Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174) Demandante: Espumados del Litoral S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174) Demandante: Espumados del Litoral S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Auto aclaración de sentencia ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, la Sala confirmó el fallo del 24 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El 13 de noviembre de 2025, dentro del término legal, la DIAN presentó solicitud de aclaración respecto de la sentencia proferida por esta Sección. La entidad argumentó que, aunque se confirmó la sentencia de primera instancia en sentido favorable, al establecerse que “la mercancía importada, conforme a su composición y a los estudios técnicos realizados por la Administración, debía ser declarada bajo la subpartida arancelaria 3907.20.30.00, tal como lo determinó la DIAN en los actos administrativos demandados”, de manera contradictoria se ordenó en la parte resolutiva condenar en costas a la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso establece que las sentencias pueden ser aclaradas cuando presenten frases o conceptos que generen dudas en su parte resolutiva o influyan en ella. La norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva. En este caso, la sentencia fue proferida el 6 de noviembre de 2025 y notificada el 10 del mismo mes, por lo que el término de ejecutoria se extendió hasta el 18 de noviembre de 2025, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso.
Así la solicitud radicada el 13 de noviembre de 2025, fue oportuna. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00600-01 (28174) Demandante: Espumados del Litoral S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En sentencia del 6 de noviembre de 2025, la Sala confirmó la decisión del 24 de junio de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
Al pronunciarse sobre la condena en costas en segunda instancia, se indicó lo siguiente: «Ante la no prosperidad del recurso de apelación de la demandante, se impone la condena en costas en segunda instancia a favor de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 – numerales 1, 3 y 8 del CGP. Así, se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366 ibidem y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso». No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia, por un error de digitación, se ordenó condenar en costas a la demandada en segunda instancia. Por esta razón, procede la solicitud de aclaración presentada por la DIAN, con el fin de precisar que la condena en costas se impone a la parte demandante y en favor de la demandada, conforme a lo decidido en la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 6 de noviembre de 2025. En consecuencia, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia quedará así: “2. Condenar en costas a la demandante en segunda instancia, conforme con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador