Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionantes: MARIA REGINA GARCÍA VISBAL Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria. Concede amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora MARIA REGINA GARCÍA VISBAL, mediante apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas; derechos que considera vulnerados por el Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B; con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de 14 de Diciembre de 2021 y 10 de junio de 2022, adicionada mediante de providencia de 15 de noviembre de 2022; dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2019- 00161– 00/01.
HECHOS Se narra en el escrito de tutela, que la accionante se vinculó al SENA prestando sus servicios personales como contratista en el cargo de Instructora impartiendo formación profesional, a partir del 21 de agosto del año 2.009 hasta el 31 de Julio del año 2.017, sin solución de continuidad, es decir por espacio de siete (7) años, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 once (11) meses y diez (10) días; a través de sucesivos contratos denominados “de prestación de servicios” Que promovió en contra del SENA, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la existencia de una relación de carácter laboral (contrato realidad), considerando que se dieron los presupuestos para tal declaratoria sin solución de continuidad, los cuales afirma, logró demostrar suficientemente y en primera instancia se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio N° 08- 22019-002223 fechada 08 de marzo de 2019, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, y en consecuencia, DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre la señora Regina María García Visbal y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 31 de julio del año 2017, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados sobre los contratos No. 0627 de 2009, 0061 de 2010, 0206 de 2011, 0913 de 2011, 0193 de 2012, 1185 de 2012, 0934 de 2013, 0569 de 2014 y 1090 de 2015, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA al reconocimiento y pago por concepto de las prestaciones sociales señaladas en la Ley a la señora REGINA MARIA GARCIA VISBAL, en los períodos comprendidos entre el 29 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios.
CUARTO: CONDÉNESE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a realizar los correspondientes aportes a pensión a nombre de la demandante durante el tiempo comprendido en cada contrato salvo las interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional, los honorarios pactados mes a mes señalados en los respectivos contratos. Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y, los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Los valores que resulten adeudados, como consecuencia de esta sentencia, serán ajustados en los términos del artículo 187 del CAPACA (sic) dando aplicación a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que dicha sentencia fue revocada por el Tribunal accionado el 10 de junio de 2022 y que esta providencia fue “adicionada mediante sentencia complementaria de fecha 15 de noviembre de 2022, en la cual se dispone a mantener incólume y sin modificación alguna la sentencia precedente en la cual se había dispuesto la revocatoria la de Primera Instancia.” Afirma el actor que la providencia incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: Defecto fáctico: Afirma que el Tribunal accionado valoró en forma desacertada los elementos probatorios recaudados en el proceso; pues en criterio de la actora, resultó claramente probado que las labores por ella desarrolladas en su calidad de instructora de formación, eran de la misma naturaleza, igualdad y jerarquía que las desarrolladas por los funcionarios e instructores de planta.
Que así mismo todos los implementos, los contenidos programáticos y demás, eran diseñados y alineados a través de la Dirección nacional del Sena; al igual que el horario, salones y sedes o “nodos” (sic) eran impuestos por la entidad, sin que existiera ni la más mínima autonomía y posibilidad de que el docente instructor a su arbitrio tomara decisiones por fuera de dichas exigencias.
Violación y desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente: Citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16, y la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 y afirmó que el Tribunal aplicó un precedente jurisprudencial revaluado al hacer alusión a una Sentencia del 04 de marzo de 2010 del Honorable Consejo de Estado, que es contraria a la sentencia de unificación que fijó reglas en materia de contrato de prestación de servicios y muy específicamente en tratándose de contratistas instructores de formación del Sena “asimilable a la situación fáctica al problema jurídico que ahora nos concierne” (sic) Agregó que “si el Juez hubiese aplicado el precedente jurisprudencial vigente desde luego sus conclusiones no estuvieran revestidas del criterio de aparente coordinación que lo enrostra a la vinculación de la actora con la demandada en cuanto a los contratos de prestación de servicios que esta suscribiera para tal efecto ya que la jurisprudencia decanto y fijo reglas en cuanto al elemento característico de permanencia y subordinación que envuelve la prevalencia de la realidad sobre las formas en este tipo de contratación.” (sic) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó también como defectos, sin sustentarlos, el material o sustantivo, procedimental absoluto, violación de la Constitución “y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.” PRETENSIONES Solicita, en amparo de sus derechos fundamentales, “2.
Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO a que proceda en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 21 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2017 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Juzgado Sexto (6) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha 14 de diciembre de 2021, 01 de junio de 2022 y su adición de fecha 15 de noviembre de 2022 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación. 4.
Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar su providencia en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación que se le atribuyen.” TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela, fue admitida el 01 de junio de 2023 mediante proveído que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, al igual que al Servicio Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Nacional de Aprendizaje SENA- como tercero interesado en las resultas de este proceso. Se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se declare improcedente, o en su defecto se nieguen las pretensiones por no cumplir con los requisitos generales ni específicos para controvertir la providencia. Que el accionante no describió con precisión y claridad los hechos que presuntamente vulneran sus derechos y que la acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, sino que el escrito lo que pretende es una tercera instancia, siendo la tutela un mecanismo excepcional.
Para el evento en que se decidiera estudiar el fondo de la acción de tutela, presentó un cuadro con los contratos acreditados por la señora Regina García Visbal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, especificando el número de contrato, las fechas de inicio y terminación y, el objeto de ellos. Se refirió al acervo probatorio e indicó que logró acreditarse en el proceso la prestación del servicio contratado y una remuneración, pero no logró acreditarse que el vínculo entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA- Regional Atlántico y la señora García Visbal, fuera de naturaleza laboral; pues no se acreditó el proceso el elemento de subordinación, por lo que se concluyó que no se configuraba, en ese caso, la existencia de una relación laboral simulada, toda vez que las tareas que a ella se le confiaron mal podrían desarrollarse por fuera de las directrices y lineamientos que trazara la entidad contratante; de tal manera que la verificación del cumplimiento de ellas no podría entenderse como una prueba inexorable de la existencia de una relación laboral.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Administrativo de Barranquilla, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que esa agencia judicial declaró la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio N° 08- 2-2019-002223 fechada 08 de marzo de 2019, reconoció la existencia de la relación laboral, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dispuso el pago de los derechos prestacionales derivados de tal vínculo y declaró la prescripción en relación con algunos contratos de prestación de servicio aportados; porque encontró probados los tres elementos que caracterizan la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, los cuales fueron analizados en la providencia objeto de tutela.
Concluyó que lejos de existir alguna vulneración de los derechos fundamentales de la hoy tutelante con la providencia cuestionada, lo que se dispuso fue su protección. Con base en lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela en lo que respecta a ese Despacho judicial. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, vinculado al presente trámite, se pronunció frente a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones. para lo cual se refirió a las características de la acción de tutela, a la subsidiariedad e inmediatez y, a la excepcionalidad de la procedencia contra sentencia, teniendo en cuenta el principio de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedencia para entrar a analizar las censuras contra la sentencia del 10 de junio de 2022 y adicionada mediante providencia del 15 de noviembre de 2022.
Solo se estudiará la tutela en relación con la sentencia de segunda instancia, pues a pesar de que la acción se dirige también contra el fallo de primera, en realidad no sustenta los cargos específicos contra él. Además, la primera instancia encontró probada la relación laboral, por lo que el reproche de la indebida valoración de las pruebas, solo puede entenderse frente al fallo de segunda instancia y; en relación con el precedente citado, este fue precisamente el fundamento del Juzgado para declarar la prescripción de algunos derechos.
Se tienen por satisfechos los requisitos generales de procedencia así: i) el asunto tiene una clara y marcada relevancia constitucional, al tratarse de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por la parte actora; ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, iii) la tutela se presentó en un término razonable iv) las presuntas irregularidades tendrían una incidencia directa Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y determinante sobre el sentido de la decisión. v) se identificaron con claridad los hechos en cuanto al defecto fáctico que alega, porque a su consideración, no se valoraron adecuadamente las pruebas. vi) la acción de tutela no se dirige contra una decisión de la misma estirpe.
Análisis del caso La sentencia del 10 de junio de 2022 revocó la sentencia que había concedido las pretensiones, considerando no acreditados todos los elementos constitutivos de la relación laboral. La parte actora alega que dicha sentencia incurrió en defecto fáctico, por no valorar en forma adecuada las pruebas del proceso y en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15) CE-SUJ2-005- 16.
La Corte Constitucional en sentencia SU 129 de 2021 se refirió ampliamente al defecto fáctico y en relación con la valoración errónea de la prueba, señaló: “La razonabilidad en la valoración probatoria 60. Esta Corte ha enunciado, de manera genérica,3 algunos parámetros que permitirían al juez constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios; parámetros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso.
Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.
Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.4 3 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017. 4 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial Pons. Pág. 43. Sobre la libertad en la valoración, el autor en comento sostiene que: “[…] la libertad del juez para determinar los hechos probados del caso sí está limitada por las reglas generales de la racionalidad y la lógica, como ha sido también reconocido por la jurisprudencia. Es más, puede entenderse que ésa es su única limitación, también jurídica.
De ese modo, la determinación de los hechos probados realizada contra las reglas de la lógica o, en general, de la racionalidad supondría una infracción de la ley: para ello, basta interpretar las reglas que establecen la libre valoración de la prueba de forma que ordenen la valoración mediante la utilización de la racionalidad general” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.5 iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.6 iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).7 61.
Como se observa, siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la valoración probatoria del juez accionado desconoció los parámetros de razonabilidad indicados. El concepto razonabilidad,8 en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad.
Es su contrario. En consecuencia, solo será reprochable una providencia judicial por el defecto que se estudia (en la dimensión abordada hasta ahora), cuando la conclusión a la que allí se llegó no fue objetiva o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debió darse otra interpretación a los materiales obrantes en el proceso.9” (negrillas de la Sala) Para dar contexto a la sentencia objeto de análisis, conviene señalar que el recurso de apelación de la entidad accionada -SENA- según se relacionó allí, se sustentó en que no se configuraron los elementos de la relación del contrato de trabajo, que la accionante no fue vinculada como <<“docente” como equivocadamente lo asimila y/o equivale el juez de primera instancia, sino como “instructor”, que es una precisión importante porque la labor docente lleva implícita 5 Cfr., Sentencia T-442 de 1994. 6 Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos.
En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relación con los demás elementos obrantes en el proceso. El artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que “el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. 7 También se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez.
De hecho, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo. 8 Cfr., Real Academia Española. Diccionario panhispánico del español jurídico. Razonabilidad: “Cualidad de un acto o decisión que se ajusta a lo esperable o aceptable en atención a su motivación y a los antecedentes conocidos, y que ha sido adoptado, por tanto, razonadamente y en atención a criterios razonables”. 9 Cfr., Sentencia T-217 de 2010.
“Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la subordinación>> mientras que el instructor del SENA es independiente y no está sujeto a la jerarquía dentro del Ministerio del Trabajo al cual pertenece.
Que omitió la Juez el estudio de “la observación que se hizo en los alegatos de conclusión, donde se expresó que la demandante fue contratada para el Programa de articulación con la Media” que tiene como finalidad cubrir la demanda de los colegios para que sus alumnos de 10° y 11° salgan con doble titulación…” El Tribunal en su análisis expresó que, “Comoquiera que en primera instancia el juzgado estudió si la relación entre la accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje se trataba de una relación legal y reglamentaria o de un vínculo contractual o laboral, y que los motivos de censura aducidos en el recurso de apelación guardan relación con estos argumentos, esta Sala de Decisión concentrará su estudio en establecer si efectivamente existió o no una relación laboral…” Aludió a los contratos acreditados en el expediente y a los testimonios practicados en primera instancia, sin expresar valoración alguna sobre ellos; en cuanto a la prestación personal del servicio, expresó que esta se demostró con certificaciones de tiempo de servicio, al igual que la contraprestación, siendo esta por concepto de honorarios.
En relación con el elemento subordinación, manifestó que <<de las declaraciones rendidas en el proceso se puede concluir que la demandante cumplía unos horarios como instructora, pero “esto no demuestra por si solo el elemento de la de la subordinación” Así mismo, señaló que los declarantes manifestaron que “recibía por parte de su coordinación coreos electrónicos a través de los cuales se les informaba y citaba a reuniones; sin embargo, del contenido de los correos electrónicos no se puede concluir que la demandante cumpliera unos horarios fijos en las instituciones educativas donde fungía como instructora, solo demuestra que tanto la señora Regina García Visbal debía coordinar con las instituciones educativas los horarios para la prestación del servicio.
La misma accionante en el interrogatorio de parte rendido en el curso de la primera instancia, fue clara al indicar que su horario dependía de la “jornada contraria a la que iban los estudiantes en formación del colegio”>> Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Agregó que <<de la lectura de los correos aportados al expediente, se puede colegir que los mismos se envían en atención a las labores de coordinación que deben existir en el cumplimiento de las actividades al interior de la entidad, mas no se imponen como elementos de un vínculo legal y reglamentario que determine la condición de empleado público reclamada.>> Como conclusión, expresó que si bien la accionante estuvo vinculada más de 7 años con el SENA con interrupciones entre “una relación laboral y otra de más de 15 días,” no logró acreditarse que el vínculo que tenía la actora con el ente accionado era de naturaleza laboral, “denotándose de forma puntual que el elemento de subordinación, de lo cual se deriva primordialmente la existencia de una relación laboral simulada, toda vez que las tareas que a ellos se confían mal podrían desarrollarse por fuera de las directrices y lineamientos que trace la entidad que los contrata, por lo que la verificación del cumplimiento de ellas no podría entenderse, en todos los casos, como un indicio inexorable de la existencia de una relación laboral.” En criterio de la Sala, la valoración probatoria realizada por el Tribunal en segunda instancia, no estuvo ajustada a los parámetros de razonabilidad decantados por la Corte Constitucional, pues no valoró íntegramente los testimonios, al no otorgar valor a las declaraciones que ilustraron sobre la manera como la accionante debía desempeñar las labores que cumplía para el SENA; de donde la Juez extrajo el elemento de la subordinación. En relación con este elemento, concluyó que “las tareas que a ellos se confían mal podrían desarrollarse por fuera de las directrices y lineamientos que trace la entidad que los contrata, por lo que la verificación del cumplimiento de ellas no podría entenderse, en todos los casos, como un indicio inexorable de la existencia de una relación laboral”; sin expresar con suficiente claridad, por qué los medios de convicción allegados al expediente, valorados conjuntamente, no acreditan la relación laboral de la señora María Regina García Visbal con la entidad.
Se encuentra entonces acreditado el error fáctico señalado por la parte actora frente a la sentencia de 10 de junio de 2022, adicionada mediante de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 providencia de 15 de noviembre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de decisión Oral Sección B. Encontrándose acreditado el defecto fáctico, no entra a analizar el desconocimiento del precedente, porque este depende de la conclusión a la que se llegue después de valorar la prueba.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocado por la señora María Regina García Visbal, dejando sin efectos la sentencia aludida y ordenando que se profiera una nueva decisión valorando las pruebas conforme a la motivación aquí expresada; sin que esto signifique la orden de fallar en un sentido determinado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora María Regina García Visbal.
Segundo: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de junio de 2022, adicionada el 15 de noviembre de 2022 dentro del expediente 08001-33-33-006-2019-00161–01. Tercero: En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Oral – Sección B, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia valorando las pruebas, conforme a la motivación expresada en la parte motiva.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02853-00 Accionante: María Regina García Visbal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.