CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04796-00 Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA ………… S.C.A Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – …………Subsección A y Tribunal Administrativo de …………Magdalena Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., quien actúa por conducto de su representante legal, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., quien actúa por conducto de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del defecto sustantivo, en que presuntamente incurrieron al dictar los autos de 27 de octubre de 2021 y 6 de julio de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Solicito a los honorables Consejeros de Estado Sala Plena, la protección de mis prerrogativas constitucionales consagrados en los artículos 13, 29 y 228 de la Carta Política y como consecuencia de ello, se revoque (sic) las decisiones judiciales proferidas por el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A y Tribunal Administrativo de Magdalena – Despacho 01 dejándolas sin efecto y en su lugar, se ordene la admisión del medio de control incoada (sic) a través de apoderado, con radicado No. (sic) 47001233300020210036100”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), en la que solicitó se la declarara administrativamente responsable a título de falla del servicio y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños causados debido a la presunta tardanza injustificada por parte de la entidad, con el fin de dar trámite a la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria 226-45225 y 226-45229.
En ese orden, explicó que, esas matriculas correspondían a la nomenclatura del predio denominado El Carretal, cuyo derecho de dominio fue adquirido, por medio de compraventa celebrado con la señora Zulma María Díaz de Villamizar. Adujo que contra la referida señora se siguió un proceso ejecutivo, producto del cual, se dictó la medida cautelar de embargo sobre el mencionado inmueble; situación esta que impidió continuar con el modo de adquisición, habida cuenta de que su perfeccionamiento estaba bloqueado, por razón de la decisión judicial.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena, que mediante auto de 27 de octubre de 2021, rechazó la demanda, en atención a haberse presentado el fenómeno de la caducidad. Así, puso de presente que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, cuando menos desde el 29 de febrero de 2012, fecha en que su representante legal compareció ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato, para cuestionar respecto de la negativa a hacer las anotaciones derivadas de la compraventa.
Inconforme con la decisión, la empresa demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con auto de 6 de julio de 2022 confirmó la decisión recurrida. La actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, como consecuencia de una aplicación indebida del literal i del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, adujo que el término de caducidad debió empezar a contabilizarse a partir del 29 de julio de 2019, fecha en que se firmó un contrato de transacción con el señor Ariel Emiro Jiménez, demandante dentro del proceso ejecutivo en el cual se decretó la medida de embargo, cuya ejecución, redundó en que no se pudiese efectuar el registro de la compraventa celebrada sobre el predio El Carretal.
Por tanto, expuso que la determinación del surgimiento del hecho dañoso se realizó de forma errónea por parte de las autoridades judiciales, lo cual redundó en una barrera injustificada, que impidió su acceso a la administración de justicia. Concluyó que las providencias cuestionadas desconocen pronunciamientos de esta Corporación en asuntos similares, sin que al efecto señalara las providencias que estimaba desatendidas. 3.
Trámite Mediante auto de 7 de septiembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a los señores Eliseo Antonio Molina de Arco, Betsabé Niño López, Margarita Isabel Pertuz Pizarro, Rocío Rebeca Manga Ascencio, Jesús David Molina Niño, Elver de Jesús Molina Niño, Betsy Andrea Molina Niño, Hilda Margarita Molina Pertuz, Eliseo Miguel Molina Pertuz, Moises David Molina Pertuz, Miguel de Jesús Molina Manga, Ana Karina Molina Serpa, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Municipio de Plato, Magdalena, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A manifestó que la cuestión adolece de relevancia constitucional, por lo cual, solicitó su improcedencia. Señaló que los argumentos traídos como fundamento de la acción constitucional, se compadecen con lo dicho en el recurso de apelación resuelto mediante el auto cuestionado.
Así las cosas, refirió que lo pretendido por la actora es obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez de tutela, situación que desdibuja la razón de ser del amparo constitucional. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso al amparo deprecado, por considerar que la decisión reprochada, fue proferida con arreglo a la normatividad vigente y en atención a la situación fáctica evidenciada en el proceso.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, al emitir las providencias acusadas, incurrieron en defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneraron los derechos invocados por la parte actora, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al a igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2.
Solución del caso concreto. Sea lo primero advertir, que la Sala se pronunciará únicamente sobre el auto de 6 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, comoquiera que este proveído dirimió el asunto referente a la caducidad del medio de control. La Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que mediante providencia de 6 de julio de 2022, confirmó el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en cuanto a que rechazó la demanda por ella incoada, por razón del acaecimiento del fenómeno de la caducidad.
La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de reparación directa, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la parte actora en el proceso de reparación directa, comparten los motivos puestos en conocimiento del juez, en segunda instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar la presunta observancia del plazo legal para interponer la demanda, a partir de la suscripción del acuerdo de pago con el señor Ariel Emiro Jiménez, fecha que, en su entender, constituye el surgimiento del hecho dañoso.
De la lectura de la providencia de segunda instancia se extrae que los argumentos del recuso de alzada, se sintetizaron en el acápite Recurso de apelación, en los siguientes términos: “8. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación8, con el argumento de que el hecho dañoso que se reclama se configuró el 29 de julio de 2019, cuando el señor Ariel Emiro Jiménez y la sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. suscribieron el acuerdo de pago por la suma de $1.170’000.000, con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, en el que se perseguía, para el cumplimiento de la obligación, el predio denominado “El Carretal”, el cual había sido adquirido por la sociedad en mención años atrás por valor de $300.000.000 y cuyo registro no fue posible en razón de las medidas cautelares dictadas de manera irregular en aquel proceso. 9.
Señaló que la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma, dado que el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2021 con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el cual se reanudó el 5 de octubre de ese mismo año. 10. Manifestó que la demanda no se fundamentó en una falla en la prestación del servicio registral, por hechos ocurridos en el año 2011, como desacertadamente lo afirmó el Tribunal”.
En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los cargos del recurso de apelación. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A con auto de 6 de julio de 2022, desestimó la alzada interpuesta por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., con base en los siguientes argumentos: “(…) 24.
Definido lo anterior y, como se puede apreciar del fundamento fáctico de la demanda y de los documentos allegados con la misma, los demandantes conocían plenamente el hecho dañoso para la fecha en que presentaron la petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (29 de febrero de 2012), dado que expusieron en ese escrito que, de manera sospechosa, se había inscrito la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula 226-267 el 7 de diciembre de 2011 y que, adicionalmente, el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229 se encontraba bloqueado, advirtiéndose que, por ello, se les estaban causando graves perjuicios. 25.
De modo que, tal como lo afirmó de manera acertada el Tribunal Administrativo del Magdalena, el término para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 1 de marzo de 2012, por lo que el plazo para interponer la demanda iba hasta el 1 de marzo de 2014. Como la demanda se presentó el 4 de octubre de 2021, se deduce de manera diáfana que se configuró la caducidad del medio de control.
Sin perjuicio de ello, a igual conclusión arribaría la Sala, si se tiene en cuenta la fecha aludida en la demanda en la que el subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229, esto es, 4 de agosto de 2015 -a través de la Resolución 8622- 16, dado el amplio margen de tiempo que transcurrió hasta la fecha de presentación de la demanda. 26.
Frente al argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, en cuanto a que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 29 de julio de 2019, día en que el señor Ariel Emiro Jiménez y la sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. suscribieron el acuerdo de pago por la suma de $1.170’000.000, con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, en el que se perseguía, para el cumplimiento de la obligación, el predio denominado “El Carretal”, conviene advertir que dicha actuación no deriva directamente de la falla alegada, pues la decisión de pagar tal suma de dinero obedeció exclusivamente a la voluntad de los demandantes, quienes, como lo aseguraron, vieron tal opción como una alternativa para poder tener el uso, goce y disfrute del predio que habían adquirido con anterioridad, a pesar de que ya se había ordenado cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229 y cercenado, definitivamente, su negocio jurídico de compraventa.
(…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para acreditar, conforme su apreciación de la norma, la observancia del requisito de haber presentado la demanda en término, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de la demanda de reparación directa, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., se torna improcedente.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.-.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & CIA S.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño