Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027 Tema: Trámite incidental sancionatorio artículo 294 del CPACA AUTO Procede el despacho a iniciar trámite incidental sancionatorio en contra del señor José Augusto Tamara Garrido en los términos del artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas1 Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.2 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001-23-33-000-2023-00820- 00, 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878 y 68001-23-33-000-2024-00040-00, respectivamente.
En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027; además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la propuesta por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandado respecto de los videos aportados como pruebas por los demandantes y negó las pretensiones de los radicados 68001-23-33-000-2023-00820-00 y 68001-23-33- 000-2023-00878-00.
La decisión de declarar la nulidad del acto acusado se basó en el hecho de que se encontró probado que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, pese a que el partido Colombia Justa Libres, que avaló la candidatura de Jaime Andrés Beltrán Martínez a Alcaldía de Bucaramanga, contaba con aspirantes propios al concejo de ese municipio, aquel respaldó a candidatos de otras agrupaciones políticas a esa corporación. 1.3.
Los recursos de apelación y otras actuaciones en segunda instancia. Inconformes con esta decisión, el demandado y uno de sus impugnadores la apelaron. Mediante auto del 5 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el demandado y su impugnador en contra de la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 11 de marzo de 2025 se rechazó por extemporánea la intervención de los señores Harvin Uriel Espinosa Jaimes y Armando Calderón Martínez en representación de la Veeduría Ciudadana como terceros dentro de este asunto.
A través de auto del 8 de mayo de 20254, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir «a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a Sin embargo, se advierte que en el asunto identificado con el número 2023-00824-00 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto del 16 de enero de 2024, previo a la acumulación de procesos. 3 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 35 del expediente visible en Samai.
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».
El apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, la cual fue negada a través de proveído de la fecha5. En esa misma fecha se resolvieron negativamente las solicitudes de nulidad procesal originada en la sentencia de primera instancia6 y desglose de los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión del auto para mejor proveer del 8 de mayo de 20257 presentadas por el apoderado del demandado.
Asimismo, se rechazó por extemporánea la ampliación de los alegatos de conclusión de segunda instancia8 radicada por aquel. El tercero recurrente, Carlos Arturo Duarte Martínez, a través de memorial del 26 de mayo de 20259, y el actor Édgar Solier Millares Escamilla, mediante memoriales del 27 de mayo y 3 de junio de 202510 elevaron solicitudes probatorias a propósito de la prueba de oficio decretada a través de auto del 8 de mayo de 2025, las cuales fueron negadas en proveído del 5 de junio de 202511.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica por parte del impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez12 el cual fue resuelto por el resto de las integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 3 de julio de 2025.13 El impugnador recurrente solicitó la aclaración y adición de dicha providencia14, solicitud que fue despachada favorablemente en auto del 24 de julio siguiente.15 Adicionalmente, el señor José Augusto Tamara Garrido presentó una solicitud de nulidad procesal16 en contra de la actuación adelantada en primera instancia, la cual fue rechazada a través de auto del 31 de julio de 202517. 5 22 de mayo de 2025. 6 Anotación 34 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 9 Anotación 60 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Anotaciones 61 y 65 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Anotación 68 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 74 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotación 85 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 14 Anotación 89 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotación 93 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Anotación 97 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para iniciar el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso. 2.2.
Facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales Los jueces de la República tienen el deber de impedir que las causas puestas a su consideración se retarden a través de maniobras dilatorias de las partes u otros sujetos procesales y para ello, se encuentran revestidos, entre otras, de facultades sancionatorias, disciplinarias y correccionales que pueden emplear con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
De manera concreta, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé como un deber del juez, el siguiente:
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. (Se destaca) A su turno, el Código General del Proceso, consagra los poderes correccionales con que cuentan las autoridades judiciales para mantener la buena marcha de la administración de justicia y la eficacia del juzgamiento de las causas allegadas a su conocimiento.
Así, numeral 2 del artículo 43 de dicho estatuto procesal, establece:
ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Una de las manifestaciones más claras de estas potestades se encuentra consagrada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, en el marco del proceso especial de nulidad electoral dispone: PETICIONES IMPERTINENTES.
La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así las cosas, el juez electoral se encuentra facultado para sancionar con multa a todo aquel que presente peticiones impertinentes o recursos y nulidades improcedentes. Lo anterior, por cuanto se debe asegurar que las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos se acaten y cumplan de manera eficaz, dada la trascendencia que el proceso de nulidad electoral tiene como guardián de la democracia en el Estado Social de Derecho Colombiano. Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente impertinente e improcedente que impida adoptar una decisión de nulidad electoral o se dirija a imposibilitar su ejecutoria.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la imposición de este tipo de sanciones, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, establece que para el efecto «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de justicia.» Además, indica que: …El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición que se resolverá de plano.» Ahora bien, el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece: PROCEDIMIENTO.
El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
Así las cosas, una vez se tiene conocimiento de la comisión de una conducta sancionable por parte de una autoridad judicial, hay lugar a abrir el correspondiente Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trámite incidental, informarle al infractor de ello y garantizarle su derecho de defensa, por lo que en dichos términos se procederá. 2.3.
Caso concreto En este asunto, el señor José Augusto Tamara Garrido presentó una solicitud de nulidad procesal abiertamente impertinente e improcedente por lo menos por 4 razones: i) no estaba legitimado para el efecto, toda vez que elevó la petición de manera autónoma y no, en respaldo a la actuación de la parte demandada; ii) la radicó de manera extemporánea; iii) con base en una causal no consagrada en la norma especial que regula la temática en el proceso de nulidad electoral y iv) se basó en aspectos que debieron ser alegados en el trámite de la primera instancia. Así las cosas, es claro que la referida solicitud reúne los requisitos a los que alude el artículo 295 del CPACA para ser tenida como impertinente y, en consecuencia, hay lugar a imponer la sanción de multa a que la misma disposición se refiere.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso del peticionario, habrá notificársele de esta decisión en la dirección de correo electrónico suministrado por él mismo con el fin de que ejerza su derecho de defensa, para lo cual se le concede el término improrrogable de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente.
Recibidos y analizados sus argumentos, se proferirá decisión de fondo en el presente trámite incidental que, como tal, no impide continuar con el trámite principal del proceso en los términos del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INICIAR trámite incidental sancionatorio en contra del señor José Augusto Tamara Garrido por la presentación de la solicitud de nulidad procesal impertinente e improcedente del 16 de junio de 2025 dentro del asunto de la referencia, en los términos del artículo 295 del CPACA en concordancia con el parágrafo del artículo 44 del C.G.P. y el artículo 59 de la LEAJ.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión al infractor al correo electrónico aportado por él mismo en el memorial visible en la anotación 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: CONCEDER al infractor el término de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente con el fin de que ejerza su derecho de defensa en esta actuación incidental.
CUARTO: ADVERTIR que el presente trámite incidental no impide la continuación de la actuación principal del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso.
QUINTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el cuaderno del trámite incidental al despacho para proferir decisión de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»