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11001031500020220594000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-09

Radicación interna: 9541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Cesar Sigifredo Potosi Jimenez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05940-00 Accionante: César Sigfredo Potosí Jiménez Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por César Sigfredo Potosí Jiménez en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 9 de noviembre de 2022 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, que considera vulnerados con las providencias dictadas el 30 de abril de 2020 y el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020180106200/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmó el accionante que se vinculó “como servidor público en carrera administrativa [al] HIMAT, desde enero 20 de 1987, por reestructuración incorporado al INAT en 1994 y posteriormente al INCODER en 2003”.

Asimismo, indicó que, por la supresión del Incoder y la creación de las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural, algunos de los que estaban vinculados a la entidad liquidada fueron reubicados en las neófitas, como ocurrió en el caso. 1.2.2.- También adujo que fue informado, a través de comunicado con radicado 20162120665 del 21 de abril de 2016, sobre el nuevo cargo que ocuparía en la ANT, lo que, en su criterio, se trató de una imposición que desmejoraba sus condiciones laborales ya que, entre otras cosas, implicaba su traslado de ciudad.

Interpuso recurso de reposición en contra del acto de reincorporación y solicitó una indemnización. 1.2.3.- Por Resolución 801 del 16 de diciembre de 2016 la ANT declaró la vacancia del empleo por abandono y ordenó descontar de la liquidación del tutelante las sumas que percibió durante el tiempo en que no se hizo presente en su puesto de trabajo.

En contra de este acto, Potosí Jiménez formuló recurso de reposición, sin embargo, la entidad confirmó su determinación por Resolución 1446 del 13 de octubre de 2017. A través de resoluciones emitidas en el 2017, la ANT liquidó los elementos salariales de Potosí Jiménez en atención a lo establecido en la precitada Resolución 801. 1.2.4.- Por lo anterior, el accionante formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones dictadas por la ANT.

El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000234200020180106200. 1.2.5.- Por sentencia del 30 de abril de 2020 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el demandante, ante el traslado de entidad, no tenía derecho a optar por una indemnización en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

En suma, precisó que el demandante tenía la obligación de incorporarse a la ANT y, si no estaba de acuerdo, podía renunciar o poner de presente las inconformidades respecto del traslado, pero siempre previendo lo que acarrearía no presentarse a su nuevo puesto. 1.2.6.- Inconforme, el demandante elevó recurso de apelación, en el cual afirmó que se dejaron de lado sus derechos y su condición de sujeto de especial protección, lo que le impedía trasladarse a Bogotá a ocupar el nuevo cargo.

Reiteró que, al no estar conforme con el traslado, tenía derecho a optar por la indemnización. Adujo que recibió de buena fe sus salarios a partir de junio de 2016, por lo que no debieron descontárselos al hacer la liquidación. Acotó que trasladarlo a Bogotá vulneraba su derecho a la familia y conllevaba una desmejora de sus condiciones laborales. 1.2.7.- Por sentencia del 7 de julio del año en curso la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la recurrida.

Como sustento de su decisión, sostuvo que se encontraba acreditado que el accionante dejó de asistir a su lugar de trabajo sin justificación desde el 30 de junio de 2016. 1.2.7.1.- Señaló que no se probó la supuesta condición de sujeto de especial protección, aunado a que la alteración de la ciudad donde prestaba sus servicios corresponde a una garantía de sus derechos laborales, pues le permitía seguir vinculado.

Asimismo, estimó que tampoco se acreditó que no se le hubiese asignado trabajo durante el tiempo que no se presentó a su lugar de trabajo. 1.2.7.2.- Aseveró que fue acertado descontar los salarios recibidos mientras no desempeñó ninguna función, pues, de lo contrario, se trataría de un enriquecimiento sin justa causa. Explicó que las razones expuestas por el apelante son consideraciones subjetivas sobre su inconformidad frente a la reincorporación, que no justifican la inasistencia a su puesto de trabajo. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos invocados, pues incurrieron en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo, por cuanto se realizó una indebida interpretación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el cual prevé que, ante la supresión de entidades o cargos, quienes estén en carrera administrativa tienen derecho a que los reincorporen a un cargo igual o mejor o a recibir una indemnización; norma que debe interpretarse de forma favorable al afectado con la supresión. Adujo que el cargo al que sería reincorporado en la ANT era diferente al que ocupaba, pues tenía funciones distintas a las que desempeñaba y se encontraba en otro municipio, lo que trasgredía sus derechos, desmejoraba sus condiciones y lo hacía acreedor del derecho a obtener una indemnización. 1.3.2.- Un defecto fáctico, ya que se les restó importancia a las peticiones que elevó respecto de su indemnización y en las que se opuso a la reincorporación. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.

DECLARAR, que la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en [s]egunda [i]nstancia confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B., carecen de efectos legales, se constituyó una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO y POR DEFECTO FÁCTICO. [2].

ORDENA R a la[s] [corporaciones judiciales] demandada[s], para que realice[n] los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia[s] fundamentada[s] en los elementos materiales probatorios [aportados] por las partes sin desestimar las allegadas por la parte demandada toda vez que [estas] pueden determinar el sentido del fallo. [3].

CONDENAR a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras. También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a la vinculada. 1.5.2.- El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Sección Segunda de esta Corporación indicó que se atendría a lo demostrado en el proceso y que sus razones defensivas son las consignadas en su providencia. 1.5.3.- La Sección Segunda del Tribunal convocado manifestó que su providencia de primera instancia se ajustó a la ley y valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente.

Reiteró que Potosí Jiménez no tenía derecho a pedir una indemnización, pues esta solo procede cuando no es posible la reincorporación; así, ante el abandono de su puesto de trabajo debía ser desvinculado. 1.5.4.- La Agencia Nacional de Tierras alegó que la tutela es improcedente por no cumplir con la condición de subsidiariedad ni ser un medio idóneo para sustituir el criterio del juez natural.

Acotó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por César Sigfredo Potosí Jiménez en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, determinará si se vulneraron los derechos invocados. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala limitará su análisis a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la medida en que es esta la que puso fin al trámite y resolvió las quejas planteadas por el tutelante en contra de la sentencia de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 25000234200020180106200/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Al revisar la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa el siguiente análisis: “En esa medida, esta Corporación destaca que, de conformidad con el material probatorio obrante, contrario a lo alegado en los escritos de demanda y apelación, se encuentra plenamente probado que, sin justificación, el actor no concurrió a su lugar de trabajo en el lapso indicado, pues estaba en desacuerdo con su incorporación a la accionada, luego de que el Incoder fue liquidado, como pasa a explicarse.

(…) En tal sentido, cualquier reproche que gravite en torno a que debió ser incorporado en una sede o dependencia cercana a su ciudad de origen o incluso en ella, o que le asistía derecho a la indemnización, no atañen al objeto de este proceso, en la medida en que conciernen a la decisión de vinculación a la agencia demandada, distinta a la contenida en los actos administrativos acusados, que se refieren a su retiro del servicio por abandono del cargo, por tanto, según se delimitó en precedencia, para desvirtuar la presunción de legalidad de que estos están amparados, le corresponde probar que su ausencia laboral está justificada.

(…) Al respecto, esta Corporación no evidencia prueba alguna sobre la alegada condición de sujeto de especial protección, en particular como padre cabeza de familia, inclusive, del proceso no se desprende siquiera que tenga hijos u otra circunstancia de hecho que amerite ese amparo, motivo por el que este primer argumento carece de sustento probatorio.

Ello sin desconocer que el traslado a una ciudad diferente a la de su origen sí pudo presentarle cambios en sus condiciones de vida, pero debe recordarse que ello ocurrió, en principio, para salvaguardar sus derechos laborales, por ser empleado de carrera administrativa (…) En lo atañedero a los salarios sufragados entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de 201[6], período en que el actor estuvo vinculado a la accionada, pero que se comprobó que no desempeñó sus funciones, esta subsección encuentra acertado que la Administración ordene su reintegro, toda vez que se trata de dineros recibidos sin que se ejercieran las atribuciones del cargo en que se posesionó el 21 de abril anterior, lo que comporta un enriquecimiento sin causa y un eventual reproche desde el punto de vista disciplinario o penal.

(…) A pesar de lo anterior, le asiste razón parcial al demandante en su aseveración de que habían peticiones pendientes por resolver por parte de la accionada, empero, según se estableció en la Resolución 801 de 2016, no guardan relación con el abandono del cargo, sino que constituyen inconformidades dirigidas al modo como fue incorporado a la entidad y, por tanto, de ningún modo se tiene como justificado el ausentismo laboral que conllevó la declaratoria de vacancia del empleo y el retiro del servicio por abandono del cargo, como lo determinó el ente estatal y lo avaló el Tribunal de instancia”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario analizó los medios de prueba que obraban en el expediente, incluyendo las peticiones elevadas por el accionante relativas a su inconformidad frente a las condiciones de incorporación a la ANT, no obstante, consideró que las razones esgrimidas por el tutelante no justificaban el abandono de su puesto de trabajo.

Aunado a ello, indicó que las discusiones planteadas en torno a la forma en que se debía realizar la reincorporación o el derecho a una indemnización resultaban ajenas a los actos demandados, los cuales se circunscribían al retiro por abandono del cargo. 4.5.- En tal medida, para esta Sala, se torna diáfano que el accionante busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos probatorios que fueron definidos por la autoridad judicial de segunda instancia y de que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00