Micelio
76001233300020150045802Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-14

Radicación interna: 15493 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Corporacion Para El Desarrollo Integral De Dapa - Cordapa Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00458-02 Actores: Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa – Cordapa y Otros. Accionados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Manuel Guillermo Ayala Hernández, y municipio de Yumbo Referencia: Rechaza por improcedente recurso de queja en contra del auto de 16 de diciembre de 2021.

Ordena al a quo que resuelva la solicitud de modulación de sentencia popular. Exhorta a los sujetos incidentados a cumplir con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP Auto interlocutorio Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a través del Auto de 29 de noviembre de 2021, el Despacho procede a emitir un pronunciamiento respecto del recurso de queja que presentó el apoderado del funcionario Diego Luis Hurtado Anizares en contra del auto de 16 de diciembre 2021.

También se pronunciará sobre la solicitud de modulación de la sentencia de 24 de agosto de 2018, y respecto de la petición de 5 de abril de 2022 de la parte actora tendiente a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso - CGP.

ANTECEDENTES La Corporación para el Desarrollo Integral de DAPA, la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El Rincón, la Junta Administradora de Acueducto - Acuagualandayes, la Fundación Ambiental DapaViva, el Acueducto de la Vereda Medio DAPA y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle DAPA, promovieron demanda de acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente afectados por la «sustracción de 362,7 hectáreas de la Reserva CERRO DAPA - CARISUCIO», como consecuencia de los errores cartográficos en los que incurrió la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 19 de mayo de 2015, ordenó vincular al proceso a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y al ciudadano Manuel Guillermo Ayala Hernández, «en su calidad de propietario y administrador de la parcelación los Morales». Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 237 de 10 de julio de 2015, ordenó vincular al extremo pasivo al municipio de Yumbo.

Una vez culmino el trámite judicial de primera instancia, a través de la sentencia de 6 de marzo de 2017, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda de acción popular. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 24 de agosto de 2018, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso, entre otros aspectos: […]

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a los literales d. y e. de las pretensiones referidas a la protección de la zona de amortiguación de la Reserva en donde se encuentra ubicada la “Parcelación Hacienda Los Morales” y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y/o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En cuanto a la pretensión f. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Municipio de Yumbo, para que de manera concertada y coordinada, en el marco de sus competencias y de inmediato, procedan a: i) constatar el estado del proyecto de construcción de la Parcelación Los Morales ubicada "entre las coordenadas 1056000 1057000, 886750 y 887750 en la esquina noroccidental del Corregimiento de Dapa a la izquierda del Corregimiento de Yumbillo"; ii) evaluar la magnitud de los impactos ambientales producidos al ecosistema por cuenta de dicha construcción; iii) tomar de manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema.

(…)

QUINTO: Asimismo, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de conformidad con el Concepto Técnico nro. 058-2010 proferido por esta última entidad, en el marco de sus competencias y en un período no mayor a un mes, previo estudio, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger el ecosistema en el que se ubica la “Parcelación Los Morales”, bien sea reservando la zona mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva. […].

El 15 de octubre de 2021, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la apertura del trámite incidental de desacato debido a que se estaban llevando a cabo actividades «de construcción, [y funcionaba] una guardería de mascotas» en los lotes N° 3 y 31 de la parcelación Los Morales. Mediante auto de 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó abrir incidente de desacato en contra del director general de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca, Marco Antonio Suarez Gutiérrez; del director ambiental territorial de la Corporación Ambiental del Valle del Cauca, Diego Luis Hurtado Anizares; del alcalde del municipio de Yumbo, Jhon Jairo Santamaria Perdomo, y del secretario de planeación del municipio de Yumbo, Andrés Pérez Zapata, por el presunto incumplimiento del ordinal tercero de la sentencia de acción popular.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto de 29 de noviembre de 2021, sancionó a los aludidos funcionarios por el desacato de las órdenes contenidas en el ordinal tercero de la sentencia de acción popular de 24 de agosto de 2018, proferida por esta Sección. El 14 de diciembre de 2021 el apoderado judicial del funcionario Diego Luis Hurtado Anizares interpuso recurso de apelación y, en subsidio de queja, en contra del auto de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual se sancionó a los señores Marco Antonio Suárez Gutiérrez, Diego Luís Hurtado, Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata, por el desacato de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia de 24 de agosto de 2018.

A través de Auto de 16 de diciembre 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: […]

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedentes el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja contra el auto del 13 de diciembre de 2021 que resolvió rechazar por improcedente la apelación contra el auto del 29 de noviembre 2021, la cual ordenó sancionar a los señores Marco Antonio Suarez Gutiérrez, director y Dr. Diego Luis Hurtado de la CVC (…) con multa equivalente a 1 salario mínimo legal a cada uno, por incumplimiento parcial de la sentencia de la acción popular de la referencia, por las razones expuestas […] Con ocasión de lo anterior, con fecha 11 de enero de 2022, el apoderado judicial del funcionario Diego Luis Hurtado Anizares interpuso recurso de queja en contra del auto de 16 de diciembre 2021, luego de considerar que si resultaba procedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 29 de noviembre de 2021.

Igualmente, cabe resaltar que, a través de escrito de 16 de diciembre de 2021, los funcionarios Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata, solicitaron a esta Sección que modulara los efectos de la sentencia de 24 de agosto de 2018, con miras a que se emitiera un pronunciamiento en lo que atañe a las situaciones jurídicas consolidadas de quienes obtuvieron sus permisos de construcción en el interior de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira antes de la expedición de la Resolución N° 258 de 2018.

Además, pidieron que al trámite de cumplimiento del fallo de acción popular se vinculara a los inspectores de policía del municipio de Yumbo, dada la autonomía e independencia de esos funcionarios, y teniendo en cuenta las presuntas irregularidades en que incurrieron en el interior de los procesos policivos materia de seguimiento. Finalmente, el apoderado judicial de los demandantes de la acción popular, mediante escrito de 5 de abril de 2022, puso de relieve que los sancionados desconocieron el deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP y, en consecuencia, solicitó a esta autoridad judicial que adopte las medidas pertinentes.

CONSIDERACIONES II.1. Del recurso de queja interpuesto en contra del auto de 16 de diciembre de 2021 que negó el recurso de apelación En el asunto sub examine, el apoderado judicial del funcionario Diego Luis Hurtado Anizares, mediante escrito de 11 de enero de 2022, formuló recurso de queja en contra del auto de 16 de diciembre 2021, luego de insistir en que el numeral 5° del artículo 321 del CGP prevé la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que resuelve un incidente de desacato.

Como fundamento de su solicitud, explicó lo siguiente: […] la norma para las acciones de cumplimiento consagra la Apelación, junto con la consulta; es decir, sino es apelada debe remitirse al superior para que resuelva la consulta. Así mismo, es necesario precisar que la remisión al artículo 231 del Código General del Proceso, también encuentra asidero en los artículos 13 y 29 de la Carta Política de Colombia, con respecto al efecto en que se concede la consulta, que como lo indicó el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, es en el devolutivo; razón por la cual es necesario acudir al contenido de la norma supletoria que consagra el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo para que el superior jerárquico revise la decisión y el sancionado pueda controvertir la decisión sancionatoria […].

También afirmó que una interpretación armónica de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998, 29 de la Ley 393 de 1997, 321 del CGP, 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, permitiría inferir que la providencia que impuso la sanción por desacato es susceptible de ser apelada. A efectos de resolver, es pertinente recordar al peticionario que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, normatividad que fija el procedimiento, los principios y el objeto, entre otros aspectos, y cuyo contenido debe ser acatado por las autoridades judiciales en todas las actuaciones relacionadas con solicitudes de protección de derechos e intereses colectivos.

Concretamente, los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 regularon los recursos procedentes en contra de las decisiones judiciales proferidas en este trámite constitucional, así: «[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] Artículo 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que 4 Folios 2369 a 2370 vuelto del expediente. admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]».

(negrillas fuera del texto) La misma Ley 472, en su artículo 26, consagró una disposición específica frente a los recursos procedentes contra aquellas decisiones que decreten medidas cautelares, norma que es del siguiente tenor: «[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.

La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […]». (negrillas fuera del texto) Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que, en contra de los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, por regla general, únicamente procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar o resuelva el proceso de forma definitiva en primera instancia. Por ello, en el caso concreto no es posible hacer una remisión a las normas del Código General de Proceso a efectos de dilucidar los recursos procedentes, dado que la Ley 472 reguló esta materia de forma expresa y, en consecuencia, al juez no le es dable aplicar otro estatuto como lo solicita el peticionario.

Es más, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 señaló que «[l]a sanción (por desacato) será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico». Sin prever una excepción frente a la regla general antes descrita, lo que significa que tal decisión únicamente es objeto consulta ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que profirió la sanción. En este orden de ideas, el Despacho resalta que no es posible acudir a la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA ni en el CGP, dado que esa norma solo es aplicable frente a los asuntos no regulados, según se lee a continuación: «[…] Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]».

(negrillas fuera del texto) Cabe resaltar que las consideraciones anteriormente expuestas, desarrollan la posición emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado, que en precedente de 3 de febrero de 2013, precisó lo siguiente: «[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]».

(negrillas fuera del texto) Debe resaltarse que las anteriores consideraciones fueron ratificadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia de 26 de junio de 2019, bajo los siguientes argumentos: «[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]».

(negrillas fuera del texto) Importa destacar que la Corte Constitucional, en su sentencia C-377 de 2002, explicó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables «[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]».

Todo lo anterior significa que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Diego Luis Hurtado Anizares fue bien denegado, ya que en las acciones populares el auto que impone una sanción por desacato no es susceptible de alzada. II.2.2. De la solicitud de modulación del fallo de 24 de agosto de 2018 presentada por los señores Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata Los funcionares Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata, a través de escrito de 16 de diciembre de 2021, solicitaron a esta Sección que modulara dos de los componentes de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018.

Como fundamento de su petición, afirmaron que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, era necesario proteger las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que realizaron construcciones, antes de la expedición de la Resolución N° 258 de 2018, en el interior de los predios que posteriormente fueron incluidos dentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira.

En ese contexto, solicitaron que esta Sección modulara las órdenes impartidas en la sentencia condenatoria con miras a resolver los siguientes ejes conflicutuales que impactan directamente el cumplimiento del fallo judicial: […] i) Personas naturales o jurídicas que adquirieron el inmueble antes de la expedición de la Resolución No. 258 de 2018 mediante la cual precisa el límite de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira y que, en virtud de dicha precisión del límite, su inmueble quedó incluido en la Reserva Forestal Protectora, limitándose su uso y goce. ii) Personas naturales o jurídicas que adquirieron y construyeron o edificaron sin licencia en el inmueble antes de la expedición de la Resolución No. 258 de 2018 mediante la cual precisa el límite de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira y que en virtud de dicha precisión del límite, su inmueble quedó incluido en la Reserva Forestal Protectora. iii) Personas naturales o jurídicas que adquirieron y obtuvieron licencia de construcción y/o licencia de autorización ambiental en el inmueble antes de la expedición de la Resolución No. 258 de 2018 mediante la cual precisa el límite de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira y que en virtud de dicha precisión del límite, su inmueble quedó incluido en la Reserva Forestal Protectora, sin haber construido. iv) Personas naturales o jurídicas que adquirieron y obtuvieron licencia de parcelación y/o licencia de autorización ambiental en el inmueble antes de la expedición de la Resolución No. 258 de 2018 mediante la cual precisa el límite de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira y que en virtud de dicha precisión del límite, su inmueble quedó incluido en la Reserva Forestal Protectora, sin haber tramitado la licencia de construcción […].

Igualmente, señalaron que el proceso urbanístico sancionatorio, por disposición del artículo 4° de la Ley 1801 de 2016, se encuentra en cabeza de los inspectores de policía, y en tal sentido señalaron: […] La naturaleza del proceso y la necesidad adoptar, como lo cita la norma, decisiones oportunas, el inspector cuenta con la autonomía para dirigir el mismo y tomar la decisión que considere ajustada a la ley, y de existir un fallo absolutorio, no habría lugar a tramitarse un eventual recurso de apelación que conllevará al superior por especialidad a revisar la decisión para definir la necesidad de confirmar, aclarar, modificar, adicional o revocar la decisión adoptada.

Por consiguiente, el hecho de evidenciar, por ejemplo, la ejecución de una construcción nueva en zona de reserva, no conlleva perse a que, sin surtir el debido proceso a través de los procedimientos del código de policía, se ordene la demolición de la edificación, de allí que exista la necesidad u obligación imperante, el traslado al inspector de policía. Por lo descrito, para los casos de control urbano, el inspector de policía en su autonomía, determina si derivado de la queja, existe responsabilidad del infractor, procesos en los cuales, no existe una etapa de control previo al procedimiento o sobre la decisión que se deba adoptar, ya que esto podría deslegitimar en la actual e independencia de la autoridad de policía […].

A partir de lo anterior, señalaron la existencia de algunas irregularidades que, según lo afirmaron, se presentaron en el trámite del proceso policivo que a su vez dio origen al incidente de desacato y, además, solicitaron que la «Procuraduría General de la Nación como parte fundamental del Comité de Seguimiento del Fallo se encargue de verificar «el cumplimiento normativo y debido proceso de las actuaciones surtidas».

Para efecto de resolver la referida solicitud, es necesario partir de la premisa consistente en que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 contempla la potestad excepcional del juez popular de alterar el contenido de las instrucciones específicas de amparo, en el evento en que tal modulación garantice el restablecimiento de los derechos colectivos.

El tenor literal de la norma en mención es el siguiente: […]

ARTICULO 34. SENTENCIA. (…)En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. […].

(negrillas y subrayado fuera del texto) Como puede apreciarse, las instrucciones de restablecimiento impartidas en la sentencia no solo deben mantener un grado de especificidad que facilite su ejecución, sino que pueden variar, excepcionalmente, cuando se encuentran alejadas del propósito intrínseco del amparo. Respecto del último escenario, esta Sección, en providencia de 23 de junio de 2016, explicó que, extraordinariamente, y sin contrariar el principio de seguridad jurídica, la orden en firme puede ser modificada para redefinir los alcances de la protección concedida cuando la instrucción inicial se tornó de imposible cumplimiento, o cuando la medida se volvió ineficiente en el propósito de restaurar los derechos colectivos.

La misma postura jurídica fue reiterada en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, escenario en el que la Sección Primera abordó las pautas mínimas que debe acatar el juez de primera instancia al momento de efectuar tales modificaciones, en los siguientes términos: […] el juez popular puede ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales que contribuyan a la resolución efectiva de la situación que motivó la solicitud de amparo colectivo, bajo el pleno rigor de los siguientes parámetros: 1.

La modificación procede excepcionalmente por la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, en virtud de las cuales las órdenes dadas inicialmente no garanticen la protección integral de los derechos amparados o se han tornado imposibles de cumplir; 2. Las modificaciones versen sobre aspectos accidentales, es decir, condiciones de tiempo, modo y lugar; en tanto ello no constituye una oportunidad para revisar los aspectos nucleares de la decisión; 3.

La anterior potestad judicial no es óbice para que el juez garantice el debido proceso de las partes vinculadas a la decisión. […] (negrillas fuera del texto) Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Sección Primera del Consejo de Estado han sido pacificas al señalar que el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer que corresponde al juez de primera instancia. En las sentencias de 18 de octubre y 26 de marzo de 2019, y en los autos de 14 de abril de 2016, 16 de octubre de 2014 y 27 de septiembre de 2012, entre otros, se precisó que solo el funcionario judicial responsable de la ejecución del fallo cuenta con la capacidad excepcional de adecuar las medidas que, con el paso del tiempo, se tornaron en inocuas o de imposible observancia. Esta particularidad del proceso popular atiende a lo previsto en el artículo 34 del estatuto especial, así como a lo señalado en el artículo 41 ibidem sobre competencias en el ejercicio de las medidas coercitivas de cumplimiento.

Nótese que la providencia que adecua las instrucciones originales, claramente integra la sentencia y, por lo tanto, goza de la garantía de la doble instancia a que alude el artículo 37 de la Ley 472, sin que las partes puedan nuevamente reabrir el debate judicial respecto del concepto de violación o del margen de responsabilidad de los integrantes de la parte pasiva.

Todo lo anterior significa que el tribunal de primera instancia es el encargado de emitir un pronunciamiento sobre la efectividad de las medidas contenidas en la sentencia de 24 de agosto de 2018, en el marco de la competencia prevista en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Por ello, el Despacho devolverá al Tribunal a quo la solicitud de modulación de 16 de diciembre de 2021, para que emita un pronunciamiento de fondo sobre la misma.

II.2.3. De la solicitud de aplicación del numeral 14 del artículo 78 del CGP Por último, en el escrito de 5 de abril de 2022, el apoderado judicial de los demandantes puso de relieve que los sancionados habían omitido enviarle a su buzón electrónico una copia de los informes allegados al presente grado jurisdiccional de consulta, desconociendo así lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

En sus propias palabras, advirtió lo siguiente: […]2. Como quiera que el despacho hace referencia a actuaciones de los accionados en relación con este trámite de consulta, he visitado el portal de la Rama Judicial, en el cual se evidencia que durante se remitieron al Honorable Consejero de Estado, sendos memoriales por parte de: Secretaría Jurídica del municipio de Yumbo, por el alcalde Jhon J. Santamaría P. y el Secretario de Planeación de Yumbo (16 diciembre 2021);

Abogado Gabriel Penilla como apoderado del Director CVC DAR Sur (11 enero 2022); Director CVC DAR Sur Diego Luis Hurtado Anizares (21 enero 2022); Secretaria de CVC DAR Sur Carmenza Martin Siabato (24 enero 2022); Secretaría Jurídica de Yumbo (15 marzo 2022). (…)Ninguno de los mencionados memoriales remitidos por las dependencias de los incidentados fue enviado al correo electrónico del suscrito, en notorio desobedecimiento de la regla establecida en el artículo 78 del Código General del Proceso […] Al respecto, sea lo primero señalar que el numeral 14 del artículo 78 del CGP dispone lo siguiente: […] Deberes de las partes y sus apoderados.

Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.

El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción […]. La norma en cuestión es aplicable a los procesos que son objeto de conocimiento de esta jurisdicción en virtud lo previsto en el inciso segundo del artículo 186 del CAPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que señala lo siguiente: […] Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso […]. Como puede apreciarse, los señores Marco Antonio Suárez Gutiérrez, Diego Luís Hurtado, Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata, tenían la obligación de enviar al apoderado judicial de los demandantes un ejemplar de los informes presentados durante el grado jurisdiccional de consulta.

Ahora bien, luego de revisar las actuaciones procesales, se advierte que los sujetos incidentados no remitieron copia de los mencionados documentos al citado apoderado judicial de los demandantes. Sin embargo, también es una realidad que la parte actora accedió a tal información a través de la plataforma virtual Samai de la jca Consejo de Estado Samai, en cuyo marco se garantizó el derecho al debido proceso de todos los sujetos procesales.

Nótese, en tal sentido, que el mismo peticionario en el escrito de 5 de abril de 2022 hizo mención a los distintos documentos de los demás sujetos procesales que reposaban en esta plataforma digital, lo que significa que el principio de publicidad se garantizó durante el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, resulta inane emitir algún pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Diego Luís Hurtado Anizares, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el escrito de 16 de diciembre de 2021 interpuesto por los funcionarios Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Andrés Pérez Zapata, para que, en ejercicio de sus competencias, se pronuncie respecto de la solicitud de modulación de la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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