no solo comprenden la materialización de obras de infraestructura asociadas a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, sino que dicho instrumento está asociado a múltiples estrategias que puedan generar valor en materia de los servicios 77 Artículo 17, numeral 5. 78 Artículo 5, numeral 2. 79 Artículo 14, numerales 2, 3, 4, 6, 13 y 14. 80 Artículo 20. 81 Artículo 14, numeral 14. 42 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados, teniendo como punto de partida inexcusable la actividad planificadora en la que participan todos los sectores de la administración, antes mencionados. 123.

Además, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas. El decreto citado define los esquemas diferenciales como “( ) un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”. 124.

En suma, para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios es pertinente la concurrencia del Departamento y de las entidades que en el marco de sus competencias puedan colaborar en garantizar su prestación. Análisis del caso concreto 125. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 126.

En este aspecto, la Sala advierte que las pruebas relevantes para dirimir el presente caso, son las siguientes82: 126.1. Copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria 018-5323883 del predio que cuenta con área de 9.950 m2, propiedad de la Corporación Educacional de Tecnologías Modernas. 126.2. Copia del plano de Georreferenciación Predial de 21 de mayo de 202284 levantado por una topógrafa de la Fundación Forjando Futuros, con la ubicación del sector de Villa Triunfo. 126.3.

Copia de contratos de compraventa y declaraciones extra juicio85 relacionadas con la adquisición de los predios. 82 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Archivo denominado: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79. 83 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_1FMI01853238(.pdf) NroActua 2. 84 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_3PLANODEGEORREFE(.pdf) NroActua 2. 85 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_4COPIACONTRATOSY(.pdf) NroActua 2. 43 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.4.

Copia de Oficio del Municipio de San Carlos, expedido el 30 de noviembre de 202186, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de Fundación Forjando Futuro87 que pedía información de las propuestas de integración a la red de servicios públicos domiciliarios existen para el barrio Villa Triunfo. 126.5. Copia del Informe Técnico núm. 132-0194-2018 de 18 de julio de 201888, expedido por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare. 126.6.

Copia de la ficha de emergencias y desastres del Departamento de Antioquia, realizada el 16 de marzo de 202289 por la Coordinadora del Comité Municipal de Gestión del Riesgo, en el cual relata los hechos de la inundación del barrio Villa Triunfo. 126.7. Registro fotográfico90 del Municipio de San Carlos relacionado con las inundaciones y la “[…] [a]tención a Villa Triunfo y Villa Esperanza […]”, en donde se visualizan las siguientes imágenes: 86 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_8RESPUESTADPSAN(.pdf) NroActua 2. 87 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_7PETICIONSANCARL(.pdf) NroActua 2. 88 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Carpeta: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79.

Archivo denominado: 132-0194-2018 (1) (1). 89 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Carpeta: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79. Archivo denominado: FICHA DE EMERGENCIA.pdf. 90 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Número único de radicación: 050012333000202200912- 00.

Carpeta: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79. Archivo denominado: REGISTRO FOTOGRAFICO..pdf. 44 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127. Copia de la Resolución 132-0049-2018 de 17 de abril de 201891, expedida por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, mediante la cual se adoptaron las siguientes determinaciones frente a asentamientos colindantes con la quebrada La Villa y el rio San Carlos: “[…] teniendo en cuenta la [l]egislación ambiental vigente, lo evidenciado en campo, el alto riesgo de inundación en el que se encuentra el asentamiento, es pertinente requerir mediante la presente Resolución al Municipio de San Carlos para que d[é] cumplimiento inmediato a las obligaciones que se impondrán en la parte resolutiva del presente Acto.

RESUELVE

ART[Í]CULO PRIMERO: REQUERIR al Municipio de San Carlos […] y a la Secretaria de planeación y al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), para que cumpla[n] inmediatamente con las siguientes obligaciones: 1. Suspender la construcción de viviendas o cualquier otro tipo de infraestructura en el área de retiro del rio San Carlos y la quebrada la villa. 2.

Formular y poner en práctica de manera inmediata un plan de contingencia para inundaciones y avenidas torrenciales en el sector y aguas arriba del mismo, estableciendo sitios de monitoreo y alertas tempranas sobre ambas corrientes. 3. Establecer un plan de evacuación y reubicación de las familias asentadas en la zona de riesgo de ambas corrientes. 91 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Carpeta: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79. Archivo denominado: 132-0049-2018 (1) (1).PDF. 45 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Ejercer control sobre las construcciones ilegales, garantizando el tratamiento de sus aguas residuales y la protección de los recursos naturales […]”. 128. Copia del Informe Técnico núm. 112-0401-2019 de 6 de abril de 201992, expedido por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, mediante el cual hizo seguimiento a la gestión realizada en cumplimiento a los requerimientos ordenados en la Resolución 132-0049-2018 de 17 de abril de 2018, expedida por la misma entidad. 129.

La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 130. En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por la entidad apelante, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos i) a la seguridad y salubridad públicas; ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iii) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

Con ocasión de la problemática planteada, tampoco se estudiarán las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a la entidad recurrente. 131. Adicionalmente, el análisis de la Sala tendrá en consideración que los argumentos presentados por la entidad apelante están orientados a controvertir: i) la responsabilidad y competencia en torno a las medidas ordenadas para la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos; ii) la diferencia entre lo solicitado por el actor popular y las órdenes impartidas por el Tribunal; y iii) la falta de recursos financieros como motivo para no implementar las medidas pertinentes. 92 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Carpeta: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79. Archivo denominado: IT 112-0401-2019 (1) (1).pdf. 46 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132.

En ese orden y en armonía con los problemas jurídicos planteados, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal, en especial, las relativas a reubicar a los habitantes y garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. De la responsabilidad y competencia del Municipio de San Carlos, en el caso concreto 133.

Entre las finalidades sociales del Estado se encuentra la de garantizar “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población […]”. En esa línea, dentro de sus obligaciones debe asegurar las condiciones mínimas que faculten la vida en comunidad de forma óptima, es una responsabilidad ligada con suministrar agua potable y evitar situaciones de índole sanitario que sean foco de contaminación, epidemias u otras circunstancias que afecten el estado de sanidad comunitaria. 134.

La Sala reitera que la prestación de los servicios públicos está íntimamente relacionada con los propósitos de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Estado y, en ese orden, este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, constituye un objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de, entre otras, acueducto y saneamiento básico, porque, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2014, la prestación eficiente y oportuna de estos servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. 135.

Asimismo, en la Constitución Política93 se ha señalado que los Municipios, en ejercicio de la descentralización territorial y administrativa, en forma directa o indirecta, son responsables primarios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de ciertos estándares de calidad, de la promoción del desarrollo en el territorio, de la garantía del bienestar general y de la solución de las necesidades básicas de la población de su territorio.

De la misma forma son responsables de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para la prestación de los servicios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. 93 Artículo 311. 47 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136.

En el caso concreto, atendiendo a los criterios de categorización de los municipios, sobre la base del número de habitantes y los ingresos corrientes de libre destinación, se clasificó al Municipio de San Carlos como municipio de sexta categoría. Lo anterior evidencia que, para el correcto ejercicio de su función como prestador de los servicios públicos domiciliarios, es posible que el Municipio tenga la necesidad de gestionar apoyo financiero o técnico acudiendo a autoridades de orden departamental o nacional. 137.

En esa misma evaluación, la entidad apelante formuló reparo concreto en su recurso de apelación con que los accionantes se han puesto en condición de marginalidad y que el caso concreto tiene como finalidad protección de derechos individuales, a lo cual la Sección Primera precisó que “[…] los derechos que se protegen por vía de acción popular son los colectivos, es decir, aquellos que pertenecen a la comunidad y son indivisibles.

Por el contrario, los derechos individuales son divisibles y pertenecen a cada sujeto de derecho en particular […]”94 (Destacado fuera de texto). 138. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos colectivos excluyen motivaciones meramente subjetivas o particulares porque son derechos de solidaridad, pertenecen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado.

La Sala observa que dichos elementos se configuran en el caso concreto, en tanto que toda la comunidad de Villa Triunfo se ve afectada por la serie de inundaciones que allí han concurrido y por la falta de red de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta que es necesaria la intervención del Estado debido a que las medidas que ellos como habitantes han asumido para intentar solventar la situación, han sido insuficientes. 139.

Asimismo, advirtió una serie de inconformidades que se estudiaran sobre cada una de las órdenes impartidas al Municipio de San Carlos en la sentencia de 13 de septiembre de 2023, como pasa a realizarse a continuación: Sobre la orden de realizar un censo orientado a establecer si los habitantes de Villa Triunfo se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o si se trata de sujetos de especial protección constitucional, en el caso concreto 140.

Respecto al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el que se ordenó al Municipio de San Carlos que, “[…] en 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2018, núm. único de radicación 080012331004201200243-01(AP). 48 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término no superior a tres meses[,] realice un censo de los habitantes de la comunidad de Villa Triunfo precisando con exactitud si se encuentran o no en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional […]”, la Sala señala que el artículo 56 de la Ley 9 de 11 de enero de 198995, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 15 de enero de 199196, establece que: “[…] los alcaldes […] levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […] [c]ualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentimiento determinado […]”. 141.

Por lo anterior, la Sala reitera que el Municipio de San Carlos debe tener conocimiento de los asentamientos humanos que se encuentran en su jurisdicción, sobre todo en el presente caso, debido a que se encuentra probado que las viviendas están ubicadas en la ronda de dos fuentes hídricas que, en ocasiones, han generado inundaciones. El Municipio debe tener pleno conocimiento sobre el número de habitantes y las circunstancias de hecho en las que se encuentran; sin embargo, no debe limitarse únicamente a saber si están en circunstancias de debilidad manifiesta sino también advertir el lugar en donde están situadas las viviendas para determinar cuáles de ellas deben ser reubicadas por encontrarse en zona de ronda o de riesgo no mitigable. 142.

Por lo tanto, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar al Municipio de San Carlos que en el censo del barrio Villa Triunfo incluya un estudio que determine: i) la cantidad de habitantes por vivienda; ii) si se encuentran o no en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional; iii) la ubicación de cada vivienda, identificando cuáles de ellas se encuentran en la ronda de la quebrada, del río o de cualquier otro cuerpo de agua natural que genere riesgo; y iv) el nivel de riesgo en que se encuentra cada grupo familiar. 143.

La Sala considera que, una vez se determine que algunas viviendas pueden permanecer en el predio en el que se encuentran por contar con la seguridad que no habrá riesgo de desastre natural, como inundaciones, se podrá dar cumplimiento 95 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 96 “[…] por el cual se modifica la Ley 9 de 1989 […]”. 49 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las órdenes de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en ese mismo lugar; de lo contrario, deberán garantizarse dichos servicios en el nuevo lugar al que sean reubicados los habitantes de Villa Triunfo.

Sobre la orden de adoptar medidas provisionales para resolver la necesidad de agua potable y saneamiento básico, en el caso concreto 144. Respecto al ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, para que el Municipio de San Carlos, “[…] en un término no superior a tres meses[,] garantice la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del sector de Villa Triunfo, medida que se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado en el sector en que sean reubicados […]”, la Sala manifiesta que, en virtud del artículo 3 de la Ley 136 los municipios son competentes para: 144.1.

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 144.2. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 144.3. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 145.

En ese sentido, como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de las entidades territoriales de orden municipal frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, son los principales encargados de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. 146.

La Sala encontró probado que en el sector Villa Triunfo, ubicado en la vereda La Villa del Municipio de San Carlos, no se prestan los servicios públicos de 50 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acueducto y alcantarillado por parte de empresas prestadoras sino directamente por la entidad territorial de orden municipal97. 147.

Se demostró que en atención a la falta de red, la Fundación Forjando Futuros presentó solicitudes ante Empresas Públicas de Medellín y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con relación a la construcción de obras para la prestación de los servicios públicos, a lo cual Empresas Públicas de Medellín dio respuesta indicando que no tiene cobertura en el Municipio de San Carlos para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado; además, advirtió que no es la prestadora de dichos servicios insistiendo en que ni siquiera ha realizado gestiones administrativas o ante el Concejo Municipal de San Carlos proponiendo ser la encargada de esas funciones. 148.

Asimismo, se evidenció que el Municipio de San Carlos expidió un Oficio el 30 de noviembre de 2021, mediante el cual manifestó que “[…] [a] la fecha no se cuenta con una propuesta para la integración a la red de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para el sector de Villa Triunfo; teniendo en cuenta las condiciones en la cual se creó ese asentamiento humano […]”.

Del mismo modo, afirmó que ha otorgado apoyo económico para la construcción de pozos sépticos si el posible beneficiario cumple con una serie de requisitos y que no ha realizado estudios para verificar la viabilidad de integrar al área urbana del Municipio al barrio Villa Triunfo, circunstancia que, a juicio del solicitante, facultaría la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado. 149.

Frente a lo mencionado, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no necesariamente deben ser prestados por los municipios, puede ser una empresa privada que, dentro de los límites del bien común, respetando los derechos a la libre competencia económica y la iniciativa privada, realice dicha función. En esa medida, será la satisfacción de las garantías de los participantes en el mercado como oferentes, competidores y consumidores; la que explica la intervención económica del Estado, de modo tal que se asegure su eficacia y competitividad. 150.

En ese sentido, el régimen de prestación de servicios públicos arroja al Estado la necesidad de garantizar el cumplimiento de las finalidades sin dejar de lado la importancia de asegurar la libertad de empresa y actividad económica en 97 El artículo tercero del Acuerdo Municipal núm. 15 de 2012 establece que en el Municipio de San Carlos “[…] [e]l municipio es el prestador directo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo […]”. 51 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una actividad que, bajo la supervisión y control de las autoridades, puede llevarse a cabo de forma óptima y eficiente. 151.

Al respecto, cuando una empresa, sea esta pública o privada, entra en el mercado de la prestación de servicios públicos domiciliarios lo hace buscando, por supuesto, eficiencia económica, de acuerdo a lo cual resuelve si invertir o no; ello acorde con las reglas de definición del régimen tarifario, cuyos criterios orientadores son: eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, redistribución, simplicidad y transparencia; cada uno de los cuales son definidos en el artículo 87 de la Ley 142, con la idea de que la participación de éstos se propicie en los términos que el mercado ofrece. 152.

En ese orden de ideas, la Sala considera que es necesario que se realice ordenadamente la construcción que corresponde bajo la realidad del barrio Villa Triunfo, el prestador debe cumplir con su labor tal como señalan sus funciones de construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura; así como de celebrar convenios de cooperación y realizar operaciones financieras encaminadas a obtener recursos para atender las obligaciones a su cargo.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que recae en el Municipio de San Carlos, quien debe desplegar activamente las herramientas que tiene como, por ejemplo, la presentación de proyectos al Plan Departamental de Aguas o al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con la normativa vigente. 153. Teniendo en cuenta la manifestación del apelante cuando afirmó que el plazo otorgado para adoptar medidas provisionales orientadas a la prestación de los servicios públicos es insuficiente, la Sala está de acuerdo y considera que para el cumplimiento de esta orden se requiere más tiempo.

Teniendo en cuenta que se trata de un municipio de sexta categoría y posiblemente deba acudir a autoridades departamentales o nacionales para la apropiación de recursos que le permitan ejecutar las actividades pertinentes, además que, como el Municipio debe asumir distintas labores dependiendo las circunstancias que arroje el estudio de la población del barrio Villa Triunfo, es necesario evaluar la medida apropiada para cada condición. 154.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar al Municipio de San Carlos que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización del censo, realice un estudio que permita, por un lado, establecer qué 52 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viviendas presentan pozos sépticos carentes de mantenimiento o con posibles derrames y, por el otro, determinar la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de las viviendas seleccionadas, esto es: su calidad de empleado o no, si cuenta con alguna fuente distinta de recursos económicos, si se trata de padre o madre cabeza de familia, entre otras.

Igualmente, establecer la edad de los integrantes del grupo familiar, es decir, si se trata de niños, adultos o personas de la tercera edad, así como, si son personas en condición de debilidad manifiesta o con especial protección constitucional, y demás características, con el fin de establecer medidas de financiamiento del valor del servicio de mantenimiento mediante acuerdos de pago concertados con los usuarios y fijando para el caso de las familias más pobres un subsidio que cubra un porcentaje del valor que se determinará de la información obtenida con el censo y la norma aplicable y que será fijado por el ente territorial.

Lo anterior, con sujeción a los programas sociales con los que cuente la entidad territorial, con la claridad de que, en caso de no contar con ninguno, el valor completo del servicio deberá ser cancelado por la persona o familia que se encuentre ocupando el respectivo bien inmueble. 155. En cuanto al fundamento normativo respecto del porcentaje de los subsidios en aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe tener en cuenta el artículo 368 de la Constitución Política, el cual establece que: “[…] [l]a Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas […]”. 156.

Igualmente, debe ir en concordancia con i) el artículo 26 de la Ley 225 de 20 de diciembre de 199598, que determina la población objeto de los subsidios; y ii) el artículo 5 de la Ley 142, sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, el cual ordena el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos.

A su vez, para la determinación de los porcentajes se deben tener en cuenta los artículos 89 y 99 ibidem y el artículo 125 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201199. 157. Ahora bien, con el fin de controlar que el beneficio sea recibido por quienes realmente lo necesitan, se ordenará la programación de una revisión periódica en 98 “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”. 99 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 53 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término prudencial, con la que se verifique que se mantengan las condiciones socioeconómicas que habilitaron el beneficio y, en consecuencia, se otorgue hasta cuando se compruebe que el núcleo familiar cuente con los recursos necesarios para contratar el servicio y asumir el 100% del valor de la limpieza de los pozos sépticos. 158.

Dependiendo de las conclusiones de dicho estudio sobre las condiciones económicas de la población, deberá gestionar la limpieza o descolmatar los pozos sépticos y estructuras similares existentes en el lugar, conforme a lo cual analizará la estrategia más viable para su ejecución directa o a través de terceros. Sobre medidas definitivas para resolver la necesidad de agua potable y saneamiento básico, en el caso concreto 159.

Ahora bien, frente a la elaboración de un sistema de acueducto y alcantarillado, es pertinente señalar que el Municipio puede escoger entre las siguientes alternativas: i) los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento - PDA o ii) los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos en zonas rurales. 160.

Al respecto, el artículo 2.3.3.1.1.2. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015100 define los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento como “[…] un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos, las comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización y asociativos comunitarios […]”. 161.

A su vez, el artículo 2.3.3.1.4.1. ibidem dispuso que los Departamentos y Municipios debían cumplir los siguientes requisitos para la participación en los PDA: “[…] 1. Los Departamentos. Los departamentos deberán suscribir un convenio con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del cual se comprometen a: 100 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 54 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Adoptar los lineamientos, principios y objetivos sectoriales de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 1.2. Implementar el instrumento para el manejo de recursos y aportar recursos para contribuir al cierre financiero en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 1.3.

Tomar las medidas que se requieran para facilitar la implementación y garantizar la ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y realizar el seguimiento al Gestor, cuando este sea una Empresa de Servicios Públicos. 1.4. Efectuar las gestiones que resulten pertinentes, ante las autoridades municipales y fuerzas vivas del mismo, para su participación en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). 2.

Los Municipios y Distritos. Para que un municipio o distrito participe en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) debe cumplir con los siguientes requisitos: 2.1. Celebrar un convenio interadministrativo de cooperación con el Gestor y el departamento, mediante el cual se compromete a: a) Adoptar los lineamientos, principios y objetivos sectoriales de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y el presente capítulo. b) Implementar el instrumento para el manejo de recursos. c) Aportar recursos para contribuir al cierre financiero en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). d) Implementar el esquema para el aseguramiento de la prestación de los servicios que se defina en desarrollo del mismo. e) Tomar las decisiones que resulten necesarias en relación con la infraestructura y los bienes afectos a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico de su propiedad. 2.2.

Autorizar el giro directo de los recursos comprometidos en virtud de este artículo al respectivo instrumento para el manejo de los recursos. El Comité Directivo determinará si para efectos de su participación en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) el municipio o distrito puede prescindir de los requisitos previstos en los literales b y c del numeral 2.1 y el numeral 2.2. de este artículo, de acuerdo con lo previsto en el Manual Operativo del que trata el artículo 2.3.3.1.5.2 del presente capítulo.

En estos casos, previo a la firma del convenio, el Comité Directivo aprobará la vinculación del municipio. 3. Las Autoridades Ambientales. las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento, podrán participar en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).

Para ello deberán suscribir un convenio con el departamento respectivo, precisando las actividades que se comprometen a desarrollar, los recursos que destinarán para cumplir con los compromisos 55 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiridos, así como los demás aspectos necesarios para asegurar una adecuada articulación de la autoridad ambiental con el Plan Departamental y sus estructuras operativas.

Las autoridades ambientales que hayan suscrito con los respectivos departamentos el Convenio Marco de Vinculación a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), se entenderán participantes de los Planes Departamentales, durante el tiempo que el convenio permanezca vigente.

PARÁGRAFO 1. Se entenderán participantes de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) los departamentos que suscribieron el convenio de cooperación técnica; asimismo se entenderán participantes de los PDA los municipios y distritos que a la entrada en vigencia del presente decreto suscribieron el Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero con el departamento y el Gestor.

PARÁGRAFO 2. Podrán participar, las personas jurídicas de derecho público, privado o mixto, que aporten recursos financieros o técnicos o humanos, previa aprobación del Comité Directivo […]” (Destacado fuera de texto). 162. En ese orden, el numeral 11 del artículo 2.3.3.1.2.3. ibidem precisó que los Distritos y Municipios podrán presentar sus proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización de proyectos para el estudio de su financiación: “[…] Artículo 2.3.3.1.2.3.

Funciones del Gestor. Son funciones del Gestor: […] 11. Apoyar al departamento en la planeación y priorización de inversiones del sector agua potable y saneamiento básico; realizar la estructuración y presentación de los proyectos a través de los mecanismos de viabilización, así como, las correcciones o modificaciones necesarias de los mismos.

No obstante, lo anterior, los municipios y distritos podrán presentar los proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización de proyectos [ ]” (Destacado fuera de texto). 163. En cuanto al mecanismo departamental para la viabilización de proyectos, el artículo 2.3.3.2.1.2. ibidem y el numeral 6.1. del artículo 2.3.3.2.1.6. ibidem indicaron que los municipios podrán presentar, entre otros, proyectos para la construcción, ampliación y rehabilitación de los sistemas de alcantarillado, para ser financiados con los recursos del departamento.

Las normas mencionadas establecen: “[…] Artículo 2.3.3.2.1.2. Mecanismo departamental de viabilización de proyectos. A través del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos se evaluarán y viabilizarán aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los demás programas regionales para el manejo de agua potable y saneamiento básico de que trata el Artículo primero del presente capítulo y cuya financiación no incorpore recursos provenientes de la Nación. […] Artículo 2.3.3.2.1.6.

Proyectos A Presentar Al Comité Técnico Para Su Viabilización. A través del Mecanismo de Viabilización Departamental, se presentarán para su viabilización y de acuerdo a los usos que para cada fuente de 56 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos establezcan la ley, decretos, Resoluciones o Acuerdos, los proyectos orientados a: 6.1.

Construcción, ampliación, rehabilitación de sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, y aseo [ ]” (Destacado fuera de texto). 164. Para la aprobación y financiación de dichos proyectos, éstos deberán cumplir con los requisitos definidos para su inclusión en el banco de proyectos del correspondiente PDA. Asimismo, se deberán acreditar las exigencias contempladas en la “[…] Guía Para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos ante el Mecanismo Departamental de Evaluación y Viabilización de proyectos […]”, que fue emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución 672 de 21 de agosto de 2015101. 165.

Y, finalmente, en los artículos 2.3.3.2.3.11., 2.3.3.2.3.12. y 2.3.3.2.3.13. se determinaron los procedimientos para la evaluación, viabilización y aprobación de los proyectos por parte del citado Mecanismo Departamental, siendo éstos: “[…] Artículo 2.3.3.2.3.11. Procedimiento y plazos de evaluación, viabilización y aprobación. Para la evaluación, viabilización y aprobación de los proyectos de agua potable y saneamiento básico presentados en el marco del presente decreto, se atenderá el siguiente procedimiento: 11.1.

Una vez formulado el proyecto por los entes territoriales, el mismo deberá ser radicado para su evaluación ante la Secretaría Técnica del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos. 11.2. El Gestor incorporará el respectivo proyecto al Plan de Acción del Municipio. 11.3. El Comité Técnico Departamental de Proyectos asignará un evaluador quien deberá emitir revisión técnica en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. 11.4.

Una vez el proyecto cuente con revisión técnica favorable del evaluador, se convocará al Comité Técnico Departamental de Proyectos para que sesione en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. En dicha sesión el Evaluador designado sustentará el respectivo proyecto, y el Comité emitirá un concepto recomendando o no la viabilización del mismo. 11.5.

Una vez el Comité emita la recomendación con el respectivo concepto técnico, el Gobernador mediante oficio dará a conocer a la entidad territorial correspondiente y al Gestor la decisión de viabilidad o no del proyecto, acorde con la carta de Viabilización modelo prevista en la Guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del presente capítulo. 11.6.

El valor final del proyecto corresponderá al consignado en la carta de viabilización. 11.7. Igualmente se remitirá la carta de viabilización con su respectivo concepto al Comité Directivo del Programa Agua para la Prosperidad - Plan Departamental de Agua, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Gestor a fin de que éste último de inicio al trámite de contratación en los términos previstos por el artículo 2.3.3.2.4.15 del capítulo 1 del título 3 de este Libro o la norma que lo sustituya o 101 “[…] Por la cual se adopta la Guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del Decreto 1077 de 2015 […]”. 57 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derogue y para que se le comunique a la entidad responsable de la administración de los recursos, para que expida los respectivos Certificados de Disponibilidad de Recursos – CDR, que permitan dar inicio a los procesos de contratación.” (Subrayas de la Sala). […] Artículo 2.3.3.2.3.12.

Evaluación de proyectos. La evaluación de los proyectos regionales presentados, se llevará a cabo por el personal profesional contratado o vinculado por el Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos del respectivo departamento, de que trata el artículo 2.3.3.2.1.3. del presente capítulo, el cual contará como mínimo con los perfiles que se definan en la guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del presente capítulo.

En todo caso no podrán realizar la evaluación de proyectos aquellas personas jurídicas y naturales que hayan participado en la formulación, diseño o planificación de los proyectos. Así mismo, no podrán realizar la ejecución, construcción o interventoría de los proyectos aquellas personas jurídicas o naturales que participaron en las actividades de evaluación y viabilización del mismo, con capacidad de voto.

Parágrafo primero. Los profesionales del equipo evaluador podrán ser funcionarios o contratistas. Parágrafo segundo. Los costos del Mecanismo Departamental de Evaluación de Proyectos podrán ser asumidos con cargo a recursos propios del Departamento o del SGP del Departamento (Sector Agua Potable y Saneamiento Básico), con previa aprobación del Comité Directivo del PAP - PDA, y acorde con las directrices que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” […] Artículo 2.3.3.2.3.13.

Requisitos de viabilización. Los proyectos de agua potable y saneamiento básico que presenten las entidades territoriales y el Gestor en el marco del presente decreto podrán declararse viables por parte del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos, una vez se hayan cumplido los requisitos y documentos de presentación, el Comité Técnico Departamental haya emitido el respectivo concepto de viabilidad y se cuente con los recursos disponibles para su financiación […]” (Destacado fuera de texto). 166.

Frente al mecanismo para la financiación de proyectos por parte de la Nación, en la Resolución 661 de 2019 se establecieron los requisitos para esos fines. El artículo 1º ibidem se dispuso: “[…] Objeto. Por medio de la presente Resolución se establece el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales que soliciten apoyo financiero de la Nación y se adoptan las guías para presentación y evaluación de proyectos de agua potable y saneamiento básico […]” (Destacado fuera de texto). 167.

Además, el artículo 9 ibidem señaló que la financiación de dichos proyectos por parte de la Nación, entre otros, podrá ser solicitada por los Departamentos, Municipios o el Gestor del PDA, así: 58 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Presentación de proyectos.

Para efectos de la presente resolución, podrán presentar proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico como entidad formuladora responsable del proyecto los Departamentos, Municipios y Distritos. En los casos en que sea el Gestor de los Planes Departamentales de Agua, El Operador o Persona Prestadora de los Servicios, o cualquier entidad diferente al municipio o distrito beneficiado quien realice el trámite para que se surta el proceso de evaluación y viabilización del proyecto, deberá estar avalado por el (los) municipio(s) o distrito(s) beneficiario(s) del mismo como solicitante del apoyo financiero de la nación. El procedimiento para la presentación y evaluación de proyectos se presentarán en el artículo 13 de la presente resolución. […]” (Destacado fuera de texto). 168.

Ahora, para la presentación de los aludidos proyectos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 13 ibidem, siendo estos los que se transcriben enseguida: “[…] Artículo 13. Requisitos para la presentación de proyectos. Los proyectos que presenten las entidades, deberán hacer parte de las políticas y/o de los programas implementados o que implemente la Nación para el sector de agua potable y saneamiento básico, en concordancia con la normativa aplicable al sector.

La entidad solicitante deberá presentar la totalidad de los documentos exigidos en la presente resolución en los formatos establecidos en la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico contenida en Anexo número 1 de la presente y cumplir los siguientes requisitos: 13.1. Documentales: Los proyectos deberán ser radicados con la totalidad de la documentación que se relaciona en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, organizados en carpetas tamaño oficio, debidamente foliadas. 13.2.

Legales: Los proyectos deberán estar acompañados de los permisos que exijan las autoridades competentes, de acuerdo con la naturaleza del proyecto. Para el caso de proyectos que se presenten a evaluación por etapas, la entidad solicitante presentará los documentos de soporte siguiendo la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico contenida en Anexo número 1 de la presente resolución. Para el caso de conceptos favorables (sin plan financiero definido o conceptos para mitigación de riesgo o situación de desastre), el requisito establecido en el numeral de la Guía 2.2.3.

(Permiso para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura vial carretera concesionada y férrea), no será exigido. En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberán verificar los requisitos, de conformidad con lo establecido en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.

En cuanto al numeral de la Guía 2.2.5.2. (Consulta Previa) este podrá encontrarse en trámite únicamente en los casos de proyectos que surjan como consecuencia de una situación de desastre o de emergencia. En tal caso, se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicitó la consulta, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente. 13.3.

Institucionales: Los proyectos deberán incluir los aspectos señalados en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, 59 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyendo el esquema organizacional, el diagnóstico de la entidad prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, aspectos de fortalecimiento institucional y la acreditación de pago de subsidios al prestador. 13.4.

Técnicos: Los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo tanto para la zona rural como urbana, presentados por las entidades territoriales deberán contar con estudios y diseños de conformidad con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) que aplique, contenido en las Resoluciones números 0330 de 2017, 501 de 2017 y 844 de 2018 o las normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, con la correspondiente aprobación de quien realizó la interventoría o supervisión técnica de los mismos y de la Entidad contratante de los diseños, exceptuando los proyectos de pre-inversión que deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia la realización de los estudios y diseños siguiendo lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) que le aplique o las normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.

En el caso de los proyectos rurales, enmarcados en la Resolución números 844 de 2018 y 501 de 2017 o las normas que la modifiquen, adicionen, denominados como abastos, puntos de suministro y soluciones individuales, deberán seguirse los requisitos técnicos establecidos en esta Resolución en cuanto a población, dotaciones para consumo humano y subsistencia de la familia rural, incluyendo los entornos. Así mismo, se debe tener en cuenta la evidencia sobre el proceso de planeación realizada para este tipo de proyectos, iniciando por la etapa de “Perfil de proyecto” y evidencia sobre todo el proceso de participación de las comunidades a beneficiar en la zona de actuación. Cuando los proyectos presentados al mecanismo de viabilización hagan parte de un proyecto regional o de uno de mayor extensión para cuyo funcionamiento dependa de la funcionalidad de las etapas precedentes, el(los) representante(s) legal(es) de la(s) entidad(es) responsable(s) del proyecto, deberá(n) certificar que las etapas anteriores se encuentran funcionando adecuadamente.

Si la(s) etapa(s) anterior(es) se encuentran en construcción a la fecha de presentación del proyecto, la certificación deberá indicar el estado de avance de la construcción y la fecha programada de terminación y puesta en funcionamiento de la misma, debidamente avalados por la Interventoría de la Obra. Las entidades territoriales contratantes responsables de las consultorías de diseño deberán, desde la fecha de publicación de la presente resolución, adjuntar una copia de la póliza de calidad vigente de los diseños, debidamente constituida por el Consultor Responsable de los Diseños, que ampare el diseño presentado como mínimo un (1) año más, posterior a la fecha de su radicación en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manteniendo como asegurado o beneficiario a la Entidad Responsable del proyecto. 13.5.

Financieros: Los proyectos deberán incluir los aspectos señalados en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el presupuesto detallado del proyecto, los soportes presupuestales de las fuentes de financiación y el plan financiero. La información contenida respecto de Análisis de Precios Unitarios y precios será en todo caso responsabilidad de la entidad formuladora. 13.6.

Ambientales: Con excepción de los proyectos de pre-inversión, para la presentación de los proyectos ante el mecanismo de viabilización de proyectos estos deberán contar con los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental competente correspondientes a licencias ambientales, concesión de aguas y/o permisos de exploración o prospección de aguas subterráneas, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, permiso de vertimientos, permiso de ocupación de cauce, autorización de canteras para la provisión de materiales, 60 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización de escombreras para la disposición del material sobrante (según corresponda), de conformidad con la normatividad vigente.

Para los demás permisos deberán presentar como mínimo soporte de radicado de solicitud ante la entidad y/o autoridad competente. En el caso de los proyectos de pre- inversión, estos deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia que deberán cumplir con las necesidades de estudios y diseños para la obtención de licencias y permisos requeridos por el proyecto, según autoridad ambiental competente, por parte de la Entidad formuladora.

Para el caso de conceptos favorables (sin financiación o para proyectos de pre- inversión e inversión en rehabilitación, reconstrucción, prevención y/o mitigación de riesgos de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo, menores a 450 SMMLV), este requisito podrá encontrarse en trámite ante la respectiva autoridad ambiental. En tal caso se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicita el permiso o licencia, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente.

En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberá contar con el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo otorgue. Para el caso de proyectos presentados para el proceso de evaluación por etapas, los requisitos de permisos de ocupación de cauce, licencias ambientales, autorizaciones de canteras para la provisión de materiales y autorizaciones de escombreras para la disposición del material sobrante (según corresponda), podrán encontrarse en trámite ante la respectiva autoridad ambiental.

En tal caso se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicita el permiso o licencia, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente. En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberá contar con el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo otorgue.

En cualquiera de los casos mencionados, cuando la financiación del proyecto sea otorgada por una entidad diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, este no se hará responsable por el cumplimiento de los requisitos ambientales normativos. 13.7. Prediales102: Con excepción de los proyectos de pre-inversión, y de los proyectos que incluyan la adquisición de predios y el pago de los derechos de servidumbre conforme lo establecido en los numerales 22 y 23 del numeral 10.1 del artículo 10 de la presente resolución, los demás proyectos deben contar con los predios, permisos de paso y/o servidumbres prediales según corresponda y dicha documentación deberá ser anexada al proyecto en su presentación de acuerdo con lo estipulado en la guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo la certificación de propiedad de los predios (certificado de libertad y tradición a nombre del municipio y/o del prestador en el caso de que el municipio sea accionista mayoritario de la empresa prestadora para lo cual se deberá garantizar que la infraestructura será propiedad del municipio) y las servidumbres necesarias para su ejecución. En el caso de los proyectos de pre- inversión, estos deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia el grado de acompañamiento requerido por la Entidad formuladora para la obtención de los predios y/o servidumbres definidas dentro del diseño. Parágrafo.

Las Entidades Formuladoras podrán presentar los proyectos de agua y saneamiento básico de forma digital previa reglamentación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 102 Modificado por el artículo 5 de la Resolución 418 de 2021. 61 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 169.

De esa forma, el procedimiento para la evaluación y viabilización de la propuesta por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio está regulado en el Capítulo V ibidem. 170. Por otro lado, los esquemas diferenciales para la prestación del servicio de alcantarillado en zonas rurales se encuentran regulados en el Decreto 1898 de 23 de noviembre de 2016103, que adicionó dicha materia al Decreto 1077 de 2015104. 171.

El artículo 2.3.7.1.1.1. ibidem prevé el objeto del capítulo que los regula: “[…] Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan […]”. 172.

En esa línea, el numeral 8 del artículo 2.3.7.1.1.3. y el artículo 2.3.7.1.3.3. de esa misma norma indicaron que las soluciones para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales incluirán las instalaciones sanitarias. Las disposiciones en comento son del siguiente tenor: “[…] Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones. […] 8.

Instalaciones sanitarias. Estructuras o elementos que sirven para evacuar las excretas o las aguas residuales domésticas y para la higiene personal. […] Artículo 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. Las soluciones para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales incluirán las instalaciones sanitarias.

Las soluciones individuales de saneamiento básico para viviendas dispersas localizadas en áreas rurales se regularán por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1753 de 2015 […]”. 173. Por su parte, el artículo 37 de la Resolución 844 de 8 de noviembre de 2018, al reglamentar el Decreto 1898 de 2016, previó los siguientes tipos para la recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas: 103 “[…] Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales […]”. 104 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 62 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 37.

Tipos de sistemas para la recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas. Los sistemas que pueden implementarse para la recolección, transporte y tratamiento de las aguas residuales domésticas corresponden a los siguientes tipos: 1. Sistemas centralizados para el servicio público de alcantarillado que a su vez, comprenden los componentes de: a) Recolección y evacuación de aguas residuales domésticas. b) Tratamiento de aguas residuales. c) Disposición de las aguas residuales tratadas. 2.

Soluciones individuales de saneamiento […]”. 174. Mientras que el artículo 38 ibidem dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 38. Selección de alternativas en recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas. La selección de un sistema centralizado o de una solución individual de saneamiento para la recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas generadas en zonas rurales, dependerá de la dispersión de las viviendas, las condiciones geográficas y topográficas y la disponibilidad de agua para el diseño de sistemas con arrastre.

Se permite incluso la combinación de diferentes opciones tecnológicas que permitan una adecuada administración, operación y mantenimiento. Cualquier alternativa seleccionada deberá cumplir las normas ambientales vigentes […]”. 175. Entre tanto, sobre las redes de alcantarillado el artículo 41 ibidem expresó: “[…] Artículo 41. Redes de alcantarillado en zonas rurales.

Los sistemas de redes de alcantarillado en zonas rurales, deberán diseñarse para la recolección y evacuación de aguas residuales domésticas exclusivamente, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. No se permiten los alcantarillados combinados. Se podrá considerar un caudal de contribuciones de aguas lluvias por conexiones erradas de acuerdo con el artículo 134 de la Resolución número 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Se debe impedir que los caudales pluviales ingresen al sistema de alcantarillado. 2. Se identificarán puntos críticos en los que el sistema centralizado de alcantarillado debe incluir infraestructuras adicionales para evitar el arrastre de sólidos, tales como trampas de grasas o cárcamos. 3. Para la selección de alternativas tecnológicas en sistemas centralizados de alcantarillado, deberá tenerse en cuenta la opción tecnológica más adecuada según las condiciones particulares de la zona de actuación, eligiendo entre redes convencionales y no convencionales. 4.

Los alcantarillados simplificados deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 145 de la Resolución número 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y además considerar el diseño con pendientes favorables para autolimpieza. 5. Los alcantarillados condominiales deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 146 de la Resolución número 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la modifique, adicione o sustituya y además considerar lo siguiente: 63 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Se debe contar con la aprobación expresa de los propietarios de los predios en los que se ubicarán las redes. b) La red condominial se extiende hasta la caja de inspección de cada vivienda. 6.

Los alcantarillados Sin Arrastre de Sólidos (ASAS), deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 147 de la Resolución número 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la modifique, adicione o sustituya y además considerar lo siguiente: a) Se debe asegurar que los tanques interceptores de solidos cuenten con facilidad de acceso para labores de limpieza y mantenimiento. b) Se debe definir la periodicidad y el mecanismo de retiro y disposición de los sólidos. c) Se debe asegurar la disponibilidad de equipos para el mantenimiento en sitio de los tanques interceptores.

Parágrafo 1. Las aguas lluvias se deben manejar con drenajes superficiales y obras de urbanismo. Este tipo de intervenciones no hacen parte del servicio de alcantarillado. Parágrafo 2. Las aguas residuales no domésticas podrán ser incorporadas al sistema de alcantarillado solo si cumplen con lo establecido en la Resolución número 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique, adicione o sustituya, con respecto a los límites máximos permisibles de vertimiento puntuales a los sistemas de alcantarillado público […]”. 176.

Ahora, para la ejecución de los esquemas diferenciales para la prestación del servicio de alcantarillado, los lineamientos a aplicar son los establecidos en el artículo 8 de la mencionada Resolución; visible así: “[…] Artículo 8. Gestión de proyectos de esquemas diferenciales en zonas rurales. Los proyectos de agua y saneamiento básico de que trata esta Resolución deberán tener las siguientes etapas, que incluyen fases para la organización secuencial de los proyectos: 1.

Perfil del proyecto 2. Planeación 3. Construcción y puesta en marcha Administración, operación y mantenimiento […]”. 177. Para mayor claridad, esta Sección105 explicó a detalle cada una de las etapas señalando el perfil del proyecto, etapa de planeación, etapa de construcción y puesta en marcha. 178. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el Municipio de San Carlos, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias; dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término otorgado para 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Núm. único de radicación 630012333000202000407-01. Sentencia de 30 de mayo de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. 64 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar el precitado estudio y teniendo en cuenta adicionalmente la información recaudada en el censo y en el estudio ordenados supra; deberá definir si como medida definitiva para la prestación del servicio optará por realizar el proyecto que permita la prestación del servicio en el barrio Villa Triunfo en la Vereda La Villa a través del Plan Departamental de Aguas o mediante los esquemas diferenciales 179.

En caso de que decida acudir al Plan Departamental de Aguas, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del anterior plazo, el Municipio, en colaboración con el Departamento de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, dentro del ámbito de sus competencias, deberán elaborar un proyecto que cumpla con los requisitos definidos por el ordenamiento jurídico para esos efectos. 180.

Dentro de ese mismo término, el citado proyecto deberá ser presentado ante la dependencia encargada del PDA del Departamento de Antioquia y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que evalúen su aprobación y financiación. 181. En caso de que alguna de esas entidades requiera información adicional o requiera correcciones, estas deberán ser subsanadas por el Municipio de San Carlos dentro de los dos (2) meses siguientes. 182.

Una vez aprobado el financiamiento de la obra, se concederá un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe, para que el Municipio de San Carlos realice la construcción de la infraestructura y su puesta en operación. 183. Por otro lado, si se define que la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el barrio Villa Triunfo en la vereda La Villa en el Municipio de San Carlos será con base en los esquemas diferenciales para la prestación del servicio, el proyecto que se realice debe atender a los componentes definidos en el Decreto 1898 de 2016 y sus normas concordantes. 184.

Para el efecto, se concederá un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del primer término mencionado en este subtítulo de medidas definitivas, para que el Municipio de San Carlos, el Departamento de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias; y en observancia de las etapas de perfil y planeación, elaboren un proyecto técnico que permita la prestación del servicio de alcantarillado en la zona objeto de controversia. 65 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 185.

En ese mismo término, dicho proyecto deberá ser presentado ante la dependencia encargada del Departamento de Antioquia y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el estudio de su financiación. En caso de que alguna de esas entidades requiera información adicional o requiera correcciones, estas deberán ser subsanadas por el Municipio de San Carlos dentro de los dos (2) meses siguientes. 186.

Asimismo, para la etapa de construcción y puesta en marcha del proyecto se otorgará un plazo de dieciocho (18) meses. Dentro de ese lapso, se tendrá que definir si el Municipio de San Carlos prestará directamente el servicio o a través de una empresa de servicios públicos o por medio de la estructura organizacional que se defina para esos efectos. 187.

Para los casos en que las viviendas no cuenten con ninguna estructura provisional que supla dichas necesidades y no tengan las posibilidades financieras para asumirlo, el Municipio deberá gestionar la construcción de las mismas asegurándose que cada vivienda cuente con un mecanismo que le permita disponer de sus residuos adecuadamente y recibir agua potable. 188.

En este punto, la Sala advierte que, independientemente de las dificultades advertidas en los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las mismas no constituyen un argumento suficiente para eximir al Municipio de prestar los servicios a través de cualquier medio idóneo y, en esta ocasión, de forma provisional, para garantizar las necesidades básicas e insatisfechas de los habitantes del barrio Villa Triunfo.

Se trata de una medida que se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional, en el sector en el que habitan -si es una opción segura en materia de posibles inundaciones- o en otro sector. Sobre la orden de reubicar a los habitantes de Villa Triunfo, en el caso concreto 189. Respecto al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, para que el Municipio de San Carlos “[…] reali[ce] las actividades necesarias a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Para esto, el municipio contará con un plazo máximo de doce (12) 66 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses […]”, la Sala señala que el artículo 56 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989106, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 15 de enero de 1991107, establece que: “[…] los alcaldes […] con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas […]”. 190.

Adicionalmente, los municipios tienen la responsabilidad de incluir, en el componente urbano de los planes de ordenamiento territorial, “[…] los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación [ ]”108. 191.

En cuanto a la orden de reubicación, esta es una medida procedente y que se deriva del resultado directo de la intervención del Estado en la protección de los derechos colectivos vulnerados y que guarda relación con la causa petendi de la demanda en cuanto se solicita la construcción de obras para garantizar el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, sin embargo la protección de los derechos colectivos no se agota ante la imposibilidad de garantizarlos, ello cobra relevancia cuando se trata de la protección de población ubicada en zonas de alto riesgo, ante lo cual la única medida viable es la reubicación. 192.

En el caso sub examine, se encuentra el mapa de georreferenciación, en el cual es posible visualizar el área de Villa Triunfo y, a un costado, el recorrido de la quebrada que colinda con el mismo cruzándose en varios puntos, lo cual es demostración del riesgo en que se encuentran las viviendas construidas en el predio objeto de la presente acción popular.

Tal como se evidencia en la siguiente imagen: 106 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 107 “[…] por el cual se modifica la Ley 9 de 1989 […]”. 108 Numeral 5 del Artículo 13 de la Ley 388 de 1997. 67 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 193.

De ese modo, en el formato para consolidar la información sobre daños y necesidades de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres FR- 1703-SMD-09 la Coordinadora Gestión del Riesgo del Municipio de San Carlos indicó que “[…] [e]l día sábado 12 de junio del 2021 se presentan intensas lluvias prolongadas que ocasionan el aumento de caudal de las fuentes hídricas, presentándose crecientes súbitas e inundaciones en la quebrada la Villa, zona rural, afectando 53 familias de los sectores de villa esperanza y 11 Villa triunfo, adicionalmente la quebrada la iraca, zona urbana con 4 familias afectadas en el barrio la Natalia […]”109. 194.

De igual manera, en la ficha de emergencias y desastres de 16 de marzo de 2022 del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres, la Coordinadora de Gestión del Riesgo del Municipio relató que “[…] [e]l día lunes a las 4:30 p.m. iniciaron fuertes precipitaciones a lo largo del territorio, después de 1 hora aproximadamente se reciben alertas por inundación, motivo por el cual se activa el CMGRD (Consejo municipal de Gestión de Riesgo) a las 6 de la tarde recibió reportes de inundación en el sector Villa Esperanza y Villa Triunfo […] inmediatamente se activan las alarmas de evacuación coordinado por la secretaria agroambiental por medio del programa gestión de riesgo, en articulación con el ejército y bomberos; las personas son evacuadas y posteriormente trasladadas a los albergues […] [s]e identificaron 250 familias afectadas-personas 739, de las cuales 239 [fueron] familias damnificadas-701 personas.

Se reportan movimiento en masa en las veredas Arenosas, La Esperanza, Arenosas, Dinamarca, El Tabor, La Tupiada y en 2 centros educativos rurales y dos viviendas con pérdida de cubierta […]”110. 195. Además, respecto a la zona de Villa Triunfo, colindante con la Quebrada La Villa, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare realizó informe técnico111, en el cual concluyó lo siguiente: “[…] Considerando la naturaleza de las fuentes hídricas, Rio San Carlos y Q. La Villa, las cuales dan lugar a las geoformas actuales (llanuras aluviales, barras, terrazas, etc.), es posible indicar que la zona donde actualmente se realiza el asentamiento de personas y de infraestructura está propensa a sufrir eventos de inundación, procesos erosivos y corresponde a una zona planar donde la fuente La Villa realiza 109 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Carpeta: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79. Archivo denominado: FR-1703-SMD-09 consolidacion edan (1). 110 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Carpeta: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79.

Archivo denominado: FICHA DE EMERGENCIA.pdf. 111 Visible en Informe Técnico núm. 132-0194-2018 de 18 de julio de 2018. 68 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de descarga de caudal; por lo anterior, esta zona presenta una categoría de amenaza alta y a su vez riesgo alto ante eventos de inundación y corresponde a la llanura de inundación tanto del rio San Carlos como de la quebrada La Villa por lo cual dicha área deberá ser restituida, evacuando el asentamiento existente. • Se realiza vertimiento de aguas residuales domesticas a las fuentes hídricas de interés ocasionando contaminación a la calidad de estas. • Se realiza captación de agua para consumo humano sin el respectivo permiso de ocupación de cauce. • En el predio con coordenadas N0610'57.90* - W 74959'27.20* y 2: 977 msnm, ubicado en la vereda La Villa del municipio de San Carlos, se continúa trasgrediendo el Acuerdo Corporativo No. 251 de 2011, con el aumento de los asentamientos habitacionales ilegales (viviendas informales). • El municipio de San Carlos incumple con los requerimientos exigidos por la Corporación mediante la Resolución con radicado No. 132-0049-2018 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se adoptan unas determinaciones […]”112. 196.

Teniendo en cuenta la manifestación del apelante cuando afirmó que el plazo otorgado para reubicar a los habitantes de Villa Triunfo es insuficiente, la Sala considera que se demostró la existencia del riesgo y de conformidad con las conclusiones del estudio realizado en cumplimiento del ordinal tercero de esta sentencia, se podrá determinar qué viviendas tendrán que ser reubicadas.

Así que, para el cumplimiento de esta orden se requiere más tiempo del indicado por el Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia, sobre todo porque es necesario realizar la búsqueda del área a la que serán reubicados, teniendo en cuenta que cumpla con las condiciones geográficas y técnicas para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 197.

Por lo mencionado, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar al Municipio que, dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización del censo mencionado, en el evento en que el mismo se descarte toda posibilidad de construir la infraestructura pertinente para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el barrio Villa Triunfo o que el predio se encuentre en zona de riesgo alto no mitigable; ejecute las actividades necesarias a efectos de reubicar las familias y habitantes de Villa Triunfo a un lugar donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 198.

Lo anterior, en el evento de ser procedente y sin perjuicio de las eventuales medidas en torno a la salvaguarda de derechos de quienes habitan en la zona con relación a la pretensión de titularidad sobre los predios de Villa Triunfo -que se reitera, no es objeto de este proceso-. Asimismo, teniendo en cuenta que la 112 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Número único de radicación: 050012333000202200912- 00. Carpeta: 100_ENVIOCONSEJODEESTADO_050012333000202200(.pdf) NroActua 79. Archivo denominado: 132-0194-2018 (1) (1). 69 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reubicación sería necesaria para casos en que el censo haya advertido circunstancias como, por ejemplo, entre otras: i) imposibilidad de prestación de los servicios públicos; ii) imposibilidad de permanencia derivada de la ubicación de las viviendas en zona de riesgo alto no mitigable; o iii) imposibilidad de legalización del predio.

Sobre otras medidas que la Sala considera necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 199. En continuación al análisis de las medidas para el presente caso, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, ordenando al Municipio de San Carlos que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias considerando la información obtenida en el censo anteriormente ordenado, adopte las medidas necesarias para evitar nuevos asentamientos en la zona, incluso aquellas derivadas del ejercicio de la función de policía, orientadas a impedir el incremento del número de habitantes en el sector estudiado en esta acción popular. 200.

En este punto, la Sala resalta que, el Municipio de San Carlos debe evaluar las medidas concretas y necesarias que sean de su competencia para cumplir con su función de vigilancia y control en relación con los asentamientos ubicados en su territorio, en aras de la poder adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 201.

Adicionalmente y teniendo en cuenta que el Municipio de San Carlos es el principal obligado a garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en su territorio, para efecto de determinar cuáles son las medidas necesarias para superar la problemática planteada en este caso, la Sala tendrá en cuenta la postura adoptada en la sentencia de 1.º de marzo de 2018 dentro del proceso identificado con número único de radicación 190013331005201100294-01 en cuanto a la corresponsabilidad que es exigible a los propietarios de los predios y las unidades habitacionales que se construyeron en el barrio Villa Triunfo, la cual tiene sólidos fundamentos en nuestro ordenamiento jurídico.

Ello sin perjuicio de las circunstancias particulares que atañen a este proceso como, por ejemplo, aquella atinente a la situación de controversia en torno a la titularidad del predio, lo cual no es objeto de este trámite judicial. 70 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202.

Tal como esta Sección determinó, “[…] la jurisprudencia113 de esta Sección ha puesto de presente que cuando se demuestre que los riesgos a la seguridad y a la prevención de desastres han sido causados por acciones atribuibles a los ciudadanos, resulta procedente que el juez popular ordene que los sujetos corresponsables concurran con las entidades gubernamentales a adoptar las medidas que resultaren necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección que tanto en lo personal como en sus bienes les impone el artículo 2 de la Ley 1523, concretamente, en materia de prevención del riesgo […]”. 203.

Asimismo, la Sala considera que se encuentra probada la responsabilidad que le asiste a la comunidad en la amenaza y vulneración de los derechos es intereses colectivos invocados, con ocasión, por un lado, de la contaminación por aguas residuales y residuos sólidos que generan a las fuentes hídricas cercanas a la vereda La Villa del Municipio de San Carlos y, por otro lado, en la alteración por construcción de obras del cauce de las fuentes hídricas en el sector. 204.

Lo anterior fue señalado, por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE en su escrito núm. 132-0049-2018 de 17 de abril de 2018, en el que exponen las conclusiones de la visita técnica realizada el 21 de marzo de 2018 en la zona objeto del litigio, al respecto indicó: i) que “[…] [e]n la zona se evidenciaron considerables aportes directos de vertimientos de aguas residuales domésticas hacia las fuentes hídricas cercanas de la zona y el inadecuado manejo de los residuos y basuras que allí se generan […]”; y ii) que “[…] [l]a fuente La Villa presenta procesos de intervención antrópica como la adecuación de un gavión para controlar la salida del agua hacia el no San Carlos como se evidencia en la siguiente imagen.

Este hecho constituye una modificación en la dinámica natural de la fuente […]”. 205. Al respecto, la Sala adicionará la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de instar a los habitantes del barrio Villa Triunfo a que se abstengan de contaminar las fuentes hídricas cercanas con las aguas 113 Cfr. La sentencia de 27 de febrero de 2003.

C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Número único de Radicación 2000-3448-01 (AP 3448). Actor: José del Carmen Espinoza Rincón. Demandados: Municipio de Rionegro y CAR. Sentencia de 4 de febrero de 2010. C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso. Número único de Radicación 73001-23-31-000-2011-01676-01. Actor: Félix Eduardo Martínez. Demandado: Municipio de Ibagué. Sentencia de 31 de marzo de 2011.

C.P. María Claudia Rojas Lasso. Número único de Radicación 6001-23-31-000-2004- 01624-01(AP) Demandado: Municipio de Cali. 71 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales y, en general, a través de cualquier otro residuo contaminante.

Asimismo, concurran con el Municipio de San Carlos y coadyuven las gestiones que se requiera adelantar con miras a completar el proceso de implementación de medidas provisionales para casos en que las viviendas no se encuentren en zona de riesgo, de conformidad con las conclusiones del censo ordenado previamente y, en consecuencia, no deban ser reubicadas.

Igualmente, aquellos habitantes que sí se encuentren en riesgo, también deberán contribuir con las labores que apareje la reubicación y el proyecto de construcción o adecuación de los sistemas de acueducto y alcantarillado. 206. En suma, la Sala reitera que, en este caso, el Municipio de San Carlos es la entidad principal y competente conforme con la Constitución, la ley y los reglamentos, para realizar las acciones indicadas en los acápites anteriores, orientadas a garantizar la protección de los derechos o intereses colectivos.

En ese marco, la Sección Primera ha advertido que “[…] el proceder adecuado de la Alcaldía […] no es el de esgrimir simple y llanamente falta de capacidad114 [y se agrega, la presencia de situaciones que impidan la garantía de los derechos], sino que, ante ello, es su deber poner en conocimiento de otras autoridades […] las dificultades propias de su gestión, con el objeto de obtener de ellas la cooperación que se requiera y así, de consuno, poder gestionarlas y superarlas […]”115. 207.

En efecto, tal y como se advirtió anteriormente, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Otros argumentos del recurso de apelación, en el caso concreto 208.

Respecto a lo indicado por el apelante cuando afirmó que el Tribunal había ordenado realizar una planta de tratamiento de agua potable y de aguas residuales, la Sala manifiesta que lo impartido en sentencia proferida en primera instancia no incluyó la realización de tales infraestructuras directamente; si bien se señaló que 114 Respecto de la alegada carencia de recursos financieros para ejecutar las medidas de amparo, en reiterada jurisprudencia, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la falta de disponibilidad presupuestal no es óbice para ordenar el restablecimiento de los derechos colectivos cuya vulneración se demostró en el proceso judicial.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25 de octubre de 2001, Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 70001233100020000512-01, Expediente 0303. Actor: Adalberto Castro Meléndez. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 72 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben realizarse estudios para determinar cuál es la medida apropiada para el caso, no necesariamente se indicó que debía ser esa. 209.

Frente a la manifestación del recurrente sobre la falta de coherencia entre lo solicitado por el actor popular y las órdenes de reubicación de los habitantes de Villa Triunfo, la Sala considera que el juez popular está facultado y, más importante, está obligado a adoptar medidas que conforme a las circunstancias probadas sean conducentes y pertinentes para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. 210.

Ahora bien, si eventualmente las administraciones municipales consideran que pueden verse superadas en su capacidad de gestión debido a la magnitud de las circunstancias, lejos de constituir un motivo para negarse a desarrollar la actividad administrativa, devienen en un apremio a fin de satisfacer con mayor diligencia y cuidado las necesidades e intereses de los habitantes, más aún en tratándose de la ausencia de servicios públicos esenciales como el de alcantarillado. 211.

En relación con la falta de recursos económicos, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, reiteró que las autoridades no pueden excusar el incumplimiento de una orden judicial o la garantía de los derechos con fundamento en la falta de recursos. En esa oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 83.

En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se reitera, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”116 (Destacado fuera de texto). 212.

En síntesis, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, de forma reiterada, que la falta de capacidad presupuestal de las entidades que deben cumplir una orden judicial para la protección o el 116 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. único de identificación 170012333000201700452-01. 73 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no es un motivo suficiente para revocar la sentencia, en tanto ello desconoce que, de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la efectividad de los derechos.

Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 213. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal sexto, lo siguiente: “[…] Sexto: Confórmese un Comité de verificación integrado por el alcalde Municipal de San Carlos, los actores populares, el Agente del Ministerio Público y por el Defensor del Pueblo Regional Antioquia, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo aquí ordenado […]”. 214.

La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que: i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación; y ii) se incluirá a un delegado del Departamento de Antioquia para que participe de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la materia; tal como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 215.

Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 216.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 217. En suma, la Sala, por las razones expuestas en esta providencia: i) modificará en los términos indicados supra los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia; ii) ordenará medidas adicionales al Municipio de San Carlos; iii) instará a los habitantes del 74 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co barrio Villa Triunfo; iv) modificará la composición del comité de verificación de cumplimiento; y v) confirmará en lo demás la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Tercero: Se ordena al Municipio de San Carlos que en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realice un censo que determine: i) la cantidad de habitantes por vivienda; ii) si se encuentran o no en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional; iii) la ubicación de cada vivienda en el mapa, identificando cuáles de ellas se encuentran en la ronda de la quebrada, del río o de cualquier otro cuerpo de agua natural que genere riesgo; y iv) el nivel de riesgo en que se encuentra cada grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Cuarto: Ordenar al Municipio de San Carlos, respecto de los sectores que no se encuentren en zona de riesgo alto no mitigable, lo siguiente: 4.2.

Realizar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la elaboración del censo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, un estudio que permita, por un lado, establecer qué viviendas presentan pozos sépticos carentes de mantenimiento o con posibles derrames y, por el otro, determinar la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de las viviendas seleccionadas, esto es: su calidad de empleado o no, si cuenta con alguna fuente distinta de recursos económicos, si se trata de padre o madre cabeza de familia, etc.

Igualmente, establecer la edad de los integrantes del grupo familiar, es decir, si se trata de niños, adultos o personas de la tercera edad, así como, si son personas en condición de 75 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debilidad manifiesta o con especial protección constitucional, y demás características, con el fin de establecer medidas de financiamiento del valor del servicio de mantenimiento mediante acuerdos de pago concertados con los usuarios y fijando para el caso de las familias más pobres un subsidio que cubra un porcentaje del valor, el cual definirá el ente territorial.

Lo anterior, con sujeción a los programas sociales con los que cuente la entidad territorial y, en caso de no contar con ninguno, el valor completo del servicio deberá ser cancelado por la persona o familia que se encuentre ocupando el respectivo bien inmueble. 4.1.1. Con el fin de controlar que el beneficio sea recibido por quienes realmente lo necesitan, deberá programar una revisión periódica en un término prudencial, con la que se verifique que se mantengan las condiciones socioeconómicas que habilitaron el beneficio y, en consecuencia, se otorgue hasta cuando se compruebe que el núcleo familiar cuente con los recursos necesarios para contratar el servicio y asumir el 100% del valor de la limpieza de los pozos sépticos. 4.1.2.

Dependiendo de las conclusiones de dicho estudio sobre las condiciones económicas de la población, deberá gestionar la limpieza o descolmatar los pozos sépticos y estructuras similares existentes en el lugar, conforme a lo cual analizará la estrategia más viable para su ejecución directa o a través de terceros. 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias; dentro de los dos (2) meses siguientes al término otorgado para el estudio, teniendo en cuenta la información recaudada en el censo y el estudio ordenado supra, defina si como medida permanente para la prestación del servicio se optará por realizar el proyecto que permita la prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Villa Triunfo en la Vereda La Villa a través del Plan Departamental de Aguas o mediante los esquemas diferenciales. 4.2.1.

En caso de que decida acudir al Plan Departamental de Aguas, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del anterior plazo, el ente territorial de orden municipal, en colaboración con el Departamento de Antioquia y de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, dentro del ámbito de sus competencias, deberán elaborar un proyecto que cumpla con los requisitos definidos por el ordenamiento jurídico para esos efectos.

Dentro de ese mismo término, el citado proyecto deberá ser presentado ante la dependencia encargada del PDA del Departamento de Antioquia y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que evalúen su aprobación y financiación. En caso de que alguna de esas entidades requiera información adicional o requiera correcciones, estas deberán ser subsanadas por el Municipio de San Carlos dentro de los dos (2) meses siguientes.

Una vez aprobado el financiamiento de la obra, se concederá un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe, para que el Municipio de San Carlos realice la construcción de la infraestructura y su puesta en operación. 76 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

Por otro lado, si se define que la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el barrio Villa Triunfo en la vereda La Villa en el Municipio de San Carlos será con base en los esquemas diferenciales para la prestación del servicio, el proyecto que se realice debe atender a los componentes definidos en el Decreto 1898 de 2016 y sus normas concordantes.

Para el efecto, se concederá un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del primer término mencionado en este subtítulo de medidas definitivas, para que el Municipio de San Carlos, el Departamento de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias; y en observancia de las etapas de perfil y planeación, elaboren un proyecto técnico que permita la prestación del servicio de alcantarillado en la zona objeto de controversia.

En ese mismo término, dicho proyecto deberá ser presentado ante la dependencia encargada del Departamento de Antioquia y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el estudio de su financiación. En caso de que alguna de esas entidades requiera información adicional o requiera correcciones, estas deberán ser subsanadas por el Municipio de San Carlos dentro de los dos (2) meses siguientes.

Asimismo, para la etapa de construcción y puesta en marcha del proyecto se otorgará un plazo de dieciocho (18) meses. Dentro de ese lapso, se tendrá que definir si el Municipio de San Carlos prestará directamente el servicio o a través de una empresa de servicios públicos o por medio de la estructura organizacional que se defina para esos efectos. 4.3.

Para los casos en que las viviendas no cuenten con ninguna estructura provisional que supla dichas necesidades y no tengan las posibilidades financieras para asumirlo, el Municipio deberá gestionar la construcción de las mismas asegurándose que cada vivienda cuente con un mecanismo que le permita disponer de sus residuos adecuadamente y recibir agua potable”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Quinto: Se ordena al Municipio de San Carlos que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización del censo y estudio mencionados, en el evento en que el mismo descarte toda posibilidad de construir la infraestructura pertinente para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el barrio Villa Triunfo o que el predio se encuentre en zona de riesgo alto no mitigable; ejecute las actividades necesarias a efectos de reubicar las familias y habitantes de Villa Triunfo a un lugar donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 77 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: MODIFICAR, el ordinal sexto de la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Sexto: Se ordena conformar un comité de verificación integrado por el magistrado sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá; el alcalde del Municipio de San Carlos; un delegado del Departamento de Antioquia; los actores populares; el agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo Regional Antioquia, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de San Carlos que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, teniendo en cuenta la información obtenida en el censo anteriormente ordenado, adopte las medidas necesarias para evitar nuevos asentamientos en la zona, incluso aquellas derivadas del ejercicio de la función de policía, orientadas a impedir el incremento del número de habitantes en el sector estudiado en esta acción popular.

SEXTO: INSTAR a la comunidad del barrio Villa Triunfo a que se abstengan de contaminar las fuentes hídricas cercanas con las aguas residuales y, en general, a través de cualquier otro residuo contaminante. Asimismo, para que concurran con las autoridades y coadyuven en las gestiones que se requiera adelantar para el cumplimiento de las órdenes impartidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 78 Núm. único de radicación: 050012333000202200912-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.